Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 del mes de Diciembre del dos mil nueve (2009)

Año 199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2009-000065

PARTE ACTORA: A.D.G., V.D.R.G., M.E.G. y A.G., en su carácter de herederos del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 1.733.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.789.

PARTE DEMANDADA: LAGOVEN, S.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 116-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 20.764.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Junio de 2009, mediante la cual declara sin lugar la demanda.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 1997, por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fase de distribución, a través de los ciudadanos A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 1.733.086; A.D.G., V.D.R.G., M.E.G. y A.J.G., venezolanos mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 2.967.088, V.- 13.097.782, V.- 7.969.531 y V.- 6.817.251 respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano A.G., debidamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil LAGOVEN. Siendo admitida la misma por auto de fecha 04 de marzo de 1997, emanado del suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa al folio 28 de la pieza I, en el cual se emplazó a la demandada a los fines de dar contestación a la demanda. Posteriormente, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2002, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, la cual se celebró en fecha 22 de mayo de 2009, siendo diferido por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual procedió a pronunciarse en forma oral en fecha 01 de junio de 2009.

En fecha 11-06-09, la parte actora apela de la sentencia de primera instancia.

En fecha 30-07-09, el Juzgado a-quo oyé en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 03-08-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 03-08-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes.

En fecha 04-08-09, este Juzgado da por recibido el presente expediente.

En fecha 25-11-09, este Juzgado emite el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente, en la presente fecha se procede a reproducir y publicar el texto integro del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor señala que reclama el pago de 1482 horas extras no satisfechas por la demandada, el complemento por indemnización de prestaciones sociales ya que la demandada no consideró el verdadero salario integral del actor. También reclama el pago de indemnización prevista en el contrato colectivo. Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 03-04-57. El actor reconoce que ya recibió el pago de Bs. F 52.843,70 por prestaciones sociales, asi como la suma de Bs. F. 2.642,25, que tales pagos son insuficientes ya que en el salario base de cálculo no se incluyeron las incidencias de utilidades ni otros conceptos de carácter salarial que le corresponden según la convención colectiva. Alega que su salario se encontraba compuesto por los siguientes conceptos:

SUELDO REGULAR: Bs. F 547,35

PAGO POR VACACIONES: Bs. F 258,60

BONO COMPENSATORIO: Bs. F 1.80

AT CV LABOR DIRECTA : Bs. F 26,15

UTILIDADES AÑO 1996: Bs. F 177,10

HORAS EXTRAS DEJADAS DE PAGAR: Bs. F 6.245,10

50% DE RECARGO POR HORAS EXTRAS: Bs. F 3.122,50.

Reclama el pago de los siguientes conceptos en base al salario antes especificado:

Antigüedad: ……………………………………………………………..Bs. F. 2.490.874,80

Preaviso: …………………………………………………………………. Bs. F. 31.135,90

Vacaciones: ……………………………………………………………………Bs.F. 886,55

Ajuste de Sueldo: …………………………………………………………………Bs. 27.40

Intereses de Prestaciones Sociales: ……………………………………………….Bs. 75.40

Ajuste de Utilidades: …………………………………………………………...Bs. F. 28.60

Horas Extras: ………………………………………………………………...Bs.F. 9.367,60

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante, las fechas de ingreso y egreso, así como la terminación de la relación de trabajo por jubilación. Sin embargo niega, rechaza y contradice que al extrabajador se le adeude pago alguno por prestaciones sociales, Preaviso, Vacaciones,

Ajuste de Sueldo, Intereses de Prestaciones Sociales, Ajuste de Utilidades y Horas Extras. La accionada niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados, niega que el actor laborara las horas extras demandadas, niega que no hubiese cancelado las prestaciones sociales con el salario base debidamente establecido en la ley vigente para el momento de su cancelación. Niega que el actor fuera beneficiario de la Convención Colectiva ya que, en su decir, pertenecía a la NOMINA MAYOR. Niega que el salario base de cálculo de las prestaciones sociales estuviera compuesto por los siguientes conceptos:

PAGO POR VACACIONES: Bs. F 258,60

BONO COMPENSATORIO: Bs. F 1.80

AT CV LABOR DIRECTA : Bs. F 26,15

UTILIDADES AÑO 1996: Bs. F 177,10

HORAS EXTRAS DEJADAS DE PAGAR: Bs. F 6.245,10

50% DE RECARGO POR HORAS EXTRAS: Bs. F 3.122,50.

Reconoce que el salario básico del actor fue de Bs. F 547,35

CONTROVERSIA

En el caso de autos, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo con respecto al demandante, el cargo de auditor, las fechas de ingreso y egreso y la causa de terminación de la relación de trabajo por jubilación. La controversia se centra en establecer si al actor le es aplicable el Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y la representación sindical de sus trabajadores, el cual prevé que el salario base de cálculo de los beneficios laborales se encontraba compuesto por los siguientes elementos:

PAGO POR VACACIONES: Bs. F 258,60

BONO COMPENSATORIO: Bs. F 1.80

AT CV LABOR DIRECTA : Bs. F 26,15

UTILIDADES AÑO 1996: Bs. F 177,10

HORAS EXTRAS DEJADAS DE PAGAR: Bs. F 6.245,10

50% DE RECARGO POR HORAS EXTRAS: Bs. F 3.122,50

En caso de establecer que tales elementos eran de carácter remunerativo deberá este Juzgado establecer si la demandada adeuda diferencias por concepto de Prestaciones Sociales, Preaviso: Vacaciones, Intereses de Prestaciones Sociales, Ajuste de Utilidades y Horas Extras. Finalmente, se deberá establecer si la demandada adeuda un Ajuste de Sueldo correspondiente al mes de diciembre de 1996, por la suma de Bs. 27.40.

En tal sentido, se destaca la sentencia del Nº 592 del 22 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

Pruebas de la Parte Actora:

• Marcados “A, B, y C” en copias simples de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de abril de 2007;

• Sentencia emanada del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de noviembre de 2002;

• Sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, proferida por el extinto Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial (folios 58 al 93, ambos inclusive del expediente).

Por cuanto no aportan elementos relacionados con los puntos controvertidos son desechadas a los fines de decidir la presente causa. Así se Decide.-

• Convención Colectiva de Trabajo de 1995, suscrita por LAGOVEN con las representaciones sindicales de sus trabajadores.

Se trata de una fuente de derecho y por el principio iura novit curia, el juez debe decidir su aplicación o no al caso que le sea planteado. En el presente juicio, se observa que el actor era Auditor de la demandada, se desempeñó en un cargo de confianza, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 45 de la LOT, según el cual:“…Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores…”En consecuencia, se encuentra excluido de la aplicación de la mencionada Convención Colectiva, la cual no rige para los empleados comprendidos en la Nómina Mayor de la demandada.

• Copias simples de planillas a código del cargo del actor, horas laboradas 253 al 255, 258 al 262, 265, 269,273, 279, 280, 287,296 al 300, 312, 317 al 319, 324, 327, 336, 340, 401, 404 al 407, 413, 427, 444, 574 al 583 del cuaderno de recaudos

Estas pruebas se encuentran suscritas por el actor pero no consta firma de representante de la demandada ni sello, emblema, distintivo alguno imputable a la demandada, por lo cual tales pruebas son desechadas en atención al derecho de defensa previsto ene l articulo 49 de la Constitución Nacional el cual prevé el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual todos tienen derecho a aportar las pruebas que les favorezcan y que las que sean valoradas deben cumplir los extremos de Ley y el principio de alteridad de la prueba.

• Copias de planillas relativas a gastos en que incurrió el actor, durante la relación laboral, por viáticos, combustible de vehículo, hotel, comidas, lavanderías, con la relación de suma correspondiente a cada uno de esos conceptos, la fecha de los mismos ( folios 256, 257, 263, 266, 268, 270, 271, 274, 277, 283, 288 al 295, 301 al 311, 313 al 316, 320 al 32, 325, 328 al 332, 333 al 335, 337, 343 al 346, 348 al 362, 364 al 377, 387 al 389, 395 al 401, 411, 416 al 426, 437 al 443, 445 al 450, 452 al 573 del cuaderno de recaudos)

Se observa que el objeto de la pretensión ventilada en el presente juicio no se refiere a reclamo alguno por viáticos, alojamiento ni comida por lo cual se trata de documentales impertinentes, las cuales son desechadas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

• Convención Colectiva y Manual de Normas de Administración de Personal, (folios 101 al 198, ambos inclusive de la pieza 03).

Se ratifica lo ya expuesto sobre la convención colectiva y con respecto al manual el mismo no guarda relación con los términos del controvertido, por lo que se les niega valoración. Así se Establece.-

• Planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor (folios 196 y 197, de la pieza 03)

Se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor prestó servicios desde el 03-04-57 al 31-12-96, que le fueron cancelados los siguientes conceptos y montos:

Vacaciones fraccionadas: Bs. 361.113,823

Bono Vacacional Fraccionado: Bs 427.153,42

Prestaciones Sociales: Bs 7806,54

Preaviso: Bs 1647591,75

Indemnización por servicios legal : Bs 24.103.657,20

Indemnización por servicios contractual: Bs 24.103.657,20

Deposito de fideicomiso: Bs 5264032,00

Adelanto de prestaciones sociales: Bs 7.829.265,00

• Copias simples descripción del cargo de auditor I; documento de préstamo hipotecario; normas del plan de ayuda para adquirir vivienda; original del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada y copia del oficio del juzgado que conocía de la causa, (folios 198 al 250, ambos inclusive de la pieza 03).

• Recursos Humanos de PDVSA, aún cuando constan en autos las resultas de dicha prueba (ver folios 185 al 218, ambos inclusive de la última pieza),

Las mismas no aportan elementos de convicción para resolver los puntos controvertidos por lo cual se desestima su valor probatorio.

CONCLUSIONES:

Sobre la indeterminación de la demanda:

Se destaca que el actor no especifica cuanto días le correspondían anualmente por el pago de vacaciones, en base a que normativa se fundamenta para alegar que le corresponde tal monto. En cuanto al bono compensatorio, se limita con indicar el mencionado monto, sin especificar en que normativa se encuentra previsto, no indica en base a cual fuente de derecho le corresponde, si era otorgado por ley, por contrato colectivo, por costumbre, etc, tampoco indica su fórmula de cálculo, cuanto días le correspondían por tal concepto. En cuanto al concepto denominado “AT CV LABOR DIRECTA” o ayuda de ciudad no especifica en que normativa se encuentra previsto, no indica en base a cual fuente de derecho le corresponde, si era otorgado por ley, por contrato colectivo, tampoco indica su fórmula de cálculo, cuanto días le correspondían por tal concepto, en base a cual salario fue calculado. No especifica si ese concepto le correspondia mensualmente, quincenalmente, semanalmente o anualmente. En cuanto a las utilidades del año 1996 tampoco indica expresamente cuantos días anuales le correspondían por tal concepto, se limita a invocar la convención colectiva sin expresar el número de dias que finalmente reclama. El salario integral alegado por el actor es Bs. F. 10.378,65, incluyendo los conceptos señalados. Ahora bien, a pesar de la indeterminación de los puntos antes especificados por este Juzgado, salvaguardando el carácter de orden público de los derechos laborales que pudieran corresponder al actor, esta Sentenciadora como garante de la tutela judicial efectiva procede a analizar lo que establece la convención colectiva y si la misma es o no aplicable al actor, entendiendo que el juez es el conocedor del derecho y en base al que resulte aplicable establecerá los conceptos que pudiera resultar procedentes, el salario base y formula de cálculo.

Ha quedado establecido en autos que el actor prestó servicios desde el 03-04-57 al 31-12-96, en el cargo de auditor interno a favor de la demandada que le fueron cancelados los siguientes conceptos y montos:

Vacaciones fraccionadas: Bs. 361.113,823

Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 427.153,42

Prestaciones Sociales: Bs. 7.806,54

Preaviso: Bs. 1.647.591,75

Indemnización por servicios legal : Bs. 24.103.657,20

Indemnización por servicios contractual: Bs. 24.103.657,20

Deposito de fideicomiso: Bs. 5264032,00

Adelanto de prestaciones sociales: Bs. 7.829.265,00

Asimismo, se tiene como cierto que en el salario base de tales conceptos la demandada no tomó en consideración la Convención Colectiva por lo cual corresponde a este Juzgado establecer si el actor es beneficiario de la misma, a los fines de determinar si se le adeuda diferencia por los conceptos demandados.

Sobre los beneficios contemplados en la Convención Colectiva:

El actor reclama los beneficios contemplados en las cláusulas 22º, 23º y 24º de la misma, que comprenden el doble de la antiguedad. Asimismo, la Convención Colectiva prevé el derecho de los trabajadores amparados por la misma a cobrar los conceptos de BONO COMPENSATORIO: AT CV LABOR DIRECTA; UTILIDADES AÑO 1996 como parte del salario base de cálculo.

Ahora bien, se destaca que la cláusula 3ª de dicha Convención Colectiva establece que la misma no se aplicara a aquellos trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera conocida como Nómina Mayor.

Asi, las cosas, en atención al presente juicio, se observa que ha quedado establecido en autos que el actor se desempeñó como Auditor en el Departamento de Auditoria Interna de la demandada, por lo cual vista las funciones inherentes a dicho cargo, es indudable que era de confianza. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de la incidencia salarial para el cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, preaviso, intereses de prestaciones sociales, de los beneficios BONO COMPENSATORIO: AT CV LABOR DIRECTA; UTILIDADES AÑO 1996, previstos en la Contratación Colectiva.

En efecto, el actor ya recibió el pago de Bs. F 52.843,70 por prestaciones sociales, asi como la suma de Bs. F. 2.642,25 por el mismo concepto, lo cual fue expresamente reconocido en la demanda, tales pagos fueron realizados con el salario base de cálculo según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 31-12-96, fecha de terminación de la relación laboral, es decir, a base de un salario integral de Bs. F 547,35, el cual no incluye bonos, primas de ninguna naturaleza ya no le eran aplicables al actor.

En tal orden de ideas, se destaca que las alícuotas diarias de utilidades, la alícuota diaria de bono vacacional, horas extras, bonos compensatorios, bono de incentivo, entre otros cancelados regularmente, según nuestro Ley Sustantiva Laboral, no siempre formaron parte del salario base de cálculo de prestaciones sociales. Es a partir de la entrada en vigencia de la LOT del 01-01-1991 que la incidencia de las utilidades y bono vacacional se consideró parte del salario integral, mientras que las primas, bonos puentes, gratificaciones, sobresueldos, incentivos, ayudas, entre otros beneficios no se consideraban parte del salario, ya que el legislador de la LOT del 01-01-91, consideró ya éstos conceptos eran una manera de incentivar el empleo ya que tales beneficios eran cancelados únicamente durante la relación laboral pero no en la liquidación final de los trabajadores para hacer menos onerosa las cargas del patrono. Sin embargo es a partir de la reforma parcial vigente desde el 19-06-97, la cual no resulta aplicable al actor, ya que la relación laboral entre él y la accionada culminó antes de su entrada en vigencia, establece que todas las sumas canceladas en dinero, directamente al trabajador, de manera regular, tales como primas, bonos, incentivos, entre otras, pasaron a considerarse por el legislador como parte del salario llamado normal, el cual es el salario base de cálculo de todos los conceptos laborales, y, el integral es el compuesto además por la incidencia de utilidades y bono vacacional base de cálculo de las prestaciones sociales.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 19-06-97, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. (Subrayado del Tribunal). Sin embargo, dicha normativa no es la que rige la relación entre actor y demandada, ya que sus beneficios laborales se regular por la LOT del 01-01-91, según la cual el salario integral solo incluia bono vacacional y utilidades, lo cual fue cumplido por la accionada al cancelar la liquidación del actor.

En cuanto al reclamo de prestaciones sociales: El actor reclama la suma de Bs. F. 2.490.874,80, ya que en su decir, le corresponde en forma doble. Llama la atención a este Juzgado que en el libelo de demanda no se indica el lapso de duración de la relación laboral, lo cual este Juzgado determinó por medio de las pruebas de autos. Las prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1991 y hasta junio de 1997 establecía que por tal concepto todo trabajador tiene derecho al pago mínimo de 60 días por cada año de servicios y la vigente. De acuerdo al análisis de las pruebas que rielan a los folios 196 y 197, de la pieza 03, se evidencia que la demandada canceló la suma correcta por tal concepto, tomando en consideración que al actor no le corresponde los beneficios de la contratación colectiva ni la incidencia de horas extras por lo cual nada adeuda la accionada. Y ASI SE DECLARA.

Preaviso: El actor reclama la suma de Bs. F. 31.135,90 por tal concepto. Sin embargo, de acuerdo a los folios 196 y 197, de la pieza 03, se evidencia que la demandada canceló la suma correcta por tal concepto, tomando en consideración que al actor no era beneficiario de la contratación colectiva ni de incidencia alguna por horas extras por lo cual nada adeuda la accionada. Y ASI SE DECLARA

Vacaciones: El actor reclama la suma de Bs.F. 886,55 por tal concepto. Sin embargo, de acuerdo a los folios 196 y 197, de la pieza 03, se evidencia que la demandada canceló la suma correcta por tal concepto, tomando en consideración que al actor no era beneficiario de la contratación colectiva ni de incidencia alguna por horas extras por lo cual nada adeuda la accionada. Y ASI SE DECLARA

Horas Extras:

El actor reclama Bs. F. 9.367,60, por tal concepto, sin embargo, en la demanda no indica en que fechas laboró en jornadas mas allá de las normales, no especifica forma de cálculo, sin embargo, visto que se trata de derecho irrenunciables de orden público, este Juzgado procedió a analizar las pruebas de autos a los fines de indagar si fueron probadas. En tal sentido se destaca que ha quedado establecido en autos que el actor era trabajador de confianza por lo cual se encontraba en un régimen especial y su jornada ordinaria no podía exceder de 11 horas diarias, según lo dispuesto en el último aparte del articulo 198 de la LOT, el cual sigue vigente para los regímenes especiales, como es el caso de los vigilantes, de los trabajadores marítimos, entre otros, según fue establecido por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nro 1183, de fecha 03-07-2001, en el recurso de nulidad interpuesto por R. PÉREZ y Wulkop contra articulo 98 de la LOT.

De acuerdo a la Sentencia Nro 445 de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 09-11-02, en el caso de M.H. vs. Banco I.V. C.A., el actor tenía la carga de la prueba respecto a que laboraba mas de 11 horas diarias. El articulo 189 de la LOT, establece que se considera jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. El mencionado artículo precisa que tal situación se inicia en el momento en que el trabajador llega al lugar donde debe efectuar su trabajo, donde recibe órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar y el patrono dispone libremente del tiempo o actividad del trabajador.

En el caso de autos, el actor no acreditó que estuviera en horas extras a la orden de la accionada, y de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que laborara más allá de su jornada ordinaria. En tal sentido no consta en autos que el actor laboraba más de 11 horas diarias para que pudiera declararse procedente las horas extras según el artículo 189 de la LOT, en consecuencia, se declara improcedente tal reclamo y su incidencia en los demás conceptos laborales. Y ASI SE DECLARA.

Ajuste de Sueldo: Bs. F. 27.40

Sobre el reclamo de ajuste de sueldo, se observa que el actor se limita con señalar que correspondía a diciembre de 1996, sin especificar ni probar en autos de cual fuente emana el derecho reclamado por lo cual resulta forzoso declarar improcedente tal reclamo por indeterminado

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Junio de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por A.D.G., V.D.R.G., M.E.G. y A.G., en su carácter de herederos del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 1.733.086 en contra de la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A.; TERCERO: Se confirma el fallo apelado; CUARTO: Se condena en costas a los actores por resultar totalmente vencidos en el presente juicio. QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la

Federación.

LA JUEZ

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

ABOG. TOMAS MEJIAS

Siendo las 02:00 del día 17/11/09, se procedió a publicar el cuerpo integro del precedente fallo

EL SECRETARIO

ABOG. TOMAS MEJIAS

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