Decisión nº 0177-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoResolucion De Contrato

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto: con informe del demandante

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana FRANCELYS MATA, titular de la cédula de identidad número: 9.457.319, asistida por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 6.746, contra la decisión del 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato le sigue la ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad número: 3.134.540, asistida y luego representada por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 9.768.

Es el caso que en el libelo de la demanda la accionante indicó, que acompañaba, entre otras cosas:

  1. Documento autenticado ante el Registro Subalterno de este Municipio, bajo el número: 114, tomo 15 de los libros de autenticaciones, en fecha 14 de junio de 1.996; y protocolizado bajo el número 30 de la serie, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre, de fecha 26 de noviembre de 1997, donde demuestra que es la propietaria de una casa, ubicada en la calle Bermúdez de esta ciudad, alinderada así: Norte: Lotes de terrenos que son o fueron propiedad de C.R.; sur: Con la calle Bermúdez; este: Con inmueble que es o fue propiedad de G.P. y oeste: Con inmueble que es o fue propiedad de G.L..

  2. Solvencias de impuestos municipales y servicio de electricidad del referido inmueble, hasta el 31 y el 26 de diciembre de 1996, respectivamente.

  3. Contrato de arrendamiento con la demandada sobre el referido inmueble, según el cual la arrendataria:

    a.- Recibió la casa en perfectas condiciones y se compromete a devolverla igual.

    b.- Se comprometió a pagar los servicios de electricidad, agua, aseo y teléfono.

    c.- De no serle prorrogado, el contrato le vencía el 15 de junio de 1998.

    d.- Se le fijó un canon de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), mensuales.

    e.- Se le establecieron dos cláusulas penales, según las cuales, primero: Pagaría mil bolívares por cada día de demora en la devolución de la casa, y segundo: El atraso de dos mensualidades causaría la resolución del contrato de pleno derecho.

    Seguidamente se libeló que:

    Cuando la arrendataria llevaba tres semanas ocupando la casa, le comunicó que estaba dispuesta a comprársela, para lo cual solicitaría un crédito en su trabajo, en la Infantería de Marina de esta ciudad y que si le firmaba un contrato de opción a compra, el crédito se lo aprobarían rápidamente; suscribiéndose y autenticándose el mismo, en el Registro de la localidad, bajo el N° 83, Tomo 30 de los libros de autenticación respectivos, de fecha 08 de junio de 1997. Que dicho contrato nunca suspendió, ni sustituyó el contrato de arrendamiento que ambas habían suscrito, por lo que mientras se tramitaba el crédito, la arrendataria tenía la obligación de pagarle puntualmente el arrendamiento de su casa; Que pasaron los meses de septiembre, octubre y noviembre y la opcionada no compraba ni le entregaba los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por garantía de fiel cumplimiento de compra, ni tampoco el arrendamiento. Que en diciembre de 1997, fue a pedirle a la inquilina que le pagara esa suma o le desocupara la casa y ésta le respondió que esa casa se la había vendido ella, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo), con el crédito que le había dado la Armada de Venezuela, y que el documento firmado por ambas estaba en la Infantería, que le desocupara la casa y que si volvía a molestarla la mandaría presa. Que se dirigió a la Comandancia de la Infantería de Marina, a exponer el caso donde FRANCELYS MATA, estaba involucrada y solicitó información de lo que dicha inquilina le había dicho; por lo que en fecha 06 de mayo de 1998, recibió de la Comandancia General de la Armada, una constancia, la cual tenía agregada una copia del documento que habían firmado por la venta de la casa; que dicho documento no es más que una vulgar trácala y la firma que en él se atribuye, es una burda falsificación de su rubrica, urgida por la inquilina para despojarla de su casa.

    Esgrimió los artículos 1159, 1160, 1167, 1184, 1185 y 1196 del Código Civil, así como las cláusulas del contrato de opción a compra; y formalmente demandó a la ciudadana FRANCELYS MATA, para que convenga o sea condenada a:

  4. Que el contrato de opción de compra venta quedó definitivamente resuelto, por el incumplimiento del pago del depósito de fiel garantía.

  5. Que el contrato de arrendamiento quedó definitivamente resuelto, por el incumplimiento en el pago de setenta y cuatro mensualidades.

  6. Que en virtud de lo anterior, desocupe y entregue de inmediato y sin plazo alguno la casa, en las condiciones que la recibió.

  7. Que le pague la suma de setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 740.000,oo), por concepto de canones de arrendamientos de setenta y cuatro mensualidades.

  8. Que le pague la suma de dos millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 2.220.000,oo), por 2.220 días transcurridos desde que le dio la casa en arrendamiento (15 de junio de 1997), hasta el 30 de agosto de 2003; así como también por cada uno de los días que transcurrirán desde el 30 de agosto de 2003, hasta que la demandada cumpla efectivamente con lo establecido en la primera parte de la cláusula decimosegunda del contrato de arrendamiento.

  9. Que le pague las deudas correspondientes a los impuestos municipales, servicio de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono, así como otros conceptos que estuviese adeudando la referida casa para el momento en que la demandada se la entregue desocupada y en perfectas condiciones, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda y cuarta del contrato de arrendamiento.

  10. Que le pague la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por el daño que le ha ocasionado la demandada desde que esta ocupando ilegal y abusivamente la casa (seis años), con los contratos de arrendamiento y opción a compra definitivamente resuelto de pleno derecho, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    Solicitó medida de embargo preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, así como también la aplicación de la indexación.

    Admitida la demanda y citada la demandada, en la oportunidad de dar su contestación, promovió las cuestiones previas previstas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la actora subsanó las cuestiones previas propuesta por la demandada.

    En la oportunidad de proferir su fallo sobre las cuestiones previas, el Juzgado a quo, las declaró sin lugar. Decisión que fue apelada, y una vez remitidas a la Alzada, fueron devueltas las actas, por cuanto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece la inapelabilidad de dichas incidencias.

    Seguidamente el a quo, una vez recibidas las actuaciones del Superior, ordenó el cómputo respectivo, encontrando que habían transcurrido todos los lapsos procesales, quedando pendiente solo la sentencia; por lo que en fecha 11 de abril fijó la causa para sentencia.

    En fecha 10 de junio de 2005 se difirió la oportunidad para sentenciar.

    En fecha 22 de junio de 2005, el a quo profirió su fallo definitivo condenatorio basado en la confetio ficta con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no acudió a contestar la demanda ni consignó documentos probatorios que le favorecieran, en su oportunidad legal; en consecuencia:

    1. Declaró con lugar la demanda por resolución de contrato.

    2. Declaró resuelto el contrato de opción de compraventa.

    3. Declaró resuelto el contrato de arrendamiento.

    4. Condenó a la ciudadana FRANCELYS MATA, a:

  11. Desocupar el inmueble y entregarlo libre de bienes y de personas a la demandante;

  12. Pagar la cantidad de veintidós millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 22.960.000,oo), por concepto de deuda de 74 cánones de arrendamiento y 220 días transcurridos desde el momento en que se dio la casa en arrendamiento (15 de junio de 1997);

  13. Pagar los daños y perjuicios ocasionados por la demandada al inmueble.

  14. Pagar las deudas contraídas por impuestos municipales, servicios de agua, electricidad, teléfono y aseo urbano.

  15. Pagar costas procesales a la demandante.

    Apelada la anterior decisión, se remitieron y recibieron las actas procesales, fijándose el lapso para informes, en cuya oportunidad solo la parte actora hizo uso de este derecho, sin que de su escrito se dedujeran nuevos argumentos a los consignados en los autos.

    Como observación a los informes la parte recurrente adujo insuficiencias formales en los presentados por el demandado, así como la falta de mención a la sentencia del Juzgado a quo, actuando como Alzada en el juicio por reivindicación que se intentara entre las mismas partes, cuyos efectos de cosa juzgada invocó. Acompañó copia certificada del mencionado fallo petitorio.

    En la oportunidad ordinaria para decidir, este Sentenciador observa que:

    Efectivamente, como señala la Sentenciadora de la recurrida, la confesión fáctica prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es una consecuencia forzosa de la incomparecencia al acto de contestación a la demanda, sumada a la falta de pruebas defensivas o exculpatorias, por la parte demandada frente a una demanda ajustada a derecho.

    En el caso de marras puede observarse irrefutablemente como en la oportunidad de presentar contestación a la demanda incoada (11 de abril de 2004), así como en la destinada a la promoción de las pruebas (05 de mayo de 2004), la parte demandada con total indiferencia no contestó argumento, ni promovió prueba alguna a su favor, como tampoco lo haría durante la continuación del proceso, tal y como quedó establecido en el cómputo secretarial inserto al folio 295 del expediente. Por lo que no resulta en modo alguno cuestionable la conclusión a que arribó la Sentenciadora a quo, sobre la existencia de una confesión ficta de la parte demandada. Más aún, no se observa quebranto alguno sobre la legitimidad de las peticiones libeladas, por lo que tales presupuestos obligan a una forzada convicción sobre la procedencia en derecho del fallo en examen, sin que sirva en su desmedro el argumento según el cual, la existencia de una discusión petitoria paralela entre las partes causaría irremediable una alteración del resultado de éste juicio, ya que como se explicó en la incidencia de prejudicialidad intentada, lo reivindicatorio (petitorio), no resulta necesariamente contradictorio, ni excluyente de lo arrendaticio (locaticio), porque que en ningún caso la legitimidad de un contrato de arrendamiento depende de la titularidad que ostente el arrendador. Además, en el caso que nos ocupa, la sentencia de segunda instancia en un juicio de reivindicación sobre el inmueble de marras, que fuese incorporada a los autos por la parte demandada, en nada contradice la pertinencia de la presente acción, puesto que en modo alguno consolida derecho de propiedad en la persona de la demandada. Así se decide.

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y CONFIRMA plenamente el fallo apelado. En consecuencia:

    1. SE DECLARA RESUELTO el contrato de opción de compraventa autenticado ante el Registro Subalterno de este Municipio, bajo el número: 114, tomo 15 de los libros de autenticaciones, en fecha 08 de julio de 1.997; y autenticado bajo el número 83, tomo 30; celebrado entre las partes del presente juicio.

    2. SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento entre las partes del presente juicio, sobre el inmueble antes identificado.

    3. SE CONDENA A LA PARTE PERDIDOSA a la entrega inmediata del inmueble antes mencionado, libre de bienes y personas, y en el estado en que se encontraba al momento de haberlo recibido.

    4. SE CONDENA A LA PARTE PERDIDOSA a pagarle a la demandante gananciosa, la suma de setecientos cuarenta mil bolívares (740.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos de setenta y cuatro mensualidades.

    5. SE CONDENA A LA PARTE PERDIDOSA a pagarle a la demandante gananciosa, la suma de dos millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 2.220.000,oo), por 2.220 días transcurridos desde que le dio la casa en arrendamiento (15 de junio de 1997) hasta el 30 de agosto de 2003.

    6. SE CONDENA A LA PARTE PERDIDOSA a pagarle a la demandante gananciosa, los montos que se adeuden por concepto de impuestos municipales, servicio de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono, así como otros conceptos que estuviese adeudando la referida casa para el momento en que la demandada le entregue desocupada y en perfectas condiciones el inmueble en cuestión.

    7. SE CONDENA A LA PARTE PERDIDOSA a pagarle a la demandante gananciosa, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por el daño que le ha ocasionado a la demandante gananciosa desde que esta ocupando el inmueble identificado.

    8. SE CONDENA A LA PARTE PERDIDOSA a pagarle a la demandante gananciosa los costos y costas del presente proceso por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    9. SE ORDENA al Tribunal de la causa providenciar sobre la realización de una experticia complementaria del fallo, que permita la actualización de los valores monetarios a que se contrae el presente dispositivo.

    Bájese en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los dos (02), días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.

    El Juez Superior (p),

    Dr. M.A.V.U..

    La Secretaria,

    Dra. R.P.G.

    La presente sentencia se publicó en el día de hoy, siendo las 10:30 a.m.-Lo que certifico.

    La Secretaria,

    Dra. R.P.G.

    Exp. Nº: 5483.

    MAVU/rpg/.

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