Decisión nº 2366 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-015094

Exp: 2366 / Declinatoria de Competencia por la cuantía / Interlocutoria.

Se le dio curso a la presente solicitud de Oferta Real de Pago interpuesta por los ciudadanos A.J.G. Y A.R.G., quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de la cédula de identidad N°: 4.018.812 y 242.527, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio PASTORA SEIVA AGUILAR, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90082, a favor de los ciudadanos L.M. MOSQUERA DE VARGAS Y H.A.V.A., también venezolanos, de mayor edad, titulares de la cédula de identidad N°: 4.192.909 y 5.935.781 y de este domicilio; una vez admitida la misma se fijó oportunidad para que el Tribunal se trasladara al domicilio de los oferidos a los fines de hacerla efectiva mediante el ofrecimiento de la cantidad de ocho millones ciento siete mil bolívares (Bs. 8.107.000,00) los cuales fueron consignados mediante cheque de gerencia N° 00001242 perteneciente a la cuenta 2230021792 del Banco Venezolano de Crédito de fecha 15-11-05.

Verificado el Traslado al domicilio de los ciudadanos L.M. deV. y H.A.V.Á., se hizo presente la ciudadana antes mencionada quien manifestó al Tribunal que, se negaba a recibir la cantidad de dinero ofrecida en ese momento, en cheque de gerencia en virtud de que, ya había sido interpuesta una acción por incumplimiento de contrato contra los oferentes por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del Tribunal procedió a dejar copia del acta levantada en manos de la notificada haciéndole saber a ésta que, de no aceptar la oferta en el lapso de tres días, se procedería al depósito del dinero oferido, como en efecto se hizo. Ordenada la citación de los oferidos estos comparecieron debidamente asistidos por la abogada S.F. quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.132 para oponerse a la oferta. Abierto el lapso probatorio, ambas partes procedieron a presentar escrito de promoción de pruebas; vencido el lapso de evacuación y estando conforme lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. Como puede observarse, este dispositivo deja indeterminada la competencia por cuanto solo se refiere a la territorial y no a la materia y la cuantía no obstante, tal situación ha quedado suficientemente zanjada a través de las múltiples decisiones que nuestro más alto Tribunal a dictado al respecto en donde se ha dejado sentado que el propósito de la oferta es como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que le compromete frente al acreedor, pero esa liberación que puede lograrse a través de la oferta tiene sus parámetros y sus límites, ya que aceptando que, el procedimiento de la oferta está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ello no quiere decir que se ventile exclusivamente ante la jurisdicción civil, porque el derogado Código ya limitaba al juez territorial, al conocimiento del proceso hasta la fase de poner en conocimiento al acreedor de la intención del deudor, pero si como consecuencia del rechazo de la oferta por parte del acreedor, se inicia la contención de este procedimiento especial, el Juez territorial deberá también ser competente por la materia y por la cuantía para conocer; ello incluso por razones de orden constitucional en virtud de la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros implica que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales. Partiendo de tal premisa es necesario señalar que, según la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1.996, del Consejo de la Judicatura, aún vigente, se estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) y por cuanto la competencia por la cuantía es de orden público y conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, este tribunal actuando En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para continuar conociendo la presente causa cuyo monto es de ocho millones ciento siete mil bolívares (Bs.8.107.000.00) conforme lo previsto en el artículo 60 ibidem. En consecuencia se declina el conocimiento del asunto en un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T. delE.L. a quien se ordena remitir los autos para que sea este el que, en definitiva resuelva a cerca de la validez o no de la presente oferta y así se decide. Remítase el presente expediente a la URDD a los fines de su distribución.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años: 194º y 145º.

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 10: 30 a.m

La Sec.,

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