Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-1999-000001

En fecha 19 de octubre del año 2004, el ciudadano G.M.R., designado como experto contable, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de junio del 2.004, consignó, constante de cinco (5) folios útiles, la experticia complementaria del fallo que riela a los autos del folio 241 al 245, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal de este expediente y ordenada en el referido fallo, la cual fue requerida por este Tribunal según se desprende de auto dictado al efecto en fecha de fecha 4 de agosto de 2004. En tal informe, el referido experto manifiesta que para realizar la indicada experticia se trasladó a la sede de la empresa demandada y que de la revisión de los libros y archivos de la compañía obtuvo como información que la accionada pagó a la trabajadora los montos correspondientes por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstos en los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, que asimismo la empresa pagó cada año el concepto previsto en el artículo 108 eiusdem, quedando solo pendiente el del año 1.999 y que la trabajadora recibió como anticipo la cantidad de 880.000 bolívares, calculando la liquidación correspondiente en los términos siguientes:

CONCEPTO DÍAS SALARIO MONTOS

Antigüedad acumulada 132 20.011,56 2.641.525,92

Vacaciones 95/96 18 16.666,66 300.000,00

Vacaciones 96/97 19 16.666,66 316.666,67

Vacaciones 97/98 20 16.666,66 333.333,33

Vacaciones Fracc.1999 16 16.666,66 266.666,56

Bono vacacional 95/96 10 16.666,66 166.666,67

Bono vacacional 96/97 11 16.666,66 183.333,33

Bono vacacional 97/98 12 16.666,66 200.000,00

Bono vacacional fracc. 10 16.666,66 166.666,67

Utilidades fraccionadas 46,64 16.666,66 777.333,02

Bono reintegro de vacaciones 80.000,00 80.000,00

Salarios 9 16.666,66 149.999,94

TOTAL 5.582.192,11

Descuento por anticipo 880.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 4.702.192,11 OTROS CONCEPTOS ORDENADOS

  1. - Intereses sobre antigüedad calculados desde

    El 01/06/98 al 25/05/99 Bs. 1.495.297,00

  2. - Indexación por antigüedad Bs. 1.496.890,70

  3. - Interés del 3% anual según art 92 de la Constitución Bs. 35.266,44

    TOTAL A PAGAR Bs. 7.729.646.20

    Pasando a especificar a continuación, como CONCLUSIONES, de la experticia complementaria del fallo que le fuera encomendada, las siguientes:

    De acuerdo a las investigaciones realizadas dentro de la empresa a los soportes contables que fueron exigidos, se evidencia: que la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., debe pagarle a la ciudadana demandante A.H.M., la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.729.646,20), por los conceptos de prestaciones sociales que se detallan, intereses sobre antigüedad, intereses moratorios y por corrección monetaria, con el mencionado deducible.

    La señalada experticia fue agregada al expediente por auto de fecha 20 de octubre de 2.004, compareciendo en fecha 21 de octubre de 2004, la apoderada de la parte actora, abogada A.M.C., y al efecto solicitó aclaratoria o ampliación del señalado dictamen, manifestando que: 1.- el experto se limitó solo a indexar la antigüedad, sin indicar el procedimiento utilizado para ello ni indicar el índice de precios al consumidor que utilizó; 2.- solo calculó los intereses moratorios generados antes de al entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, omitiendo calcular los generados a posteriori de tal entrada en vigencia; y 3.- omitió calcular los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es así como por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo, designándose para ello a los ciudadanos L.A.H. y E.S.R., quienes, habiendo aceptado el cargo procedieron a consignar el correspondiente informe en fecha 13 de diciembre de 2004. En tal informe se especificó tanto el salario normal como el salario integral devengado por la accionante para la fecha de finalización de la relación laboral, así como la cantidad de días a bonificar por los conceptos ya supra especificados, a saber: Antigüedad acumulada, Vacaciones 95/96, Vacaciones 96/97, Vacaciones 97/98, Vacaciones Fraccionadas 1999, Bono vacacional 95/96, Bono vacacional 96/97, Bono vacacional 97/98, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Bono reintegro de vacaciones y Salarios; y adicionalmente se calculó dentro de las prestaciones sociales el monto correspondiente a los intereses sobre la indemnización de antigüedad, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 5.343.048,31, monto sobre el cual se realizó el correspondiente cálculo de indexación y sobre el que se procedió a realizar también el cálculo de intereses moratorios, estableciéndose la conclusión siguiente:

    Por todos los razonamientos expuestos durante el desarrollo de este estudio, en los cuales se utilizó información suministrados (sic) por parte de la empresa HOTEL PUNTA PALMA C.A., se llegó a determinar que:

    1- Al realizar el cálculo de las Prestaciones Sociales considerando la Ley Orgánica del Trabajo y demás Convenios Laborales, que corresponden a la ciudadana A.H.M., asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 5.343.048,31).

    2- Las Prestaciones Sociales se le aplicó el factor para obtener la correspondiente Indexación para la fecha JUNIO 2004, y cuyo resultado fue la cantidad de: DOCE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO (SIC) BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 12.811.561,24).

    1. Al 31/12/1999 se aplicó la tasa de interés del 3% anual. Según lo establecido en la Constitución Nacional del 1.961 vigente para esa fecha, y a partir de Enero de 2.000 se aplica la tasa promedio que establece el Banco Central De Venezuela sobre el monto total de las prestaciones sociales, obteniendo los Intereses de Mora por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 5.783.923,66) (sic).

    Aprecia este Juzgador que los expertos nombrados explican y detallan en su informe pericial de donde obtienen cada uno de los cálculos y conceptos laborales, observándose una gran similitud con el primer informe presentado por el Licenciado G.M.R., destacándose entre tales similitudes la forma de calcular el salario normal y el salario integral diario, el cual fue coincidente en ambos informes, en las sumas de Bs. 16.666,67 para el salario normal y de Bs. 20.011,56, para el salario integral.

    En igual forma se aprecia que el cálculo de prestaciones sociales, en ambas experticias complementarias del fallo estuvo integrado básicamente por los mismos conceptos, a saber: Antigüedad y antigüedad adicional; vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados; utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales, 9 días de salario y bono por concepto de reintegro de vacaciones; conceptos, cuyas sumatorias de montos en caso de la primera experticia, ascendió a Bs. 5.582.192,11 que menos el anticipo de prestaciones sociales supra referido, montante en la suma de Bs. 880.000,00, arrojó un resultado neto total de Bs. 4.702.192,11; y, en el caso de la segunda experticia, tal resultado ascendió a Bs. 5.343.048,31, pudiendo observarse que al mismo no se le descontó la suma correspondiente al anticipo de prestaciones sociales que ya se había hecho mención, descuento ordenado expresamente por el fallo del tribunal de alzada.

    Adicionalmente se aprecia que en la suma total especificada por el segundo informe, se señaló expresamente que el concepto de VACACIONES VENCIDAS 1.995-1998 (sic) totalizaba la cantidad de Bs. 401.548,09, mas sin embargo esta instancia observa que en la narración del informe que hoy se analiza se había especificado que el período vacacional del año 95-96 dio un monto de Bs. 300.000,00; el período 96-97 dio un monto de Bs. 316.666,67 y el período 97-98 dio un monto de Bs. 333.333,33, todo lo cual debía arrojar como resultado final por este concepto de vacaciones vencidas, la suma de Bs. 950.000,00, esto es, una cantidad mayor en Bs. 548.451,91 que la indicada como resultado de tal cálculo en el informe que se analiza, no indicando los mencionados expertos las razones que explicaran ese total que era menor al que, según las sumas referidas, debía arrojar el concepto estudiado.

    Lo expuesto precedentemente aplica también respecto al cálculo del bono vacacional, apreciándose que en el informe se lo identificó como Bono Vacacional vencido 1995-1998 (sic), el cual dio un total de Bs. 232.475,21, cuando en la narración de su informe se había especificado que el bono vacacional del año 95-96 dio un total de Bs. 166.666,60; del período 96-97 dio un total de Bs. 183.333,33; del período 97-98 dio un resultado de Bs. 200.000,00, todo lo cual debía arrojar el monto de Bs. 549.999,93, esto es, una cantidad que resulta mayor en Bs. 317.524,72 que la indicada como resultado de tal cálculo en el informe que se analiza, no indicando los mencionados expertos las razones que explicaran ese resultado final que era menor al que se señala.

    Observa esta instancia que respecto a los intereses moratorios, el fallo de alzada ordenó:

    3º)… Así mismo, (sic) a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículo 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), ….

    Es así como quien aquí decide aprecia que a los fines del respectivo cálculo de intereses moratorios, los señalados expertos no indicaron las tasas de interés en base a las cuales habían procedido a estimar el resultado final por tal concepto, lo cual era indispensable tomando en cuenta que el fallo de alzada había previsto dicha posibilidad de variabilidad en las tasas de interés a utilizar, siendo entonces que no se indicaron las señaladas tasas, resulta entonces que los señalados expertos erraron también en este sentido.

    Por todo lo precedentemente expuesto de donde se concluye que efectivamente tanto en la realización de la primera experticia del fallo como en la realización de la segunda, se incurrieron en los errores anotados, es forzoso para este Juzgador no aceptar el dictamen de los referidos expertos y, en consecuencia, ordenar la realización de una nueva experticia por un nuevo perito a nombrar, al cual se le haga expresamente saber que los límites exactos de su misión están fijados por el dispositivo del antes referido fallo de alzada de fecha 14 de junio de 2004 que riela del folio 45 al 52, ambos inclusive, del Cuaderno Separado de este mismo expediente contentivo del Recurso de Apelación signado con el Nº BP02-R-2004-000031, advirtiendo expresamente que tal experto será designado por el Tribunal al quedar definitivamente firme el presente dictamen Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABOG. A.R.H.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.C..

    NOTA: la anterior decisión interlocutoria se dictó y publicó en esta misma fecha 21 de diciembre de 2004, siendo las 3:28 p.m. Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    ABOG. M.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR