Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PORIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: A.D.J.L.V.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: N.M.Y.

DEMANDADO: RAFAEL COROMOTO LOVERA ORTEGA

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: J.P.C. y NEOMAR A.N..

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 4123

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2003, este despacho admite Querella Interdictal por Despojo y decreta medida preventiva de secuestro de la posesión de la querellante A.D.J.L.V., de conformidad con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, plenamente identificada en autos quien alega ser propietaria y poseedora de un (01) inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar, desde el año 1971 construida sobre un lote de terreno que mide veintidós metros de frente (22 mts) por veintidós metros de fondo (22 mts), ubicada dentro del perímetro de la población de Achaguas del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle en medio con vivienda rural de EMILIO ZOLADO; SUR: Terrenos vacíos; ESTE: Solares vacios y OESTE: Futura calle en medio con casa de A.J.R., dichas bienhechurias le pertenece mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el 31-03-03, bajo el N° 60, folios 44 al 48, protocolo primero, tomo I, del primer trimestre del año 2.003. Igualmente alega que en fecha 03-05-03, fue ocupada de forma arbitraria y violenta por el ciudadano: RAFAEL COROMOTO LOVERA ORTEGA, quien destecho parte de la casa, violentando la puerta, sacando todas sus pertenencia que tenia el inmueble por autorización de la ciudadana: N.L.. Se acompaño originales del justificativo de testigos, documento de compra venta realizada por el ciudadano: J.V.R. a favor de la querellante debidamente registrada.

Cursa al folio 42 del expediente, diligencia suscrita por el querellado de autos atorgando poder apud-acta a los Abogados en ejercicio J.P.C. y NEOMAR A.N.. En fecha 14-04-04, los Apoderados Judiciales del querellado de auto consignan los siguientes medios de prueba en copias simples marcados con las letras “A”, “B”, “C, y “D”.

En fecha 08-06-04, el Apoderado Judicial de la parte querellante presenta escrito impugnando la diligencia del poder apud-acta otorgado por la parte querellante a los Abogados J.P.C. Y NEOMAR A.N., por cuanto que fueron identificado plenamente conforme jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y solicito la citación presunta de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil en razón que la parte querellada de auto el día 30-03-2.004 cursante al folio 42 del expediente. En consecuencia, el escrito de promoción de prueba no es valida y pide la confesión ficta del querellado de autos de conformidad con el articulo 362 ejusdem.

Al folio 69 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellada quien solicita que se deje sin efecto la impugnación solicitada por el Abogado N.M., por cuanto que goza de la investidura de Funcionario Publico.

Al folio 70 del expediente, cursa auto de abocamiento de la suscrita Juez temporal S.N.D.R. dictado por este despacho en fecha 11-07-2.005, para conocer de la presente causa ordenando notificar a las partes, fijando un lapso de diez (10) días de despacho mas tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan sus recursos de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido dicho lapso se reanudara la presente causa. Notificada como se encuentra las partes, se reanuda la presente causa.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDA

A los folios 11, 12, 13, 14 y 15 del cuaderno de medida, cursa acta de ejecución de la medida de Secuestro realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y acta de deposito judicial levantada por el mencionado tribunal donde hace entrega de los bienes que allí se describe al depositario judicial provisional

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Promovió justificativo de testigos cursante a los folios 3 al 6 del expediente.

Presento prueba documentar que acompaño en el libelo de la demanda, a los folios 7 al 15 del expediente.

PRUEBA DE LA PARTE QUERELLADA:

Promovió copia simple de pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” cursante a los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del expediente.

HECHOS ADMITIDOS:

Ningunos.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

La posesión por ambas partes sobre el inmueble ubicado en la calle Boyaca dentro del perímetro de la población de Achaguas del Estado Apure.

La impugnación del Poder Apud Acta otorgado por la parte querellada a sus Apoderados Judiciales.

La citación presunta solicitada por el querellante de autos y la confesión ficta solicitada por el querellante de autos, de conformidad con los artículos 152 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

La impugnación realizada por el Abogado NEOMAR NARVAEZ CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.

Las partes no presentaron sus alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la síntesis de la controversia aquí planteada esta Juzgadora tiene el deber de resolver la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, conforme a lo alegado y probado en autos por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados por las partes porque le esta prohibido actuar de oficio a menos que la propia Ley la autorice, conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem.

Motivos de Hechos y de Derecho

El fundamento de la presente Acción de Querella Interdictal por Despojo, instaurada por la ciudadana: A.D.J.L.V., debidamente asistida por el Abogado N.M.Y., todos plenamente identificados en autos, tiene por objeto conocer el despojo que han sufrido en su posesión de las bienhechurias de su propiedad, compuesta por un (01) inmueble de su propiedad que posee desde el año de 1971, ubicado dentro del perímetro de la población de Achaguas del Estado Apure, debidamente alinderado como consta en documento de venta realizado por el ciudadano: J.V.R. a la querellante de auto debidamente autenticado en fecha 19-03-03 por ante la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guarico, bajo el N° 79, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, el 31-03-03, bajo el N° 60, folios 44 al 48, protocolo primero, tomo I, del primer trimestre del año 2.003. Igualmente alega que en fecha 03-05-2.003 fue despojado por el ciudadano: RAFAEL COROMOTO LOVERA ORTEGA por autorización de la ciudadana: N.L..

Se hace necesario decidir la impugnación presentada por la parte querellante debidamente asistida de Abogado en ejercicio cursante al folio 66 y vuelto del expediente, quien alega que el poder apud acta cursante al folio 42 del expediente otorgado por la parte querellada a los abogados PERNIAS CAMPOS NEOMAR A. NARVÁEZ, respectivamente por cuanto que fue otorgado por ante el Juez que no certifica la diligencia sino el Secretario del Tribunal de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente porque no fueron identificados por el Secretario del Tribunal los nombrados abogados donde se le confiere poder fundamentando esta impugnación en sentencia 13-05-1.999 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada sus sentencias dictada en relación a este punto que el otorgamiento del poder apud acta exige de manera terminante que el Secretario del Tribunal firme y de fe de la identidad del otorgante, que ese acto se realizo en su presencia, y se identifique al abogado a que se le confiere el mandato. En el caso que nos ocupa, el otorgamiento del Poder Apud Acta por la parte querellada esta fue identificada en la diligencia, firmada por la Secretaria con el sello húmedo de este Tribunal, pero no fue certificada por la Secretaria la identidad de la otorgante (querellada). El otorgamiento de poder apud acta mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procediendo Civil debe suscribirlo este ultimo y certificar la identidad del otorgante para dar fe que ese acto se realizo en su presencia. Por cuanto que la certificación no la realiza el Juez como aparece en la diligencia.

Tampoco los Abogados PERNIAS CAMPOS y NEOMAR A. NARVÁEZ, fueron identificados con sus números de cédulas solo con su Inpreabogados y no hay certificación por la Secretaria de este despacho de la identidad de estos. En consecuencia esta Juzgadora declara, con lugar la impugnación presentada por la querellante asistida de Abogado en ejercicio con sus efectos jurídicos que los Abogados aquí nombrados no tiene la facultad para gestionar en la presente causa con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellada. En cuanto el escrito de prueba con sus anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, cursante desde el folio 43 al 64, presentados por los Abogados PERNIAS CAMPOS y NEOMAR A. NARVÁEZ, respectivamente donde aparece solo uno de ellos suscribiendo el escrito por no tener el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellada por aquí expuesto.

En cuanto a la impugnación presentada mediante diligencia cursante al folio 69 del expediente, por el Abogado NEOMAR A. NARVAEZ CABRERA, se desecha por no tener la facultad para gestionar en nombre de la parte querellada de autos.

Conforme al computo de los días de despachos certificados por la Secretaria Titular de este despacho, donde hace constar desde el 30-03-04 fecha esta que comparece la parte querellada asistida de abogados otorgando Poder Apud Acta hasta el día 08-06-04 fecha esta ultima que presenta escrito de impugnación la parte querellante asistida de Abogado en ejercicio han transcurrido veintinueve (29) días, de esto se desprende que la parte querellada de autos quedo citada tácitamente desde el día 30-03-04, para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, no dando la querellada dentro del lapso para hacerlo contestación a la demanda. Ni presento prueba alguna ni sus alegatos de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil conforme al criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 22 de mayo del año 2.001, ponente Magistrado Dr. C.O.V., Juicio JORGE VILLASMIL D.V.. MERUVI DE VENEZUELA, C.A., Exp. N° 00-0202.

Del análisis hecho a las actas procesales la parte querellante asistida de abogado en ejercicio alego la confesión ficta del querellado de conformidad con el artículo 362 ejusdem, teniéndose como admitido todos y cada uno de los hechos alegados por la querellante. Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:

1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho, 2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y 3- Que las pruebas que se presentara nada probare que lo favorezca. De esto se desprende, que el cómputo realizado por la Secretaria Titular de este despacho, cursante al folio 84 del expediente, se vencieron los lapsos procesales para la contestación de la demanda en la presente causa, lapso de prueba y el lapso de los alegatos de conformidad con el artículo 701 ejusdem. En consecuencia citado como se encuentra la querellada de auto no dio contestación a la demanda ni presento prueba alguna conforme al procedimiento especial establecido para los interdictos posesorios.

De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte querellante no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, siendo necesario determinar los supuestos de hechos esenciales para la procedencia de la Querella Interdictal por Despojo o Restitutoria, señalado en el artículo 783 del Código Civil son:

• Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble;

• Que no haya trascurrido mas de un año desde la fecha que ocurriera el despojo hasta el día en que se presente la querella;

• Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;

• La expresión clara del lugar y del tiempo en que ocurrieron los hechos calificativos del despojo;

• El derecho de restituirle la posesión.

De esta manera el poseedor se le faculta para ejercer las acciones posesorias de protección a la posesión que ejerce cuando se vea afectado ya sea mediante perturbación o privación del ejercicio de actos de posesión, se entiende que ha sido despojado o privado arbitrariamente de la posesión o tenencia, mediante la sustitución de una posesión por otra, simple que se realice sin el consentimiento del detentador y poseedor del bien. En las acciones posesorias no se discute propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles, lo que esta en juego es la posesión que vincula directamente a la persona con el bien.

En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha reiterado que aun cuando el querellado no hubieren alegado y probado nada en el proceso, esta Juzgadora debe determinar si la querellante de auto demostró lo elementos figurativos de la existencia de la posesión y el despojo de conformidad con el articulo 783 del Código Civil Vigente.

De lo anteriormente expuesto, quedo demostrado con el cúmulo de pruebas cursante en autos que la parte querellante fue despojada en fecha 03-05-03, de su posesión que ejercía sobre la bienhechurias en forma arbitraria y ocupada por el ciudadano: RAFAEL COROMOTO LOVERA ORTEGA por autorización de la ciudadana: N.L., debidamente descrita y alinderadas, posesión que ocupa desde la primera quincena del mes del año 1971, mediante documento debidamente autenticado y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio de Achaguas del Estado Apure, el 31-03-03, bajo el N° 60, folios 44 al 48, protocolo primero, tomo I, del primer trimestre del año 2.003. Igualmente alega que en fecha 03-05-03. De igual forma aparece en autos, que la acción interdictal fue presentada por ante este despacho en fecha 13-05-03, es decir; intentada dentro del año contado a partir del despojo sufrido en fecha 03-05-03.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Querella Interdictal de Despojo intentada por la ciudadana: A.D.J.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.155.205, con domicilio en la Parroquia y Municipio Autónomo Achaguas, debidamente asistida por el Abogado N.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.028, en contra del ciudadano: HRAFAEL COROMOTO LOVERA ORTEGA en su carácter de querellado, sobre una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno que mide veintidós metros de frente (22 mts) por veintidós metros de fondo (22 mts), ubicada dentro del perímetro de la población de Achaguas del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle en medio con vivienda rural de EMILIO ZOLADO; SUR: Terrenos vacios; ESTE: Solares vacios y OESTE: Futura calle en medio con casa de A.J.R., dicha bienhechurias le pertenece mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el 31-03-03, bajo el N° 60, folios 44 al 48, protocolo primero, tomo I, del primer trimestre del año 2.003, ubicada en la calle Boyaca de la Población del Municipio Autónomo de Achaguas del Estado Apure.

SEGUNDO

Se mantiene la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 23-05-03 en el auto de admisión, sobre la casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno que mide veintidós metros de frente (22 mts) por veintidós metros de fondo (22 mts), ubicada dentro del perímetro de la población de Achaguas del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle en medio con vivienda rural de EMILIO ZOLADO; SUR: Terrenos vacíos; ESTE: Solares vacíos y OESTE: Futura calle en medio con casa de A.J.R., ubicada en la calle Boyaca de la Población del Municipio Autónomo de Achaguas del Estado Apure.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte querellada por resultar totalmente vencida conforme el articulo 274 ejusdem.

CUARTO

Se ordena a notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2.006. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente siendo las 9:00 a.m se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

EXP-Nº 4123

SNDER/ GT.

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