Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de febrero de 2010

199° y 150°

Vista la diligencia presentada por el ciudadano L.G., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.G., asistido por la profesional del derecho G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.416, mediante la cual expuso: “consigno en este acto copia simple de documento del inmueble perteneciente a mi mandante ciudadana Argelia (sic) constituido por una casa y lote de terreno, ubicado (sic) en el barrio Pedro Camejo, calle Aristigueta de esta ciudad de Puerto Ayacucho…, con el fin de establecer sobre el mismo la garantía requerida por este despacho mediante inspección judicial practicada en fecha 04 de febrero de 2010…, de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil,…”

Pues bien, para decidir sobre la expresada petición, el Tribunal advierte:

Como antes se dijo, el peticionante manifestó que la consignación de la documental contentiva del titulo de propiedad del inmueble de la ciudadana A.G., era con el fin de establecer la garantía requerida mediante acta de paralización de obra, de fecha 04 de febrero de 2010, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a la mitad del monto estimado en el libelo de demanda, de lo cual se infiere que ésta pretende garantizar las resultas del juicio con el bien de su propiedad.

Así las cosas se observa, aún cuando en los procedimientos interdictales, en lo relativo a las medidas preventivas no se establecen los tipos de garantías que pueden ser consignados, es procedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, en su párrafo segundo que de manera textual expresa “Cuando no hubiera disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”, es de lógica aplicar el dispositivo contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, referido a la constitución de las garantías para decretar las medidas preventivas, en específico el párrafo segundo, cuyo texto, transcrito parcialmente, es el siguiente: “Para los fines de esta disposición sólo se admitiran: 1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.. 2°) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3) Prenda sobre bienes o valores. 4) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.”

De modo que, la petición planteada en el caso de marras contraría tal disposición, lo que en otras palabras, constituye una figura ilegal; esto aunado al hecho de que este Tribunal en acta de fecha 04 de febrero de 2010, practicó medida interdictal prohibitiva de paralización de obra en la cual exigió garantía pecuniaria para responder a la parte querellada de los daños que pudiera ocasionar las resultas del juicio, fijada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), tomando en consideración la cuantía estimada en la demanda.

Por la razón antes expresada, quien en este acto se pronuncia concluye que la forma en que fue establecida la garantía es inadecuada e improcedente, por cuanto es contraria a la disposición establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En este mismo orden de ideas se observó que hasta la presente fecha, han transcurrido los tres días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso en forma supletoria, con fundamento en el artículo 4 del Código Civil, dentro de los cuales, por virtud de lo expedito y especial del proceso interdictal, debía el interesado consignar la caución exigida antes mencionada. En consecuencia, al no existir en autos caucaión efectiva que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieren causarse, esta Juzgadora ordena dejar sin efecto el decreto de fecha 04 de febrero de 2010. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente procedimiento interdictal se ordena el archivo del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena notificar lo conducente a la parte querellada. Cúmplase.

La Juez,

A.C.C.

La Secretaria,

Z.M.

Exp. N° 2010-6819

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