Decisión nº 2C-5.688-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoNulidad Absoluta Del Acta De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de Abril de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

2C-5.688-04

JUEZ : DR. J.S.P.

FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. A.P.O.

VÍCTIMA : J.F.F.P.

SECRETARIA DRA. Y.B.A.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S)

JARRIS J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.931,

En Protección Civil Gobernación Estado Apure, residenciado en la Av. Fuerzas Armadas diagonal a la Superior 1.070, Casa N° 3 San F.d.A., Estado Apure.

En el día de hoy, Treinta (30) de Abril de 2004, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. F.C., se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, motivo por el cual fue llamada la Defensora Pública de Guardia, Dra. A.P.O., quien aceptó el cargo. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone: “El Ministerio Público que represento hace formal presentación en calidad de imputado al Ciudadano: JARRIS J.M., quien se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, precalificando como Hurto Agravado articulo 454 ordinal 4, tal y como se desprende del acta policial a quien le dio lectura. Explanadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar solicito la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, en virtud de que fue la propia víctima la llevo al puesto policial en compañía de un testigo, se califique la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinario. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifiesta querer declarar quien expone: “Ese día salgo yo en la mañana hacia la farmacia de Dispac a firmar unos recipes y me dirijo hacia el boulevard hacia la Gobernación ahí donde esta la tienda Rex, me agarro el señor por un brazo diciendo que yo lo había robado y que le había cogido unos reales, yo le dije que no, que era la primera vez que lo veía, que yo no me dedicaba a eso sino a mi trabajo, yo le dije vamos a la policía porque me estas acusando de ladrón a poner la denuncia fuimos a la que esta en Traki y me detuvieron de una vez no me dejaron declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “El Código Orgánico Procesal Penal determina que solo en caso de flagrancia puede procederse a la detención de los órganos policiales, el caso que nos ocupa no pudo en ningún momento determinarse que se haya cometido presuntamente un delito en flagrancia, pues tal como se desprende del acta policial la versión que aquí se da no tiene suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se cometió el delito en flagrancia, tal como las carencia de testigos en el momento de la detención de mi representado no le fue incautado el dinero presuntamente hurtado a la víctima, tampoco explica la víctima si fue objeto de amenazas ya sea en forma física con arma que hicieran presumir que evidentemente este se vio obligado a entregar la cantidad de dinero que dice fue hurtado. El 44 ordinal 1 dice: “…Que garantiza la libertad personal y determinar que solo la flagrancia en la comisión de un delito puede dar lugar a que los órganos procedan a la detención. El mismo Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 284 determina cuales son la actuaciones que debe realizar el órgano policial dentro de las 12 horas siguientes al hecho, las cuales son las necesarias y urgentes tal como identificar y ubicar a los autores del hecho punible y aseguramiento de los objetos, en este caso el órgano policial violo también violento este Articulo. En consecuencia, solicito la nulidad del procedimiento de detención que realizo el órgano policial de conformidad con el articulo 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no llenan los extremos de ley que exige el articulo 250 y que en caso de la flagrancia deben ser como los demás hechos punibles deben darse todos y cada uno de los supuestos presunción elementos de convicción que existe peligro de fuga o obstaculización de la justicia, en consecuencia solicito no se declare la flagrancia en la presente causa, se anule el procedimiento de detención de mi representado y a los fines de cumplir con los supuestos en el proceso de esta etapa preparatoria, pido se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, es decir, se iría el legajo de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que investigue y realice todas las diligencias pertinentes DEL Ministerio Publico, a los fines de que una vez verificado los mismos dicte el acto conclusivo en la etapa preparatoria cualquiera que sea. Por ultimo el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones del Fiscal y sus pedimentos; así como los dichos de la Defensa y como quiera que en la aprehensión del Ciudadano JARRIS J.M., se violó lo establecido en los artículos 44 numeral 1ero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de ser detenido, no se encontraba cometiendo delito alguno, pues el acta de su aprehensión se encuentra viciada de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 169 segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal Así mismo y tomando en cuenta que este tribunal conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser garante del respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales decreta: PRIMERO: NULIDAD del acta policial y actos subsiguientes, de fecha 29 de abril del año en curso,que realizaran funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remitir las actuaciones al Archivo General de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P. al Ciudadano JARRIS J.M., ya identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. J.S.P.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de Abril de 2.004

193º y 144º

CAUSA N°

2C-5.688-04

JUEZ : DR. J.S.P.

FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. A.P.O.

VÍCTIMA : J.F.F.P.

SECRETARIA DRA. Y.B.A.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S)

JARRIS J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.931,

En Protección Civil Gobernación Estado Apure, residenciado en la Av. Fuerzas Armadas diagonal a la Superior 1.070, Casa N° 3 San F.d.A., Estado Apure.

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5.688-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: JARRIS J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.680.931, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente Contra La Propiedad y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Este tribunal oída las exposiciones de las partes y revisada el acta policial levantada con ocasión de la aprehensión del ciudadano JARRIS J.M., considera que no se encontraba cometiendo delito alguno, no existe además orden de aprehensión en su contra, no se le encontraron elementos que guarden relación con el presunto delito de hurto, por lo que efectivamente considera el tribunal le fueron violados los derechos y garantías establecidos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, conforme a los a artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar con lugar la nulidad del acta policial y actos subsiguientes. Y Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

NULIDAD del acta policial y actos subsiguientes, de fecha 29 de abril del año en curso, que realizaran funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remitir las actuaciones al Archivo General de este Circuito Judicial Penal.

Líbrese la correspondiente Boleta de L.P. al Ciudadano JARRIS J.M., ya identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

EL JUEZ,

DR. J.S.P.

LA SECRETARIA,

DRA. Y.B.A.

CAUSA N° 2C-5.688-04

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