Decisión nº 33 de Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteJosé Daniel Rodriguez
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

Sentencia Nº 33.-

Expediente Nro. 2009-519

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veintiuno (21) de Abril de (2.010).

200° y 151°

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.B.D.A., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.013.943, domiciliada en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, asistida jurídicamente por la Abogado en ejercicio C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.900, domiciliada en la población de Tovar, Municipio T.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: I.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.929.045, domiciliado en el sector Verihuaca de la aldea Las Playitas de este Municipio Rivas D.d.E.M., asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo no. 15.994.

CAPITULO SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE. Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble integrado por una casa para habitación con pisos de cemento, paredes de bloques de concreto y techo de zinc, constante de tres dormitorios y una cocina, ubicado en la finca el esfuerzo, cuyas medidas y linderos son las siguientes: POR EL PIE ó FRENTE: Hay cerca de alambre a orilla del río Uribante; POR EL COSTADO IZQUIERDO: la quebrada denominada “Del rincón del árbol” hay cerca de alambre en horcones de madera separando mejoras de los hermanos Ferraz Morera; POR EL COSTADO DERECHO: Hay cerca de alambre medianera, separando mejoras de los sucesores de F.R. en parte, y en parte es lindero la quebrada denominada “Del rincón Chiquito” separa mejoras de los mismos sucesores Rondón; POR EL FONDO o CABECERA: Hay cerca de alambre separando terrenos de la misma comunidad “Páramo de Berihuaca”. Se le informa a éste Juzgado que en el Páramo de Berihuaca ha venido proliferando la presencia de extranjeros, en su mayor parte colombianos los cuales son empleados por los propietarios para el trabajo de la agricultura y ganadería, y que entre estos extranjeros se encuentra el demandado quien ya esta nacionalizado; afirma igualmente la parte actora desde el mes de Enero del año 2009 el demandado ciudadano I.J.R. procedió a ocupar con su grupo familiar sin autorización y sin titulo válido la vivienda descrita anteriormente, la cual es propiedad de la parte actora, negándose a entregarla, privándole de ésta manera del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble. Es por lo que ocurre para demandar como efectivamente lo hace al ciudadano I.J.R., por REIVINDICACIÓN del inmueble objeto de la presente demanda anteriormente descrito y a los fines que convenga o sea condenado por el tribunal a: a.- Que A.B. es la legitima, única y exclusiva propietaria del inmueble descrito. B.- Que el demandado I.J.R., ocupa indebidamente el inmueble propiedad de la parte actora. C.- Que el demandado no tiene no tiene ningún derecho ni titulo válido para ocupar e invadir el inmueble de la actora. D.- Que el demandado le haga entrega del inmueble de su propiedad sin mas dilación, por cuanto por su conducta abusiva le ha ocasionado perjuicios económicos y morales.

PARTE DEMANDADA: De las actas procesales se evidencia que la parte demandada fue citada en fecha 01 de Julio del pasado año 2.009; el Ciudadano I.J.R. estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda, se presenta asistido por la Defensora Pública Agraria Abg. JHOSSELYN C.A.F., titular de la cédula de identidad N°V-16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202 dirigiéndose al juez de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, (Juez y Tribunal inexistente actualmente) quien lo hace en los siguientes términos: Que éste Tribunal que dignamente presido, no es competente para conocer del presente procedimiento por cuanto el decreto con fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en los artículos 162 en concordancia con el 208 de la precitada Ley, en lo consiguiente LTDA, lo siguiente: Articulo 162 LTDA: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley... (Omisis)…”Artículo 208 LDTA: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria… (Omisis)…”Resalta en su escrito, que el caso in comento, que presenta el demandante corresponde a la jurisdicción agraria por cuanto el fundo objeto del juicio tiene vocación agrícola, el demandado afirma que desarrolla en el fundo mencionado rubros agrícolas, y que posee sobre el lote de terreno sendo derecho de permanencia, en el cual se le otorga el derecho de permanecer dentro del lote, tal como lo preceptúa el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo. Afirma el demandado que la parte demandante a través de su acción no prueba la cadena titulativa tal como lo establece la ley de Terrenos Ejidos y Baldíos de 1904, la cual es requisito Sine Quanon para que sea demostrada la propiedad de un predio rustico con vocación agrícola. Agrega que en tal sentido, el concepto de posesión agraria resulta estrechamente vinculado con otros dos, como lo son la actividad agraria y el predio rustico. En cuanto a la primera, atendiendo al carácter de bien de producción de la tierra, entendiendo por agrarias las propiamente productivas: agricultura, ganadería, selvicultura y las conexas o complementarias de éstas: Comercio y procesamiento de productos agrarios y conservación de recursos naturales renovables. Por lo sucintamente narrado solicita la Declinación de la Competencia.--------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

PUNTO PREVIO.

Visto que en el escrito Consignado Capitulo I, punto previo; lo que se traduce en la Cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1°, presentado por la defensora Agraria quien no lo presenta formalmente de ésta manera como es lo propio y ajustado a derecho, cuando se pide que este juzgador se declare incompetente en razón de la materia, este Juzgador pasa de seguidas a resolver lo planteado previas las siguientes consideraciones: Ahora bien del escrito libelar presentado por la demandante de autos se desprende que la acción que se ventila es la de “Reivindicación de un inmueble” el cual consta de una casa para habitación con pisos de cemento, paredes de bloques de concreto y techo de zinc ubicada en la finca “el Esfuerzo” Páramo de beriguaca, comunidad de la Aldea Las Playitas de este Municipio Rivas Dávila. Además se anexa al libelo de la demanda la inspección judicial de N°2009-320, donde se evidenció que en el lote de terreno sobre el que estaba construido el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación en su particular segundo, no existía para ese momento ningún tipo de actividad agropecuaria, presentándose el 17 de Septiembre de 2009, la defensora Primera en materia agraria en representación del demandado a apelar de lo decidido por éste juzgador en fecha 13 de Agosto de 2.009, sobre la “Competencia en materia de Reivindicación de Bienes Inmuebles”; siendo lo correcto y ajustado derecho la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección sexta del Titulo I del libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Por tanto la parte demandada de autos tenía de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código Adjetivo, el derecho y la obligación de contestar la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes a la resolución del tribunal sobre su “Competencia” en el presente caso, no habiéndolo hecho se declara confeso tal como lo establece el artículo 362 del precitado código, y así debe ser declarado.

CAPITULO TERCERO.

MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHOS.

La Doctrina ha sido muy clara en relación a la importancia de la Sustanciación, y la función que cumplen las partes en los procesos en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; así la parte actora se encuentra obligada a efectuar una narrativa sucinta, lacónica, clara y precisa de sus pretensiones, siempre ajustando los hechos al derecho, para que de esta forma se pueda garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada que ha sido llamada al proceso. De las actas procesales que rielan a los folios 40 y 41, y sus Vueltos, del presente Expediente, se evidencia en PRIMER LUGAR, que solo se limitó la parte demandada a apelar de una resolución que era inapelable. Así mismo no contesta la demanda de reivindicación que solicita el demandante es de la propiedad que les corresponde según documento de propiedad, de fecha de fecha 29 de Febrero de 2.000, anotado bajo el Nº 105, Protocolo Primero, Tomo III de los libros de Registro llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M.. y en SEGUNDO LUGAR, De autos se evidencia, que la demandada luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda procede a promover pruebas a través de escrito constante de tres (3) folios útiles en la presente causa en fecha 15-10-2.009, promoviendo: 1.- Valor y merito favorable de las actas procesales y especialmente la admisión del hecho del hecho de la posesión que tiene sobre el inmueble descrito. 2.- Promoción de Testigos: A.F.R.Y., C.M.C., O.G.V. y D.A., para demostrar la posesión legítima y debida del inmueble. 3.-Promueve las actuaciones administrativas consistentes en Informe Técnico con secuencias fotográficas emanadas del Instituto Agrario nacional que demuestra la presunta existencia de un procedimiento administrativo de solicitud de derecho de permanencia, que incluye la vivienda descrita en autos. Consta en autos que en fecha 07 de Febrero de 2.007 la parte actora promovió las siguientes pruebas: Documentales. Primera: Promueve el Vto. del folio 1, renglones 13, 14 y 15 del libelo de la demanda en los que se habla de la reivindicación de una vivienda. Segunda: Promueve Inspección Judicial practicada por éste juzgado en fecha 12 de Agosto de 2.009. Tercero: Promueve misiva dirigida por los miembros del concejo comunal Río Arriba, Escalá y marmolejo del municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 10 de Julio de 2009, mediante la cual revocan las constancias expedidas por dicho concejo comunal al demandado de marras. Cuarta: Promueve certificación emanada del Alcalde del Municipio Rivas Dávila en las que se deja constancia de las actividades que a realizado la parte actora en la finca desde que la adquirió. Quinta Promueve solicitud de Declaratoria de Permanencia e Inscripción de la finca El “Esfuerzo” propiedad de la actora de autos en el Registro agrario por ante la Oficina ORT Táchira y no en el Estado Mérida tal como así lo determinó el levantamiento topográfico realizado por funcionarios de dicha oficina. Sexta: Promueve constancia emanada del Instituto Nacional de Parques, dirección Regional Táchira en fecha 09 de Julio de 2.009 en el que se establece que la misma se encuentra localizada parcialmente dentro de los linderos del Parque Nacional General J.P.P. y los paramos El Batallón y la Negra perteneciendo el 60% al área protegida.----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Bailadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Reinvidicada la propiedad, posesión y dominio de el inmueble integrado por una casa para habitación ubicada en la finca El “Esfuerzo”, que se encuentra dentro de los terrenos que constituyen la comunidad denominada Páramo de Berihuaca, Aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.E.M. propiedad de la ciudadana A.B.d.A., titular de la cédula de identidad N°V-13.013.943. SEGUNDO: Que el demandado está obligado a hacer entrega del bien inmueble, casa para habitación a la parte actora. TERCERO: Se condena en Costas al demandado de autos. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Bailadores a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2.010. Años 200° y 151°.---------------------------

El Juez Titular

Abg. J.D.R.. G.

La Secretaria Titular,

Abg. Siomaly C. S.D.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.

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