Decisión nº 047-07 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCalificación De Despido

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÈCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO : VP01-S-2007-000016

PARTE ACTORA: A.B., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-9.745.662.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y ACUICOLAS (SARPA), creado mediante decreto N° 3116, de fecha 26 de agosto de 1993, publicado en Gaceta Oficial N° 35.292, de fecha 08 de septiembre de 1993; y que pasó al INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA ( INAPESCA) creada mediante Gaceta Oficial de la República Bolívariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13-11-2001, adscrita esta al Ministerio de Agricultura y Tierras.

MOTIVO: Calificación de Despido.

Visto el anterior Libelo de Demanda, interpuesto por la ciudadana A.B., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-9.745.662 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho abogada A.M.S., inpreabogado número: 103.072, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA ( INAPESCA) creada mediante Gaceta Oficial de la República Bolívariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13-11-2001, adscrita esta al Ministerio de Agricultura y Tierras, este Juzgado se abstiene de admitirlo en base a las siguientes consideraciones:

En relación a las demandas incoadas contra la República Bolivariana de Venezuela la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 26 de octubre de 2004, estableció:

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2002, la abogada M.D.V.,...en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUXILIO A LA CONSTRUCCIÓN ALACON C.A., ……., demandó por cobro de bolívares a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO……En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Montalbán del Estado Carabobo, en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que diese contestación a la misma. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…En fecha 30 de junio de 2004, los apoderados judiciales del Municipio demandado procedieron a dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra. En la misma oportunidad solicitaron “se traiga a juicio como tercero a quien le es común la presente causa, al FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES)”. Por auto del 15 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la cita como tercero en la presente causa del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004, la representación judicial del Municipio demandado apeló de la decisión anterior. ………..En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de julio de 2004.

Para decidir, la Sala observa:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 15 de julio de 2004, señaló:

(...)Visto el escrito consignado en fecha 30 de junio de 2004, por los abogados E.D.N.A. y R.G.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, mediante el cual dan contestación a la presente demanda, interpuesta, en su contra, por la sociedad mercantil Auxilio a la Construcción ALACON C.A., y asimismo, solicitan la intervención en este juicio del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Dispone el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que:

‘Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo’ (Resaltado del Juzgado)

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa por decisión de fecha 16 de octubre de 2003, en relación con el artículo transcrito, estableció: ( ...omissis..).

En el caso de autos, los apoderados del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, como se indicó supra, requieren que este Juzgado cite como tercero en esta causa al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por virtud de que el referido organismo celebró un convenio con dicha Municipalidad a fin de establecer las condiciones generales de cofinanciamiento en relación con el Proyecto Remodelación y Acondicionamiento del Estadio V.M.C.d.M., aportando para su ejecución el 97.5 % del valor de la obra, contrato este, que dio origen a la presente demanda.

Ahora bien, al revisar la naturaleza jurídica del mencionado Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), este Juzgado observa que dicho organismo fue creado por Ley, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, la cual en su artículo 11 establece que es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito administrativamente al Ministerio de Planificación y Desarrollo; por ello, debe entenderse que a quien se pretende traer como tercero en este juicio es a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, por lo cual, en atención a la norma citada y a la sentencia parcialmente transcrita, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En tal virtud, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandado no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide

.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión y al efecto señaló:

Que mediante la cita de tercero, peticionada de conformidad con el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; se pretende la llamada al juicio del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por cuanto a éste le es común la causa principal que cursa en este expediente.

Que la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene aplicación en el presente caso; pues según alegan, el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, no tiene ninguna pretensión contra la República por lo que mal podría plantear un reclamo previo cuando no existe un interés procesal en su contra.

Finalmente, indicó esa representación judicial que el requisito exigido por el Juzgado de Sustanciación para tramitar la tercería propuesta, es de imposible cumplimiento “y nos impide hacer del conocimiento de la República una pretensión judicial que afecta el cumplimiento de un contrato administrativo en el cual ella ha tenido un rol fundamental”.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto, observa:

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la cita de tercería propuesta por los apoderados judiciales del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, quebranta las normas que regulan la admisión de las demandas en la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Al respecto, la representación judicial del Municipio demandado alegó que no procede la declaratoria de inadmisibilidad de la cita de tercería propuesta de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso no se está planteando una demanda contra la República, y que la cita de tercería persigue su intervención en el proceso en virtud de que la pretensión de la parte actora está referida al cumplimiento de una contratación administrativa en la cual la Administración adquirió derechos y obligaciones y se está tramitando la causa judicial “sin conocer la actividad, interés y compromisos que tuviere el Estado en este expediente”.

Precisado lo anterior, la Sala observa:

El artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

...omissis...

En el caso bajo examen, los apoderados judiciales del Municipio demandado solicitaron la intervención como tercero de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del convenio de financiamiento celebrado entre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y su representado, el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, mediante el cual el referido organismo asumió la cobertura de pago del noventa y siete punto cincuenta por ciento (97.50%) de la obra denominada “Remodelación del Estadio V.M.C.”.

De otra parte, el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de julio de 2004, declaró inadmisible la cita propuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no se había cumplido con el procedimiento previo a las demandas contra la república, establecido en el artículo 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, resulta evidente que para la admisión de la intervención de la República en juicio, es necesario el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten en su contra; en caso contrario, esto es, si no se acredita en autos el cumplimiento del referido procedimiento, corresponde a los funcionarios judiciales declarar su inadmisibilidad.

Ahora bien, el apoderado judicial del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, señaló que la norma antes citada “no tiene aplicación”, pues en el presente caso no se está instaurando una demanda contra la República, sino que se solicitó su intervención en el proceso en virtud de que la pretensión de la parte actora está referida a una contratación administrativa en la cual ésta adquirió derechos y obligaciones.

De la revisión efectuada al escrito de la demanda, advierte la Sala que la representación judicial de la parte actora demandó por cobro de bolívares a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, por la cantidad de ciento setenta y dos millones seiscientos ochenta y dos mil setecientos quince bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 172.682.715,26), “como saldo insoluto del monto del contrato”, referido a la ejecución de la obra “Remodelación del Estadio V.M.C.”, según el contrato en fecha 18 de noviembre de 1999.

Igualmente cursa en el expediente, copia simple del contrato de cofinanciamiento suscrito entre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y el Municipio Montalbán del Estado Carabobo para la ejecución del proyecto “Remodelación y acondicionamiento del estadio V.M.C. de Montalbán”.

Al respecto, observa la Sala que la pretensión de la parte actora está referida a una reclamación de índole patrimonial en virtud del presunto incumplimiento en el contrato de obra suscrito con la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y como quiera que la representación judicial del referido Municipio alegó que existe por parte de la República Bolivariana de Venezuela un interés común en el presente proceso; se reitera en esta oportunidad el criterio sostenido por la Sala (ver sentencia N° 1587 de fecha 16 de octubre de 2003), en cuanto al necesario cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 60 el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación en su decisión de fecha 15 de julio de 2004. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, el cual se confirma en todas sus partes.”

Por lo que al incoarse demanda en contra de los intereses patrimoniales de la República, esto por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA ( INAPESCA) creada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13-11-2001, adscrita esta al Ministerio de Agricultura y Tierras, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del citado Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establecen:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.

No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía Judicial.

Artículo 59. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

En esta secuencia de ideas y como quiera que conforme a los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Titulo IV, Capitulo I del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro

La Secretaria.-

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