Decisión nº 180-09(COMISIÓN) de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy, miércoles primero de julio de dos mil nueve (01/07/09), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), actuando de conformidad a lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo V del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Bailadores, en un bien inmueble, ubicado en la Finca “El Esfuerzo”, en el sector denominado “Páramo de Verihuaca” de la aldea Las Playitas del Municipio Rivas D.d.E.M., consistente en una casa para habitación propiedad de la ciudadana A.B.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-13.013.943, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.e.M. y hábil civilmente, la cual presenta las siguientes características: Pisos de cemento, paredes de bloques de concreto y techo de zinc, constante de cuatro dormitorios y una cocina, con instalaciones de agua, energía eléctrica y baño, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL PIE O FRENTE: Hay cerca de alambre a orillas del río Uribante; POR EL FONDO O CABECERA: Hay cerca de alambre separando terreno de la misma comunidad “Páramo de Verihuaca”; POR EL LADO DERECHO: Hay cerca de alambre medianera, separando mejoras de la sucesión de F.R. en parte, y, en parte es lindero la quebrada denominada “Del Rincón Chiquito”, separa mejoras de los mismos sucesores Rondón; POR EL LADO IZQUIERDO: La quebrada denominada “Del Rincón del Árbol”, hay cerca de alambre en horcones de madera separando mejoras de los hermanos Ferraz Morera. Dicho inmueble es propiedad de la demandante según se evidencia en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), bajo el Nº 105, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre; día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a cabo la práctica de LA MEDIDA DE SECUESTRO, MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA, decretada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha veinticinco de junio de dos mil nueve (25/06/09), expediente Civil Nº 2009-519, remitida dicha comisión según oficio 2740-180, de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve (25/06/09) con fecha de entrada a este Tribunal Ejecutor de Medidas el día veintiséis de junio de dos mil nueve (26/06/2009) y admitida en fecha veintinueve de junio de dos mil nueve (29/06/2009), que incoara la ciudadana A.B.D.A., ya identificada, en contra del ciudadano I.J.R., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-22.929.045, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.e.M. y hábil civilmente, en su condición de POSEEDOR, la cual debe recaer sobre el bien inmueble antes indicado. A continuación, este Tribunal Ejecutor notifica de su misión a la ciudadana H.S.V., venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-25.004.506, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.e.M. y hábil civilmente, quien declaró ser la concubina del ciudadano demandado, y además manifestó que el ciudadano I.J.R., su concubino, ya identificado, no se encontraba presente en el sitio objeto de la medida, y a quien se le facilita las actas del proceso, sin embargo, y por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos a los fines de que se comunique con su concubino, el ciudadano I.J.R., ya identificado, y ademas se hagan asistir por un abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este conferido por cuanto el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal Ejecutor esta alejado de la población de Bailadores del Municipio Rivas D.d.e.M., en los limites con el estado Táchira, para lo cual se verifico estar dentro de los limites y linderos del Municipio Rivas D.d.e.M., y de esta forma corroborar que este juzgado posee competencia por estar dentro de su jurisdicción, según Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Mérida, contentiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del estado, de fecha 29 de junio de 1998, según capitulo XVIII, articulo 75 y las condiciones de acceso por vía terrestre son malas, no existiendo cobertura de ningún tipo de señal telefónica que facilite la comunicación directa con el demandado, o terceros interesados, o con un abogado de confianza que la asista en sus derechos. Se deja constancia que en este acto se encuentran presente el abogado J.L.V., venezolano, mayor de edad, y hábil civilmente, portador de la cedula de identidad numero V-13.229.199, quien es consejero de protección del niño, niñas y del adolescente del Municipio Rivas D.d.e.M.. Igualmente, se encuentran haciendo acto de presencia en la ejecución de esta medida de secuestro, los ciudadanos, TENIENTE DUQUE MORA ANDY, portador de las cedula de identidad numero V-15.862.003, SARGENTO MAYOR PRIMERO COLMENARES DURAN CARLOS, portador de la cedula de identidad numero V-9.249.329, SARGENTO MAYOR SEGUNDO TORREALBA DIAZ CARLOS, portador de la cedula de identidad numero V-11.403.331, quienes pertenecen a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional numero 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Tovar estado Mérida. Vencido el plazo concedido por el tribunal para que el demandado o terceras personas con interés legitimo en la presente actuación se hagan presentes, y estos no hacerlo, no impide dar inicio al presente acto, para cuyo efecto el juez debe verificar estar en presencia del bien inmueble objeto de la comisión, y además se le haya garantizado el derecho a la defensa, extremos estos cubiertos en la presente actuación, así como lo ha señalado la persona notificada, la ciudadana H.S.V., ya identificada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndoles a la parte actora como a los posibles intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho debatido en el presente acto es de índole legal, mal puede tener un tiempo superior al constitucional; de igual manera se insta a las partes a la conciliación, mediación y cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos por vía amistosa ya que en cualquier estado y grado de la causa y antes de la materialización de la comisión por el juzgado ejecutor, el Juez debe instar a las partes a resolver la controversia tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana A.B.D.A., ya identificada, asistida en este acto por la abogado en ejercicio la ciudadana C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.900 domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida y hábil civilmente, quien expuso: “Solicito a este honorable Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera que se materialice la medida, es todo.” El Tribunal le concede la palabra a la ciudadana H.S.V., ya identificada, quien expone: “Yo estoy clara en que la casa no es mía, que yo recojo todos mis enseres y desalojo la casa de manera amistosa, además manifiesto que me fue imposible localizar a mi concubino, el ciudadano I.J.R., por las malas condiciones de acceso y geográficas, además del clima. Igualmente declaro que tengo un lugar donde llevar a mis cuatro niños, es todo” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana A.B.D.A., ya identificada, asistida en este acto por la abogado en ejercicio la ciudadana C.A.R.V., ya identificada, y a la ciudadana H.S.V., igualmente identificada, quienes exponen no tener nada mas que decir. Vista las exposiciones anteriores este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ordena la materialización de la presente Medida de conformidad a lo establecido en el Artículo Nº 237 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. SEGUNDO: Se ordena nombrar y tomar juramento de Ley e imponer de sus obligaciones al DEPOSITARIO JUDICIAL SECUESTRATARIO PROVICIONAL, hasta tanto el tribunal de la causa designe Depositario Judicial Legalmente Constituido, designación que se efectúa de conformidad al articulo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial en concordancia con el articulo 539 del Código de Procedimiento Civil vigente, cargo este que recaerá en la persona del ciudadano: W.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-8.075.742, ya identificado, Seguidamente se designa como Perito Avaluador, a quien se tomó el debido juramento de ley, el ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.706.373. Inmediatamente se solicita el respectivo avalúo del bien de conformidad con el Artículo Nº 10 de la Ley Sobre Deposito Judicial. Acto seguido se hizo presente el Perito Avaluador designado C.A.C.M., ya identificado, quien expuso: “El inmueble objeto de la presente medida por sus condiciones en cuanto a la ubicación y tipo de construcción y las características que presentan, lo valoro en la cantidad aproximada de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Se deja plena constancia que el bien se encuentra en condiciones regulares de mantenimiento, es todo.” Se deja plena constancia que este Tribunal a dado fiel cumplimiento a la Comisión conferida por el Tribunal de la Causa. TERCERO: SE ORDENA al Secretario Titular dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que en la presente comisión no hubo oposición de parte ni de terceras personas. En este estado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente materializada y cumplida la medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente, así como su desposesión jurídica y lo coloca en manos del Depositario Judicial Provisional designado en este acto. Se deja constancia que este Tribunal prestó gratuitamente sus servicios de conformidad a lo establecido en los Artículos Nº 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), solicita el regreso a su sede natural. Seguidamente, el Secretario Titular da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ.-

ABG. Á.A.R..-

EL DEMANDANTE.-

A.B.D.A..-

C.I. V-13.013.943

ABOGADA PARTE DEMANDANTE LA CIUDADANA.-

C.A.V..-

C.I. V-8.082.326.-

I.P.S.A.39.900.-

LA NOTIFICADA

H.S.V.

C.I. V-25.004.506

MIEMBRO DEL C.D.P.

ABG-J.L.V.

C.I. V-13.299.199

I.P.S.A. 99.270

DEPOSITARIO JUDICIAL

W.D.J.C.M.

C.I. V-8.075.742

PERITO AVALUADOR

C.A.C.M.

C.I. V-8.706.373

Tte. DUQUE MORA ANDY

C.I. V-15.862.003

SM/1 COLMENARES DURAN CARLOS

C.I.V-9.249.329

SM/2 TORREALBA DIAZ CARLOS

C.I.V-11.403.331

EL ALGUACIL TITULAR.-

L.A.C.G..-

EL SECRETARIO.-

G.O.M.B..-

Comisión 180-09

Expediente del Tribunal de la causa Civil Nº 2009-519

Yo, G.O.M.B., Secretario Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Bailadores, hago constar que el presente folio es el ultimo que conforma el acta levantada por este Juzgado con ocasión de la materialización de la Medida de Secuestro decretada en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara la ciudadana A.B.D.A., en contra del ciudadano I.J.R., por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2009, Expediente Civil identificado con el numero 2009-519, quien comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2009, remitida dicha comisión según oficio 2740-180, con fecha de entrada a este Tribunal Ejecutor de Medidas el día veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), dándosele entrada bajo el numero 180-09 del Libro de Comisiones llevado por este tribunal en el año que transcurre.-

EL SECRETARIO.-

ABG. G.O.M.B..-

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