Decisión nº KH0T2005000198 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 22 de junio del 2.005

Años 195° y 146°

__________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH0L-L-2003-0002.

DEMANDANTE: A.C.D.D., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.770.386

APODERADO DE LA DEMANDANTE: V.L.C.T., R.C.B.A., A.C.D., T.F.V. y L.F.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.513, 63.634, 42.953, 35.939 y 16.588 respectivamente.

DEMANDADA: EL INFORMADOR C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de mayo de 1.971, bajo el N° 78, folios 150 al 157 del Libro de Registro de Comercio número 01.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: S.G., J.E.B.M. y LUISEV COROMOTO GUEDEZ ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.770, 21.026 y 61.138, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente asunto, por demanda presentada por la ciudadana A.C.D.D., en su condición de cónyuge del de cujus, según Acta de matrimonio que cursa al folio 05 del cuaderno de recaudos, debidamente asistida por el Profesional del Derecho V.L.C., contra la firma mercantil EL INFORMADOR C.A., la cual fue admitida por auto del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05-03-2.003.

Visto que no pudo practicarse la citación de la accionada, se ordenó por auto del 26-03-2003, la citación por carteles.

En fecha 25-06-2003, comparece el Abg. S.G. en su condición de apoderado judicial de la accionada consignando instrumento poder que acredita su representación; y posteriormente, en fecha 26-06-2003, consigna escrito de cuestiones previas.

A los folios 137 al 140, riela escrito de impugnación de poder y contestación de la cuestiones previas planteadas; por ello el Tribunal fijó, en primer lugar, oportunidad para la exhibición conforme lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, acto que se llevó a cabo el 17-07-2003 exhibiéndose los documentos solicitados por el impugnante, motivo por el cual surte plena eficacia el poder impugnado; en segundo, lugar el extinto Tribunal declaró por auto expreso de fecha 05-08-2003, debidamente subsanadas las cuestiones previas.

Visto que no pudo lograrse la mediación por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, se remitió el presente asunto al Juzgado de Juicio en Régimen Procesal Transitorio, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 15-04-2.005, fijando por auto del 26-04-2.005 para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria para el día 27 de mayo del 2.005 a las 10:00 a.m., todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en que fue diferida por cuanto no habían llegado las resultas de las pruebas de informes, para el día 15-06-2.005 prolongándose la misma para el día 21 del mismo mes y año.

Celebrado dicho acto, y habiéndose pronunciado la sentencia de manera inmediata en forma oral, se pasa a publicar y reproducir la misma en acatamiento al artículo 159 de la citada ley procesal laboral, en los siguientes términos:

  1. Sobre la impugnación de poder y la audiencia preliminar.

    1. - En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación de los tribunales transitorios del trabajo, el presente asunto fue reasignado, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, a cargo del Juez ENIO JOSE RIVERO YAGUAS, quien sustanció la fase preliminar fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar –fecha en que comparecieron las partes y consignaron escrito de pruebas y anexos-, atendiendo al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la misma el día 13-11-2.003, con prolongaciones fechadas 13-01-2.004, 26-01-2.004, 10-02-2.004, 18-02-2.004 y 01-03-2.004 oportunidad en la cual el Juzgado declaró la admisión de hechos por incomparecencia de la parte demandada, dictando sentencia el 03-03-2.004 y aclaratoria de sentencia de fecha el 08-03-2.004, sentencia contra la cual se recurrió en apelación por la representación de la parte accionada remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara.

      Posteriormente, la Alzada dictó sentencia oral en fecha 26-04-2004, publicando el dispositivo en forma motivada el 28-04-2004, declarando:

      “Por consiguiente, sobre este particular, este Juzgador observa que efectivamente el ciudadano J.J.G.H., cédula de identidad Nº V-1.906.897, es Director Judicial de El Informador C.A., según consta en acta registrada en fecha 06 de noviembre de 2003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con todas las facultades que le atribuye la cláusula décimo séptima del documento constitutivo estatutario, que establece: “La representación legal de la compañía ante los tribunales de la República, bien sea como demandante o como demandada, corresponde al representante judicial quien tiene todas las facultades para comparecer en juicio, entre ellas: desistir, transigir, convenir, reconvenir, hacer posturas en remate y disponer el derecho en litigio” (f.221).

      De tal manera que, en esta oportunidad, si se presentaba en la audiencia preliminar un representante estatutario con amplísimas facultades para llegar a una mediación y el juez de la recurrida lo evita, dándole fin a una expectativa de acuerdo que, si bien se inició ante representantes con facultades limitadas, pudo materializarse con la presencia del abogado J.J.G., quien si estaba facultado para ello.

      Por tal razón, es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, en el entendido de que si comparecen los abogados J.E.B. y S.G., en representación de El Informador C.A., deben acompañar poder donde conste que tienen expresas facultades para convenir, firmar acuerdos y disponer del derecho en litigio, en virtud de los criterios doctrinarios antes esbozados. Así se determina. (Asunto KP02-R-2004-345).

      En virtud de las anteriores consideraciones, las impugnaciones de poder que realizara el apoderado de la parte actora, Abg. V.C., contra los representantes judiciales de la firma mercantil EL INFORMADOR C.A., ha sido resuelta por la superioridad.

    2. - En segundo lugar, debe el Administrador de Justicia pronunciarse sobre el alegato del apoderado judicial de la parte demandante, Abg. V.L.C., quien afirmó en la audiencia de juicio oral y pública que la audiencia preliminar superó los cuatro (04) meses, violentándose así el contenido del artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que “… La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses”, ya que la misma había durado según su criterio, más de ocho (08) meses.

      En este sentido, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pitágoras, el autor C.A.C.M., señala con respecto al lapso de duración de la audiencia preliminar que:

      Cuatro (4) meses luce, prima facie, un lapso demasiado extenso para el desarrollo de iniciativas conciliatorias y de mediación, salvo cuando, excepcionalmente, se afronten procesos que entrañen a una multiplicidad de demandantes o demandados…o revisten una extraordinaria complejidad

      .

      Ahora bien, si analizamos la sentencia dictada por la Superioridad, observamos que en ella se ordena –mandato- “la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar”, por ello, el Juzgado Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a cargo de la Abg. E.M.E.P., en estricto cumplimiento de la sentencia dictada por la superioridad laboral, fijó para el día 22 de noviembre del 2004 a las 10:000 de la mañana la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, incurrió en omisión en cuanto a las pruebas aportadas por las partes en la primera oportunidad (artículo 73 LOPT), a los fines de dejar claro que las pruebas deben tenerse como efectivamente presentadas, empero tal omisión fue subsanada cuando incorporó a los autos las pruebas en la oportunidad de dar por concluida la fase preliminar.

      En el nuevo proceso laboral, “el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral” anterior o escrito, “por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede –si cumple con los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio” (S.C.S. 25-04-2005. Sent. N° 0319)”

      En éste sentido, se resalta que el menoscabo del derecho a la defensa debe producirse por violación de formas procesales, verbigracia, cuando se infringe el modo, lugar y oportunidad en que por imperio de la ley deben realizarse los actos establecidos en la ley, y que en el caso de marras, sería en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el correcto y normal desenvolvimiento del proceso, quebrantándose así el principio de igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio laboral.

      En efecto, para determinar si se produjo en el caso de marras alteraciones que afectan la garantía constitucional del debido proceso, causando con ello indefensión, se requiere: a) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio laboral; y, b) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que conoció en la fase preliminar, independientemente del comportamiento de la parte que la alegan, y que ello, no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta.

      Ahora bien, por cuanto la presentación y consignación de pruebas constituye una carga facultativa que pueden cumplir o no tanto el demandante como el demandado para su provecho y beneficio, pues no se trata de una exigencia insoslayable del proceso, y ordena por ésta vía la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar dejando constancia que las partes promovieron pruebas, carecería de sentido y finalidad útil contraviniendo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las partes hicieron usos en su momento tal derecho, sin que mediara una conducta obstaculizadora del Juez, caso en el cual si habría causado indefensión, por vía de consecuencia, al haberse llevado a cabo la fase preliminar mediante la presencia y consentimiento de las partes, en modo alguno se violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, se ha garantizado con holgura.

      Por ello, sería atentar contra el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Carta Magna y 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son de orden público, dejar indefensas a las partes cuando estas obraron conforme a la ley.

      Aclarado el punto en cuestión, y en virtud de las anteriores consideraciones, observa quien Juzga que desde la fecha en que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (22-11-2004) y la fecha de culminación (14-03-2005), transcurrió un lapso menor a los cuatro (04) meses, motivo por el cual no hubo violación o incumplimiento del artículo 136 de la Ley adjetiva laboral, no estando demás dejar sentado desde ya que, el representante de la parte accionada en ningún momento manifestó ni dejó constancia de tal señalamiento en la fase preliminar, lo que podría entenderse como una admisión tácita de todo lo acontecido en el proceso; y que ha sido resuelto por éste Juzgado de Juicio, en los término indicados ut supra.

  2. Sobre los conceptos demandados.

    En el auto de admisión de pruebas, se dejó establecido que no serían objeto de contradictorio la existencia de la relación laboral, fecha ingreso y egreso del de cujus; y que los hechos controvertidos son la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, por ello, se pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso, dejando sentado que las pruebas documentales consignadas en la oportunidad de ley (Art. 73 LOPT) por el apoderado judicial de la parte accionante, Abg. V.L.C., no fueron admitidas en su oportunidad por los motivos expuestos en el auto de admisión de pruebas, no ejerciéndose recurso alguno contra el mismo, en consecuencia, las mismas no serán valoradas.

    A continuación, se pasa a realizar un análisis sobre los conceptos y montos demandados, conjuntamente con la valoración de las pruebas pertinentes.

    1. - Así, pretende la accionante el pago de la compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario de Bs. 10.000,00 diarios; salario que obtiene de la norma in comento, es decir, no fundamenta la prueba del salario en un documento emanado de la accionada; por su lado, la accionada EL INFORMADOR C.A., a través de su representación judicial manifestó en su contestación y en la audiencia de juicio que el salario del de cujus para la fecha fue de Bs. 3.875,49. Al respecto, a los folios 228 al 233 del cuaderno de recaudos, rielan liquidaciones de prestaciones sociales suscritas por el de cujus M.D., las cuales no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando probado el salario alegado por la parte demandada, así como la extinción de dicha pretensión por haberse pagado en su oportunidad. Y así se establece.

    2. - Se demanda la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 17-02-1986 hasta el 19-06-1997, es decir, 11 años por 30 días por el salario de Bs. 10.000,oo para un monto de Bs. 3.300.000,oo; y 05 días por mes calculados desde el 19-06-1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 05 años por 12 meses por el salario de Bs. 27.170,38 para un monto de Bs. 8.151.114,00; así como la antigüedad contenida en el primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 10 días por Bs. 27.170,38 para un monto de Bs. 271.703,80.

      La accionada alega el pago como forma de extinción de la obligación laboral, así mismo manifiesta que el salario del de cujus fue de Bs. 5.179,64 hasta el año 1.990; y ya para el año 1.991, devengaba Bs. 5.868,62 al incidir las utilidades en el salario; que el verdadero salario integral al término de la relación laboral fue de Bs. 22.280,84 y no de Bs. 27.279,06; que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad se paga 05 días en base al salario integral de cada mes, por ello, al trabajador se le pagó la suma de Bs. 5.390.131,68 conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna, ni por los 05 días mensuales ni los días adicionales.

      En este sentido, y teniendo la carga de la prueba la representación de la parte demandada, se observa a los folios 228 al 233 del cuaderno de recaudos, liquidaciones de prestaciones sociales suscritas por el de cujus M.D., que fueron valoradas ut supra, de las cuales queda demostrada suficientemente el salario alegado por la parte demandada, así como la extinción de dicha pretensión por haberse pagado en su oportunidad, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no se le adeuda nada por tales conceptos. Y así se establece.

    3. - Reclama la accionante el bono vacacional fraccionado del año 2.002, montante en la cantidad de (Bs. 312.986,72), y por días adicionales fraccionados la suma de (Bs. 254.301,71); hechos que fueron negados por la demandada, afirmando haber cumplido con los pasivos laborales, es decir, que al de cujus le fueron pagados tales conceptos conforme el ordenamiento jurídico venezolano.

      En este sentido, a los folios 317 al 372 del cuaderno de recaudos, riela convención colectiva de trabajo, que es ley entre las partes, que al no ser atacada, y contener firma del Inspector y selló húmedo de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, se aprecian conforme la sana crítica por emanar de u organismo competente, donde se puede leer la cláusula 27 al folio 348, reconocida por ambas partes.

      Así, de la interpretación literal de la referida cláusula, en concordancia con la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 47 de la pieza principal, que no fue atacada por la contraparte, por ello, adquiere pleno valor probatorio, queda demostrado que al trabajador le fue pagado el mencionado concepto conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, es decir, ajustado a derecho, por ello, tal reclamación es a todas luces improcedente. Y así se establece.

    4. - Se demanda la cantidad de Bs. 14.084.405,76 por concepto de la indemnización por muerte del trabajador M.D., conforme la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 566, 567 y 568.b de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La representación judicial de la demandada señala que el señor M.D., murió de un infarto al miocardio no imputable ni debida a infortunio en el trabajo ni enfermedad profesional, por ende, no le corresponde la indemnización demandada.

      Para decidir, observa quien Juzga que en el caso de marras, se pretende una indemnización por la muerte de una persona que ha fallecido como consecuencia de infarto al miocardio, según Acta ý Certificado de defunción que rielan a los folios 06 y 07 del cuaderno de recaudos, emanados de la Jefatura Civil de la Parroquia catedral y de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscritos por el Jefe Civil y el Dr. R.A.H., en ese orden, que al no ser atacados por la contraparte surten pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, al cumplir con las solemnidades de ley.

      En este orden de ideas, la lamentable y dolorosa muerte para los seres queridos y amigos del ciudadano M.D., ocurrida el 30-10-2002, a las 09:00 de la noche en la sede del Hospital Central de Barquisimeto, no fue producto de un infortunio o accidente en el trabajo o de una enfermedad profesional, ya en forma directa o con ocasión de ella, sino que ello ocurre por hechos y circunstancias ajenas al patrono y no como consecuencia de la relación laboral que los unió, hecho que queda probado con el acta de defunción antes nombrada, por ello, resulta total y absolutamente improcedente aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva al caso de marras, tesis que se resume en no averiguar si ha mediado culpa o negligencia para saber si hay responsabilidad, sino solamente determinar cual es el grupo de personas que en definitiva debe soportar la carga del riesgo; donde no habrá otra prueba que ofrecer que la del perjuicio causado; y realizada esta probanza la responsabilidad obra de manera automática. Y así se establece.

  3. Sobre las horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

    En cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas, pretende el pago de Bs. 315.061.311,10 conforme a la discriminación que realizó en su libelo de demanda. Al respecto la demandada manifestó no deber tales conceptos, en virtud que el de cujus como todos los periodistas que laboran en la empresa EL INFORMADOR C.A., se rigen por horarios normales de trabajo, y que para las guardias nocturnas los periodistas se ponen de acuerdo clasificándose en grupos semanales, cancelándose de acuerdo a lo estipulado en la cláusula vigésima cuarta y vigésima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo que rige entre las partes; por ello, procedió a negar en forma pormenorizada las horas extras reclamadas.

    En este sentido, es oportuno señalar que la sentencia no sólo debe resolver la controversia, sino que también debe ser de medio pedagógico, por ello se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio intentado por concepto de cobro de prestaciones sociales por el ciudadano M.D.J.H., contra empresa BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., donde se dejó sentado que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

    .

    El referido fallo fue ratificado en sentencia de la referida Sala, de fecha 06 de marzo del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana M.C.U. contra la sociedad mercantil EXPRESOS LOS ANDES C.A., señalando que;

    …al no constatar que la parte actora no probó haber laborado dichas horas extras, declaró improcedente el reclamo de las mismas.

    Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

    .

    Ahora bien, bajo los parámetros fijados por la Sala de Casación Social de la M.I., que se acoge en forma íntegra a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, y tomando en cuenta la forma en que los apoderados judiciales de la demandada EL INFORMADOR C.A., argumentaron su rechazo respecto al concepto peticionado por la parte accionante, por aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, la carga de la prueba correspondía a la ciudadana A.C.D.D. a los fines de demostrar, en primer lugar, sí el de cujus había laborado las horas extras peticionadas, y de ser así, verbigracia, probado tal hecho, demostrar que las mismas no habían sido pagadas por su patrono.

    Siendo así, advierte el Juzgador que con los cuadros incorporados en el libelo de la demanda, la parte accionante realizó un análisis pormenorizado de las horas extras que en teoría había laborado durante la relación laboral, no obstante, tales hechos no se soportan con algún otro medio probatorio que permita llevar a la convicción del Juzgador de que las mismas haya sido laboradas, como por ejemplo la exhibición de los Libros de Registro autorizado por el Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde la accionada debe asentar y llevar el control de las horas extras trabajadas por el personal de su Sociedad Mercantil, de conformidad con el Artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también aquellas solicitudes de Autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para trabajar horas extras de conformidad con lo previsto en el Artículo 208 eiusdem, y se constate de acuerdo a la fecha de ingreso y egreso del de cujus si la accionada cumplió con lo establecido con esta disposición, pues no basta con indicar en forma pormenorizada las horas extraordinarias pretendidas, sino que, es obligatorio –deber- demostrar que en el plano de la realidad las mismas sí fueron laboradas y que nunca fueron pagadas por la sociedad mercantil EL INFORMADOR C.A.

    Como consecuencia de los anteriores señalamientos, las reclamaciones por concepto de horas extras diurnas y nocturnas demandadas se declaran improcedentes. Y así se decide.

    Por último, reclama los intereses sobre las prestaciones sociales, e indexación judicial, y siendo que en el caso de autos no se ha condenado a pago alguno, resulta improcedente tal reclamación. Y así se establece.

    En cuanto a la prueba de informes que riela a los folios 393 y siguientes, solicitada a CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo, no aporta nada a lo debatido en autos, máxime la forma en que la información fue allí plasmada, es decir, no expresa hechos entendibles al Juzgador, por ende, no hay nada que valorar.

    Las pruebas que rielan a los folios 225 y 226, no están suscritas por el actor por ende no se son oponibles; los documentos marcados 01 al 36 aportados por la demandada a los autos, no fueron impugnados por la contraparte, sin embargo, no aportan nada a lo debatido; en consecuencia no hay material probatorio que valorar.

    Ya para finalizar, el Informador C.A:, promovió Libro de Registro de Horas Extraordinarias, debidamente autorizado y sellado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 23-08-1993, dando cumplimiento así al contenido del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, medio probatorio que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante, sin embargo, para el caso de marras, tal prueba debió ser acompañada en forma conjunta con las solicitud para laborar horas extraordinarias y las respectivas autorizaciones emanadas del Inspector del Trabajo, por ello, no puede valorarse un documento que en su unidad no permite llevar al juez convicción alguna.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, se declara sin lugar la demanda intentada contra EL INFORMADOR C.A. Y así se decide.

    DECISION

    En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.C.D.D., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.770.386, representada judicialmente por los Profesionales del Derecho V.L.C.T., R.C.B.A., A.C.D., T.F.V. y L.F.M., contra la sociedad mercantil EL INFORMADOR C.A, representada judicialmente por los Abogados S.G. y J.E.B.M. y LUISEV COROMOTO GUEDEZ ALVAREZ, identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso fijado para ello.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 22 de junio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 22-06-2.005, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

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