Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

EXP. 02-4565

Parte Demandante: Ciudadana A.D.V.C.d.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.699.948; siendo su apoderado judicial especial el abogado N.R.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.216.

Parte Demandada: Ciudadanos DERBI A.B.G., R.J.S., G.T.R. y Y.D.L.R.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.284.559, 4.171.467, 6.357.029, 6.334.405, respectivamente; sin apoderados judiciales constituidos.

Motivo: Tacha de Falsedad por vía principal de documento público.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.Y.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.T.R. y Y.D.L.R.G., contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación de conformidad al contenido de su dispositiva declara: “…CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuso la ciudadana A.D.V.C.d.J. (sic) contra los ciudadanos DERBI A.B.G., R.J.S., G.T.R. y Y.D.L.R.G.;… En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD del contrato de venta suscrito entre los demandados en fecha 30 de junio de 1997”, y por ultimo ordenó a los demandados hacer la entrega material a la actora del bien inmueble objeto de dicho contrato, así como la condenatoria en costas a la parte demandada.

La tutela jurídica del Estado fue instada por el abogado N.R.L.G., quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.C. de JAEN aduciendo en el libelo de la demanda:

• Que en fecha 27 de febrero de 1985, su mandante siendo soltera y con dinero de su peculio particular adquirió un bien inmueble consistente de una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta edificada, distinguido con el No. D-105 de la Manzana “D”, ubicada en la Urbanización Las Colinas de Guatire, Ciudad Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., cuyo terreno tiene un área aproximada de 240 m2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE en una distancia de 24 metros con la parcela D-106; por el SUR: en una distancia de 24 metros con la parcela D-104; por el ESTE: en una distancia de 10 metros con la parcela D-138; y por el OESTE en una distancia de 10 metros con la avenida 2 de la Urbanización. Que dicho inmueble lo adquirió de la empresa DESARROLLOS GUAROSA 41 C.A. y por el precio de Bs. 250.000. que su representada recibió de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO la cantidad de Bs. 225.000 en calidad de préstamo a interés, y que constituyó a favor de esta hipoteca especial de primer grado.

• Que en fecha 28 de junio de 1985, su mandante hizo declaración ante la Notaria Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, de haber adquirido el inmueble supra identificado.

• Que en fecha 29 de junio de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.S., ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta No. 72, folios 72 y su vto del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1985.

• Que el inmueble es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio.

• Que una vez adquirido el inmueble antes del matrimonio continuó pagándolo con dinero producto de su trabajo como Administradora de profesión y su cónyuge R.J. en nada colaboraba para pagar las mensualidades contenidas en la obligación contraída por ella.

• Que fecha 20 de marzo de 1997, fue firmado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, inserto bajo el No. 21, tomo 48, un instrumento poder en el cual “… SE DICE que la ciudadana ARGELIA DEL VALLE CENETENO DE JAEN… por medio de ese documento CONFIERE poder especial al ciudadano DERBI A.B.G.… para que en su nombre y representación gestione todo lo inherente a la venta de un inmueble perteneciente a la “comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano R.J. SANTANA…”. Que el mismo fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., bajo el No. 50, protocolo Primero.

• Que aprovechándose del mencionado poder los ciudadanos DERBI A.B.G. y R.J.S., el primero fungiendo como apoderado y el segundo como cónyuge, vendieron a los ciudadanos G.T.R. y Y.D.L.R.G., el inmueble propiedad de su mandante, siendo protocolizado el documento de venta por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 30 de junio de 1997, bajo el No. 41, protocolo primero, tomo 27.

• Que en la fecha en la que se otorgó el instrumento poder y el documento de venta, su representada se encontraba en Estado Unidos de Norteamérica en la ciudad de Boston, lo que hacía imposible que ella firmara tal documentación. Que ella no prestó su consentimiento para realizar la venta del inmueble y que se le había falseado su identidad, al presentarse persona distinta haciéndose pasar por ella y presentando una documentación falsa de su identidad.

• Que el contrato de venta es inexistente por faltar el consentimiento de la vendedora.

• Fundamenta la demanda en los artículos 1161, 1380, 1359, 1166, todos del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble vendido.

• Pretende la nulidad absoluta y la restitución del inmueble, y dice demandar la tacha de falsedad por vía principal de documento público.

Admitida la demanda en fecha 22 de abril de 1998, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 1998 el abogado N.R.L.G., sustituye el poder que le fuera otorgado por la ciudadana A.D.V.C.d.J., a la abogado A.H.C..

Mediante acta de fecha 21 de enero de 1999, la Juez Dra. C.T.S., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, se Inhibió del conocimiento de la causa, por encontrarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 22 de febrero de 1999, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada al expediente.

Cursante en actas la constancia de citación de los ciudadanos DERBI A.B.G., Y.G. Y G.T. (folios 80, 112 y 113), en su carácter de demandados en el presente juicio, siendo imposible la citación del ciudadano R.J.S., inclusive a través de Cartel, el a quo mediante auto de fecha 21 de febrero de 2000, designó como Defensor Judicial del mismo, al Dr. F.P., quien previa notificación, aceptó el cargo al cual fue designado, y quien mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2000, desistió del cargo como Defensor Ad-littem del ciudadano R.J.S., por lo que en fecha 24 de mayo de 2000, el a quo conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Nulidad de las actuaciones cumplidas por el Defensor Judicial en fechas 14 de abril y 04 de mayo de ese mismo año; procediendo el Tribunal mediante auto separado a designar a la abogada M.M.d.M., quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 18 de octubre de 2000, la abogada M.M.R.V., en su condición de Defensora del ciudadano R.J.S., procedió a contestar la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

En fecha 08 de noviembre de 2000, la abogada A.H.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.D.V.C., presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el a quo por auto de fecha 29 de noviembre de 2000, siendo promovidas las siguientes:

PRIMERO

Reproduzco el mérito favorable de los autos a favor de mi mandante.

SEGUNDO

Promuevo y Reproduzco Instrumento Poder registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Z.d.G.d.E. Miranda… El cual es enteramente falso, por no haber sido otorgado por mi mandante.

TERCERO

Promuevo y reproduzco Documento de Venta del inmueble objeto de este Juicio… documento este que es inexistente ya que mi mandante nunca ha otorgado poder a nadie para ser vendido dicho inmueble, por lo tanto es de su única y exclusiva propiedad.

CUARTO

Promuevo y consigno en este acto ACTA original expedida por la NOTARIA PUBLICA SEPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR…de la cual se evidencia y se deja constancia que el PODER presentado para la venta de dicho inmueble es inexistente, puesto que no fue otorgado por dicha Notaria ya que no aparece asentado en sus libros de registro, y el folio y tomo que ostenta dicho PODER corresponde a un documento de arrendamiento realizado por otras personas ajenas a este fraude y a otro inmueble totalmente distinto al aquí referido…

QUINTO

… promuevo y consigno en este acto documento original donde se evidencia la cancelación de Hipoteca a la CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, realizada por mi mandante y sus hermanos sobre el inmueble objeto de este litigio y con lo que se demuestra que es de su única y exclusiva propiedad…

SEXTO

… promuevo y solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva solicitar ante la OFICINA NACIONAL DE EXTRANJERIA (ONIDEX) movimiento migratorio de mi mandante Ciudadana A.D.V.C.… a los efectos de demostrar que para el momento que se cometió la falsificación del mencionado PODER, ella no se encontraba en el país.

SEPTIMO

… solicito… estime y considere la FALSEDAD DE LOS REFERIDOS DOCUMENTOS, TANTO EL PODER, COMO EL DOCUMENTO DE VENTA Y DECLARE LA CORRESPONDIENTE NULIDAD Y DEVOLUCIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE DEL CUAL FUE DESPOJADA MI MANDANTE A TRAVES DEL ACTO FRAUDELENTO AQUÍ DEMOSTRADO…

En fecha 16 de octubre de 2001, el a quo dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por Nulidad de Documento, siendo la misma recurrida en apelación por el abogado M.Y.C., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2001, el Juzgado de Instancia oyó libremente el Recurso de Apelación y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 07 de enero de 2002, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de los Informes por las partes; siendo dicho derecho ejercido en fecha 14 de febrero de 2002, por la parte demandada y en fecha 15 de febrero de 2002 por la parte actora.

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-iudice observa:

En fecha 25 de febrero de 2002, es presentado escrito de informes por la apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

  1. Que de las actas que conforman el expediente, se puede observar que la ciudadana A.D.V.C. parte demandante, es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en la manzana “D”, de la urbanización Colinas de Guatire del estado Miranda, signada con el No.115, de conformidad con el documento de cancelación de hipoteca a la Central Entidad de Ahorro y Préstamo.

  2. Que la parte demandada quedó debidamente citada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, quedando confesa de conformidad con el artículo 362 ejusdem, puesto que en ningún momento actuaron en los lapsos correspondientes para presentar sus alegatos o defensas.

  3. Que después de haber trascurrido aproximadamente dos años, desde que se instauró el procedimiento, resulta temeraria y con falta de probidad la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos G.T.R. y Y.D.L.R.G..

  4. Que la respectiva citación se realizó en fecha 21 de julio de 1999, en el inmueble objeto de la acción por parte del alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial. (Folios 102 y 103).

  5. Que cursan en autos suficientes elementos probatorios, que permiten concluir la no impugnación de la sentencia emitida por el a quo, donde han sido violado el derecho a la propiedad consagrado en la Carta Magna y de donde se desprende la falsedad del acto como fue la venta fraudulenta del referido inmueble y que los demandados al no querer asumir la responsabilidad que tienen en el presente juicio, están incurriendo en un retardo perjudicial.

    Por último solicitó a esta Alzada, que estime y considere la falsedad de los referidos documentos, tanto del poder como el documento de venta y declare la nulidad y devolución inmediata del inmueble del cual fue despojada su representada.

    Igualmente, manifestó el recurrente en su escrito de informes y como fundamento de su apelación lo siguiente:

  6. Que el Juez de instancia decide con lugar la demanda que por Tacha de Falsedad por vía principal, incoara la ciudadana A.D.V.C. de JEAN, en contra de sus representados G.T.R. y Y.D.L.R.G. y de los ciudadanos DERBI A.B.G., R.J.S., y no por Nulidad de Contrato de Compra-Venta.

  7. Que el a quo sin mediar solicitud, en fecha 18 de septiembre de 2000, ordenó la citación del defensor, libró compulsa, citó al defensor y el alguacil consignó las resultas de la citación, todo en un solo día.

  8. Que el a quo violó las normas establecidas en los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, ya que al admitir la demanda a pesar de estar varios demandados, ordenó su emplazamiento fijando el término de la distancia en los siguientes términos: “ …para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los vente (20) días de despacho, siguientes a su citación mas (5) días de término de distancia que se le conceden, a los dos primeros de los nombrados (DERBI A.B.G. y R.J.S.), y dos días que se le conceden a los dos últimos de los nombraos (G.T.R. y Y.D.L.R.G.), con la finalidad de que den contestación a la demanda y su reforma…”, sostiene el recurrente que es clara la violación de las normas que son de orden público, razón por la cual solicita la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión de la misma.

  9. Que en cuanto a la citación de sus representados, en las consignaciones del alguacil del Tribunal del Municipio Zamora, no se observa en ninguno de los dos recibos la firma de sus representados, siendo evidente que los mismos no fueron citados y al no firmar el correspondiente recibo de citación o negarse a ello, se debió activar el mecanismo establecido en el Código Procesal para estos casos, como lo es, que el Secretario del Juzgado librara las boletas respectivas y siendo éste un requisito esencial y de orden público solicitó la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa.

  10. Que establece el artículo 228 ejusdem, que cuando sean varios los demandados que deban ser citados y el resultado de todas ellas no constare en autos, la contestación de la demanda deberá diferirse, fijando el tribunal el referido plazo para dar contestación.

  11. Que se desprende de los hechos narrados en el libelo, “…falsificada la firma… omissis…, como otorgante del poder con el cual se materializó la estafa en su contra, y por lo tanto tacho de falsedad absoluta el instrumento poder otorgado, por vía principal, por haberse falsificado su firma ante el funcionario público que autenticó el instrumento y que es falsa la presencia de ella ante el funcionario público, quien ha sido sorprendido en su buena fe. Así formalmente solicito sea declarado por el Juzgado al momento de dictar la sentencia en el caso que se le está planteando en este juicio por tacha de falsedad de documento público que promuevo por vía principal y que se declare falso el instrumento poder otorgado en fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la Notaría Séptima de Caracas e inserto bajo el No.21 del Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones…”, por tales hechos demando a los ya mencionados ciudadanos y en consecuencia el a quo declaró la nulidad del documento de venta del inmueble de autos, que adquirieron de buena fe sus representados del legítimo cónyuge de la actora.

  12. Que el Tribunal de la causa al dictar sentencia, señaló en la misma como motivo la Nulidad de Contrato de Compra-Venta, y sobre esa base o motivo sentenció, declarando con lugar la demanda, anulando el documento de venta y ordenando la entrega material del inmueble, no siendo esa la acción que plasmó la parte actora en su libelo como pretensión de la demanda incoada, violando el Juez de la causa, expresa disposiciones legales por cambiar la acción y por no haber seguido el procedimiento de tacha de los documentos que prevé el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 y 443.

  13. Que el a quo, debió haber notificado al Ministerio Público por haberse materializado el delito de estafa en contra de la parte actora, por usurpación de identidad, cometiéndose así un delito contra la fe pública, resultando de esta manera nulo el juicio por haberse violado normas de estricto orden público.

  14. Que en la sentencia recurrida en apelación, el Juez de la causa no debió declarar el pedimento secundario o consecuencial de la actora, como lo fue la nulidad del documento de compra-venta, sin antes haber declarado falso el documento poder.

  15. Que el a quo al declarar con lugar la demanda, se basó en una prueba documental, de un Acta emitida por la Notaría Pública Séptima de Caracas, a solicitud de la parte actora, cuando esa y ninguna de las pruebas promovidas por la actora demuestran la falsedad del documento.

  16. Que en la sentencia apelada, el juez de la causa declara con lugar la demanda al decir “…evidencia que el poder otorgado supuestamente por la actora es inexistente…, le da todo el valor probatorio al acta cursante a los folios 147 y 148 del presente expediente, y así se declara...todas luces para este Juzgador nula de toda nulidad en virtud de que no existe la correspondiente autorización para que se realizara la venta por parte de la actora…” cuando no existe ningún tipo de prueba en autos para la última afirmación.

  17. Que el Juez de la causa no tomó en cuenta la buena fe de los adquirientes ciudadanos G.T.R. y Y.D.L.R.G., y no salvaguardó los derechos de éstos, cuando en la supuesta estafa uno de los involucrados es el propio y legítimo cónyuge de la parte actora, ciudadano R.J.S., que de acuerdo a los documentos cursantes en auto ocupaba el inmueble y de lo expresado por la parte actora en su escrito libelar materializó la estafa en su contra.

  18. Finalmente solicitó de este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta debido a las gravísimas violaciones y vicios de que adolece el juicio, el derecho a la defensa, el debido proceso y los artículos 12, 15, 131 Ordinal 4°, 205, 344, 215, 218, 228, 243, 438 al 443, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, la recurrida en la motiva de su sentencia expresó su convencimiento en los siguientes términos:

    … Amen de que citados como fueron los demandados, no promovieron prueba alguna ni mucho menos se opusieron a las presentadas por la actora, por lo que este Juzgador evidencia que el poder otorgado supuestamente por la actora es inexistente. Por lo tanto este Tribunal le da todo el valor probatorio al acta cursante a los folios 147 y 148 del presente expediente, y así se decide.

    En cuanto a la venta del inmueble objeto del presente juicio realizada por el ciudadano Derbi A.B.G. a los ciudadanos G.T.R. y Y.d.l.R.G., y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 30 de Junio de 1997, anotada bajo el No. 20, tomo 2, protocolo tercero, es a todas luces para este Juzgador nula de toda nulidad en virtud de que no existe la correspondiente autorización para que se realizara la venta por parte de la actora. En consecuencia el Juzgador considera que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se declara.

    -III-

    … DECLARA CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuso la ciudadana A.D.V.C.D.J. contra los ciudadanos DERBI A.B.G., R.J.S., G.T.R. y Y.D.L.R.G.… En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD del contrato de venta suscrito entre los demandados en fecha 30 de junio de 1997. Se ordena a los demandados hacer la entrega material a la actora del bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicados en la Urbanización Las Colinas de Guatire, Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Z.d.E. Miranda…

    Precisado lo anterior, entra esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo, en la presente causa y a tales efectos considera necesario y como punto previo, efectuar las siguientes consideraciones:

    DE LA ACCIÓN PROPUESTA

    Del contenido del libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 11 del expediente, se observa que la presente acción se encuentra dirigida a los fines de que la parte demandada convenga “… en que el poder que aparece otorgado por la ciudadana A.D.V.C.D.J., ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 20 de marzo de 1.997, y bajo el N° 21, Tomo 48 del libro de Autenticaciones, es TOTALMENTE FALSO, por haberse falsificado su firma, y falsa su presencia ante aquel funcionario sorprendido en su buena fe…”. Asimismo la acción incoada es identificada al renglón 22 y 23 del folio 9 del expediente de la siguiente manera: “…Pido que la presente demanda, de tacha de falsedad por vía principal, de documento público, sea debidamente admitida, tramitada y sustanciada como en derecho es menester…” (resaltado de este Juzgado Superior). Fundamentando igualmente el actor su pretensión en los artículos 1380 del Código Civil, relativo a la falsedad de los instrumentos y las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio general en materia de tacha de Instrumentos y el procedimiento a ser seguido en estas acciones, de lo cual no queda la menor duda para esta Juzgadora que la pretensión ejercida por el actor es una tacha de documento público por vía principal, específicamente la de un instrumento poder, pero es el caso que se observa del contenido de la sentencia recurrida que el a quo, dicta su decisión transformando completamente la acción ejercida, declarando a tales efectos lo siguiente: “…DECLARA CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuso la ciudadana…En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD del contrato de venta suscrito entre los demandados en fecha 30 de Junio de 1.997. Se ORDENA a los demandados hacer la entrega material a la actora del bien inmueble…”. De lo cual se concluye que la decisión dictada en la presente causa es jurídicamente nula, por defecto de actividad ya que la misma quebranta inicialmente requisitos de eminente orden público, como el contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y acepciones o defensas opuestas”, ya que como precedentemente se indicó la pretensión contenida en la presente causa se encuentra dirigida a tachar por vía principal un instrumento poder, lo cual amerita una sustanciación totalmente distinta a la estipulada para las acciones de nulidad, de allí que no puede el juzgador, cambiar la acción incoada transformándola en su sustanciación y dictando un pronunciamiento distinto, al que jurídicamente por imperio de ley y por principio dispositivo le corresponde efectuar, como lo seria en el presente caso -de ser con lugar la demanda-, la declaratoria de falsedad del documento tachado ósea del instrumento poder, contra el cual se dirigió la acción. Pero es el caso que lejos de haberse dictado este pronunciamiento en el supuesto de ser efectivamente con lugar la acción, el a quo, decidió algo totalmente distinto y fue mas allá declarando con lugar una acción por nulidad de contrato de compra-venta, situación esta que afecta igualmente al fallo recurrido con el vicio de Ultrapetita, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem, afecta igualmente de nulidad al fallo aquí revisado. Por otra parte a los fines de cumplir con el contenido del ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, el cual establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse, determinación ésta que deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo, se hace entonces imprescindible puntualizar cual es la pretensión deducida, para así determinar cual es el objeto sobre el cual recae la decisión, por ello para establecer si está cumplido o no el requisito en cuestión se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquel. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada, pero de tratarse de una acción de tacha de falsedad de documento público por vía principal, la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la acción es la destrucción total o parcial de la eficacia probatoria del documento impugnado, siendo esta en consecuencia la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, pero es el caso que el Juzgador de primera instancia, al desviarse de la pretensión deducida y decidir unas acción diferente, incumplió por vía de consecuencia con este requisito esencial de la sentencia, lo cual sumado a las consideraciones anteriormente expuestas llevan forzosamente a esta Juzgadora a declarar de manera expresa, positiva y precisa la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2001, en el procedimiento que por Tacha de Falsedad por vía principal de documento público, sigue la ciudadana A.D.V.C.d.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.699.948, contra los ciudadanos DERBI A.B.G., R.J.S., G.T.R. y Y.D.L.R.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.284.559, 4.171.467, 6.357.029, 6.334.405, respectivamente. Y así se decide.

    DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA ORDEN DE EMPLAZAMIENTO

    Corre inserto al folio, 52 del expediente, el auto de admisión de la demanda, del cual se aprecia lo siguiente:

    …Emplácese a la parte demandada DERBI A.B.G.,…R.J. SANTANA…G.T.R.…Y.D.L.R.G.…para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a su citación más (5) días de término de distancia que se le conceden, a los dos primeros de los nombrados, y dos días que se le conceden a los dos últimos de los nombrados., con la finalidad de que den contestación a la demanda y su reforma…

    Del contenido de dicho extracto se aprecia, que el a quo, fijó a los demandados dos términos de distancia distintos, siendo que del contenido del segundo aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil se observa:

    “… Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.

    Ahora bien, la norma uniforma y señala que se fijará un solo término de distancia, cual es el que corresponde a la distancia más larga. Siendo que ese termino de distancia obra para todos los demandados, incluso aquellos que estén domiciliados en la localidad del tribunal, ya que la ley pretende igualar o aparejar todos los emplazamientos, a fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado al otorgarle certeza para su comparecencia, a partir de la última citación, sobre el dies a quo del emplazamiento. Pero es el caso que en el auto de admisión de la presente causa, lejos de asegurarse una justa certeza con respecto al lapso de comparecencia de los demandados al órgano jurisdiccional a fin de contestar la demanda en su contra, se les fijo términos de distancia diferentes, lo cual contraviene el dispositivo contenido en el segundo aparte del artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil, originando incertidumbre y falta de seguridad en cuanto al comienzo del lapso de comparecencia de los co-demandados, lapso este que según el auto de admisión, para unos comienza después de vencidos cinco días continuos de términos de distancia y para otros después de vencidos dos días de dicho termino.

    Por otra parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando sean varias las personas que deben ser citadas, si transcurrieren mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, siendo igualmente que si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado. Ahora bien al ser adminiculada la norma in commento, con la practica de las citaciones de los co-demandados en el presente caso, se evidencia que la primera de las citaciones se llevo a cabo en la persona del ciudadano D.A.B.G., la cual fue practicada en fecha 19 de mayo de 1999, tal y como se evidencia del contenido de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, y que corre inserta en autos al vuelto del folio 80 del expediente y la última de ellas, dirigida al ciudadano R.J.S., mediante citación por carteles, fue practicada en fecha 22 de septiembre de 1999, cuando la apoderada judicial de la actora consignó mediante diligencia, los respectivos carteles (Folio 117), de lo cual se concluye que entre la primera y la última de las citaciones transcurrieron cuatro meses y dos días, lo cual equivale a un aproximado de ciento veintidós (122) días, de lo cual se concluye que por imperio de la Ley, debe inexorablemente declararse sin efecto jurídico alguno, la practica de las citaciones efectuadas en el presente juicio, suspendiéndose en este estado su tramitación y visto igualmente que la orden de comparecencia a juicio, contenida en el auto de admisión de la presente causa, contiene lapsos distintos para que los demandados, ejerzan oportunamente su derecho a la defensa, considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a derecho en el presente juicio, es declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Nulidad del Auto de admisión de la demanda y como consecuencia de ello, reponer la misma al estado de nueva admisión, a los fines de que sea revisada correctamente la pretensión del actor y se corrijan los errores cometidos en el auto de admisión aquí anulado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el abogado M.Y.C., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados G.T.R. y Y.D.L.R.G., todos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

NULA Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, la decisión de fecha 16 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Tacha de Falsedad por vía principal de documento público, sigue la ciudadana A.D.V.C.d.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.699.948, contra los ciudadanos DERBI A.B.G., R.J.S., G.T.R. y Y.D.L.R.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.284.559, 4.171.467, 6.357.029, 6.334.405, respectivamente.

Tercero

SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda y en consecuencia quedan sin efecto todos y cada uno de los actos efectuados en el presente juicio.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.

Quinto

Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Sexto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez

Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental.

R.A.C..

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

El Secretario Accidental.

R.A.C..

Exp. 02-4565

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