Decisión nº 036 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Beneficios Contractuales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 01 de agosto de 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000001

ASUNTO : FP11-L-2016-000001

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadana A.M.R. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.L.M., R.S., P.S. y O.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, 37.728, 59.418 y 125.633, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL);

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.607;

    MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 07 de enero de 2016, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por la ciudadana A.M.R. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581 en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL).

    En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de enero de 2016 dicho Tribunal dicta un despacho saneador por no cumplir la demanda con los requisitos exigidos en el artículo 123, numeral 2º de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 19 de enero de 2016 la parte actora subsana el libelo y reforma la demanda; en fecha 20 de enero de 2016 admite la pretensión contenida en la demanda; en fecha 21 de enero de 2016 la parte actora reforma el libelo de la demanda y en fecha 26 de enero de 2016 admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 28 de marzo de 2016, culminando el día 03 de mayo de 2016 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 24 de mayo de 2016 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma y en fecha 22 de junio de 2016 admite pruebas y fija fecha para que tenga lugar la audiencia pública de juicio para el 25 de julio de 2016.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar que se encontraba en perfectas condiciones, sin limitaciones de salud alguna, totalmente apta para el trabajo, ingresó a prestar sus servicios para la hoy demandada empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL), en el cargo de Analista de Compras, en un horario fijo de lunes a jueves de 07:30 a.m. a 4:30 p.m. y el día viernes de 07:30 a.m. a 04:00 p.m., cargo este adscrito al Departamento Administrativo que tiene por objeto elaborar y tramitar las diferentes solicitudes de compras emanadas de los distintos departamentos de la entidad de trabajo, actividad que realizó sentada en una silla disergonómica, predominando la existencia de sedestación prolongada, flexión de tronco y cuello, flexo extensión y lateralización de muñeca con elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos de los músculos esqueléticos, la relación laboral se rigió por los parámetros establecidos por la Convención Colectiva celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.p.O., estado Bolívar, correspondiente al periodo 2007/2009 y 2012/2014.

    Señala que en fecha 25/03/2012, el Dr. F.R., médico especialista en S.O., según P.A. Nº 131, de fecha 11/09/2009 con error material certifica enfermedad originada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y le indica tratamiento sintomático con programas de rehabilitación, realizados en la Clínica Esperanza; así mismo señaló que se trataba de una discopatía cervical C5-C6 y C6-C7 que contactan el cordón espinal C5-C6, considerada como una enfermedad originada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando un déficit funcional para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, así como movimientos y posturas forzadas que comprometan la postura de la columna vertebral cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, sedestación prolongada, etc.

    Aduce que en fecha 22/03/2012 el Director de DIRESAT Bolívar y Amazonas, según P.A. Nº ORH-2011-083, de fecha 23/09/2011 y con fundamento en el artículo 83 de la LOPA, emite un auto motivado con el objeto de suprimir el término discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sustituirlo únicamente por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, quedando así corregida y definitivamente establecida la discapacidad que presentaba la demandante para ese momento, así mismo en fecha 12/11/2014, le fue acordado el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), lo cual se evidencia de incapacidad residual Nº 1152-14, emitida por el IVSS (Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolívar), y en consecuencia la desincorporación y liquidación inmediata de la nómina de la empresa demandada.

    Aduce que demanda a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL), por el cumplimiento del articulo Nº 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores de dicha entidad de trabajo.

    Cláusula 54: La empresa se compromete en contratar un seguro de vida que cubra los riesgo de muerte o discapacidad total y permanente provenientes de enfermedades o accidentes que sufran los trabajadores y/o trabajadoras dentro o fuera del área de la planta. La cobertura del seguro será equivalente a la cantidad de noventa (90) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de muerte natural, muerte accidental o discapacidad parcial y permanente, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad y gran discapacidad. Dicho monto será pagado adicionalmente a lo que le corresponde al trabajador y/o trabajadora por concepto de antigüedad establecida en la LOT. El valor de la prima que le corresponda cotizar a cada trabajador y/o trabajadora será pagado totalmente por la empresa., los beneficios de la póliza serán las personas indicadas por cada trabajador y/o trabajadora. Si el trabajador y/o trabajadora no hubiesen designado beneficiarios, o si este no le sobrevive, la suma será pagada a las personas señaladas en el artículo 559 de la LOT, en la forma indicadas en los artículos 560 y 562 de la misma Ley. Este seguro comenzara a regir a partir de los treinta (30) días del depósito legal de la convención en la Inspectoría del trabajo

    .

    Señala que el salario aplicable a los efectos de la presente acción lo fundamenta en el Decreto Nº 2.056, publicado en Gaceta Oficial 40.769 del 19/10/2015, por la cantidad de Bs. 9.648,18, lo que representa la base de cálculos del seguro de vida de la presente demanda.

    Aduce que demandan a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL), por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS A DEMANDAR CANTIDADES EN DINERO

    INCUMPLIMIENTO DE CONTRATAR UN SEGURO DE VIDA, ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 54 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO. Bs. 868.336,20

    MONTO TOTAL A DEMANDAR Bs. 868.336,20

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega:

    - Como cierta la fecha de inicio de la relación laboral para con la ciudadana A.M.R. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581.

    - Como cierto que la relación laboral para con la ciudadana A.M.R. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581 se haya regido por los parámetros establecidos en la Convención Colectiva celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.p.O., estado Bolívar, correspondiente al periodo 2007/2009 y 2012/2014.

    - Como cierto el cargo desempeñado por la ciudadana A.M.R. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581 de Analista de Compras.

    - Como cierto que en fecha 25 de mayo de 2010 a la ciudadana A.M.R. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581 le fue certificada una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

    - Como cierto que en fecha 13/11/2014 a la ciudadana A.M.R. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581 le fue acordado un porcentaje de 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo, pero hay que aclarar que dicha incapacidad residual quedó distribuida de la siguiente manera: 47% por enfermedad común y el 20% restante fue atribuido a la enfermedad laboral.

    - Que en cuanto a la citada Cláusula 54 de la convención colectiva vigente, salvo error en su copiado, su texto se corresponde con la convención colectiva vigente, no obstante a ello, para el momento en que fue certificada la enfermedad ocupacional de la ciudadana A.M.R. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581 (25/05/2010), se encontraba en vigencia la convención colectiva 2007/2009, homologada en fecha 10 de diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, la cual establecida en su cláusula 54 “...la cobertura del seguro será equivalente a la cantidad de ochenta y dos (82) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de…” Motivo por el cual no puede pretender la actora, solicitar a la empresa demandada le cancele dicha indemnización conforme lo establece la convención colectiva vigente, la cual fue homologada en fecha 22/03/2012, es decir, casi un año y medio después de la certificación de la enfermedad.

    - Que no es cierto que la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL) haya incumplido en contratar el seguro de vida a favor de la ciudadana A.M.R. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581, la actora omite estar en conocimiento que la demandada adquirió una póliza de vida con Seguro Los Andes, la cual firmó en su momento identificada con el Nº 01-95 11892-02-002-00000736, cumpliendo con dicha obligación, que la actora no realizó los trámites necesarios en la empresa aseguradora para el cobro de su póliza de vida, ni tampoco realizó las gestiones administrativas ante la demandada para solicitar el pago del seguro de vida.

    - Que no es cierto que se le deba cancelar a la ciudadana A.M.R. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581, la cantidad de Bs. 868.336,20, utilizando para dicho cálculo la cantidad de Bs. 9.648,18, utilizando un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2.056, cuando lo correcto es utilizar la base de calculo de salario mínimo que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió la certificación de la enfermedad profesional (25/05/2010) la cual era Bs. 1.223,89 y esto tuvo que haber sido cancelado por la empresa aseguradora Seguro Los Andes, la cantidad de Bs. 100.358,98.

    - Que no es cierto que se le deba cancelar a la ciudadana A.M.R. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581, la cantidad de Bs. 868.336,20 por concepto de noventa (90) salarios mínimos decretados por el ejecutivo, ni por ningún otro concepto.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio.

    Tal como consta de autos, el día 25 de julio de 2016 estaba fijada por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio. Así, siendo la hora acordada para su inicio, el Alguacil de este despacho anunció el acto y sólo se hizo presente la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

    Si bien conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha incomparecencia produce los efectos allí establecidos; considera quien suscribe necesario realizar esta consideración previo al análisis de la causa, ya que, consta de autos que aún no se han recibido las resultas de las pruebas de informes promovidas por la demandada no asistente a la audiencia, solicitada a la empresa SEGUROS LOS ANDES.

    Al respecto, conviene citar un fragmento de la Sentencia Nº 1730 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: M.Á.G. vs. Distribuidora Proveauto de Venezuela, S. A., en la cual ante una situación similar expresó:

    …Mención aparte merece la consideración del a quo, de que las probanzas de autos eran insuficientes para resolver la litis presentada a su solución, pues ha debido acogerse a la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social para esos casos, consagrada en decisión N° 508 de fecha 14 de marzo de 2006, que a la letra establece:

    Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.

    En este sentido, si aún no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia. (Destacado hecho la Sala en esta oportunidad.).

    No constando de las actas del expediente, diligencia o solicitud alguna para el diferimiento de la audiencia, por no evidenciarse en autos las resultas de la prueba de informes, genera dudas la actitud de la juez, en virtud que siendo la prueba faltante una promovida por la parte actora, ésta –en todo caso- ha debido ser quien insistiera o ratificara su pedimento en la oportunidad que se fijó para la celebración de la audiencia de juicio, y no faltar a la misma.

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos por este despacho).

    Así las cosas, conforme al criterio expuesto, el cual ha sido acogido por quien suscribe en la tramitación de las causas bajo su conocimiento, cuando falta una prueba promovida por una de las partes, es ésta –en todo caso- la que debe insistir o ratificar su pedimento antes o hasta en la misma oportunidad que se fijó para la celebración a la audiencia de juicio, subsistiendo irrestrictamente su deber de acudir a la celebración de la audiencia de juicio, tal como se lo impone el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el caso de autos, al momento de anunciar el inicio de la audiencia de juicio, tal como se encontraba programado, no se hizo presente un representante legal ni el apoderado judicial de la demandada, ni tampoco constaba en los autos del expediente diligencia o escrito que antes de la celebración de la audiencia denotare el interés de la parte demandada en la prueba de informe faltante, tampoco había petición de diferimiento de la audiencia de juicio por esa parte, por lo que este Juzgador considera esa actitud como una falta de interés en la evacuación del medio y; ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, ello debe producir las consecuencias contenidas en el artículo 151 ejusdem. Así se decide.

    De la decisión de la causa.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, observando este Juzgador que la demandada de autos no compareció en fecha 02 de mayo de 2016 a la prolongación de la audiencia preliminar, se debe tomar en consideración el criterio vertido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A. antes Panamco de Venezuela, S. A., en la que se estableció:

    “…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado) (Cursivas añadidas).

    Conforme a lo expresado, este Tribunal deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el Tribunal decidirá la causa conforme a dicha confesión.

    Ahora bien, no solo ha habido incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar (02/05/2016), sino que, además, incompareció a la celebración de la audiencia de juicio (25/07/2016), tal como se desprende de los autos. Entonces, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL) a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 25 de julio de 2016, este Juzgador debe revisar que la pretensión contenida en la demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, tal como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia del concepto demandado; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “D” cursante al folio 130 al 133 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna por no encontrarse presente en la sala de audiencias.

    A los folios 130 al 132, cursa copia simple de Certificación de Enfermedad Ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que son documentales promovidas por la actora, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe, que el INPSASEL en fecha 25 de mayo de 2010 certificó que la parte actora padece de Discopatía Cervical C5-C6 y C6-C7 que contactan el cordón espinal C5-C6, considerada como enfermedad originada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, presentando un déficit funcional para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: actividades de mediano y alto impacto que implique actividades de alta exigencia física tales como: miembros superiores, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren, sedestación prolongada. Así se establece.

    Al folio 131, cursa copia certificada de una certificación de incapacidad residual emitida en fecha 13 de noviembre de 2014 por la Sub-Comisión de Puerto Ordaz, adscrita a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que son documentales promovidas por la actora, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó que la parte actora padece de Cervicobraquialgia bilateral severa, hernias discales C5-C6 y C6-C7, post-operada cornetes inferiores, rinitis alérgica persistente, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y al IVSS, el Tribunal deja constancia que no se recibió su resulta dichos oficios, y en vista que hasta los momentos de efectuarse la audiencia oral y publica de juicio la parte actora no insistió ni ratificó el contenido de las mismas, la misma quedó tácitamente desistida, habiéndolo afirmado de esta manera el apoderado judicial de la promovente en este acto.

    Como quiera que la parte actora manifestó en la audiencia de juicio no insistir en estas pruebas, nada tiene que valorar este Juzgador con relación a las mismas, por cuanto no constan en autos sus resultas. Así se establece.

    3) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Originales de la liquidación de prestaciones sociales de la actora ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.393.581, la parte demandada no exhibió ni manifestó observación alguna por no encontrarse presente en la sala de audiencias.

    Con respecto a la exhibición, se observa que la demandada de autos no compareció a la audiencia de juicio y por tanto no exhibió la precitada documental. Del mismo modo verificó este sentenciador que la parte actora promovente cumplió con el deber de acompañar una copia del instrumento cuya exhibición solicitó (véase folio 156) y tratándose de instrumentos que por Ley debe llevar el patrono, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este sentenciador que la demandante fue liquidada con el pago de sus prestaciones sociales por el servicio que prestó a la demandada desde el 15/04/1997 al 04/05/2015, con el cargo de Analista de Compras. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con la letra A, inserta al folio 159 del expediente, la parte actora manifestó que la documental es impertinente y no tiene que ver nada en le presente proceso, versa sobre una póliza vigente para otro momento de la relación laboral y no el que es objeto de demanda.

    Al folio 159 cursa original de un cuadro recibo de póliza Nº 40, expedida por la empresa Seguros Los Andes. Ahora bien, revisado el contenido de esta documental encuentra este sentenciador lo siguiente: 1) la póliza tuvo una vigencia del 22/06/2003 al 22/06/2004, siendo que los hechos que dan lugar a la reclamación en la demanda tuvieron lugar en el año 2010, por lo que, en principio, este instrumento nada aportaría a la solución de la controversia; y 2) el instrumento objeto de apreciación es emitido por un tercero que no es parte en este proceso y que no lo ratificó a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, por las razones precedentemente expuestas, este sentenciador no le otorga valor probatorio a esta documental y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigidas a SEGUROS LOS ANDES, el Tribunal deja constancia que no se recibió su resulta dicho oficio, y en vista que hasta los momentos de efectuarse la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no insistió ni ratificó el contenido de la misma, la misma queda desistida tácitamente.

    Como quiera que la parte demandada no manifestó hasta el momento de celebrarse la audiencia de juicio, su insistencia en esta prueba, entiende quien suscribe que ha desistido tácitamente de este medio y nada tiene que valorar este Juzgador con relación a la misma, por cuanto no constan en autos sus resultas. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    La demandante reclama el beneficio contenido en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL), referido al pago de noventa (90) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, cuyo monto alcanza la totalidad de Bs. 868.336,20, calculado al salario mínimo vigente al momento de proponer la demanda (Bs. 9.648,18), ello producto del incumplimiento por parte del patrono de la obligación de contratar un Seguro de Vida.

    Consta a los folios 130 al 132, Certificación de Enfermedad Ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, la cual una vez valorada, tiene evidenciado quien suscribe, que el INPSASEL en fecha 25 de mayo de 2010 certificó que la parte actora padece de Discopatía Cervical C5-C6 y C6-C7 que contactan el cordón espinal C5-C6, considerada como enfermedad originada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, presentando un déficit funcional para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: actividades de mediano y alto impacto que implique actividades de alta exigencia física tales como: miembros superiores, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren, sedestación prolongada.

    La petición de la parte actora tiene su fundamento en la Convención Colectiva 2012-2014 suscrita entre la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL) y la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural (UNISINEMPLESUR), en cuya Cláusula 54 se establece el beneficio de seguro de vida con una cobertura noventa (90) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de Discapacidad Parcial y Permanente, entre otras.

    Ahora bien, quedó establecido de la documental inserta a los folios 130 al 132, que se refiere a la Certificación de Enfermedad Ocupacional expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que ese órgano en fecha 25 de mayo de 2010 certificó que la parte actora padece de Discopatía Cervical C5-C6 y C6-C7 que contactan el cordón espinal C5-C6, considerada como enfermedad originada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente.

    En este sentido, habiendo sido certificada la incapacidad parcial permanente de la ex trabajadora demandante el 25 de mayo de 2010, resulta aplicable entonces la Convención Colectiva vigente para la época, esta es, la correspondiente al periodo 2007-2009, la cual se mantendría en vigencia hasta tanto se celebrara una nueva convención. Así se establece.

    La referida Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL) 2007-2009, prevé lo siguiente:

    Cláusula N° 54. Seguro de Vida.

    La Empresa se compromete en contratar un SEGURO DE VIDA que cubra los riesgos de muerte o discapacidad total y permanente proveniente de enfermedades o accidentes que sufran los Trabajadores dentro o fuera del área de la planta. La cobertura del seguro será equivalente a la cantidad de ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de muerte, muerte accidental o Discapacidad Parcial y Permanente, Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de Actividad y Gran Discapacidad, dicho monto será pagado adicionalmente a lo que le corresponde al Trabajador por concepto de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    El valor de la prima que le corresponda cotizar a cada Trabajador será pagado totalmente por la Empresa, los beneficiarios de la póliza serán las personas indicadas por cada Trabajador.

    Si el Trabajador no hubiese designado beneficiario, o si este no le sobrevive, la suma será pagada a las personas señaladas en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma indicada en los Artículos 569 y 571 de la misma Ley. Este seguro comenzará a regir a partir de los TREINTA DÍAS del depósito legal de la convención en la Inspectoría del Trabajo

    (Cursivas y subrayados añadidos).

    De la lectura del texto de la Cláusula in comento se evidencia que efectivamente se le impone al demandado la carga de contratar un seguro de vida, cuya póliza debía establecer una cobertura equivalente a la cantidad de ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de Discapacidad Parcial y Permanente, como el que ha sido demostrado en la presente causa, y siendo que la demandada no acudió a la audiencia de juicio, ha quedado admitida tal obligación.

    No consta del acervo probatorio elemento alguno que demuestre el cumplimiento por parte de la demandada en contratar el seguro de vida en referencia, por lo que, nacen para ella las obligaciones que debieron estar contenidas en la p.p.l.q. resulta procedente la reclamación peticionada por la demandante respecto al pago de la cantidad equivalente a ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    En un caso similar se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2109 del 17 de diciembre de 2014, caso: J.J.T.B. contra Suramericana de Aleaciones SURAL, C.A., en el que estableció:

    Como puede observarse de la norma anteriormente trascrita, efectivamente se le impone al demandado la carga de contratar un seguro de vida, cuya póliza debía establecer una cobertura equivalente a la cantidad de ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de Discapacidad Parcial y Permanente, como el ocurrido en el caso de marras, y siendo que el demandado reconoce tal obligación, enfatizando que su única responsabilidad es contratar el seguro en cuestión, invocando como excepción que el demandante no puede pretender que se le pague dos veces por un mismo caso.

    Pues bien, al quedar evidenciado el incumplimiento del demandado en contratar el seguro de vida, nacen para él las obligaciones que debieron estar contenidas en la p.p.l.q. resulta procedente la reclamación peticionada por el actor respecto al pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 115.412,54), correspondiente a ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional el cual para la fecha en que se introdujo la demanda se encontraba establecido en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), según Decreto N° 8.167, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26 de abril del 2011” (Cursivas añadidas).

    En atención a lo expuesto, habiendo quedado evidenciado el incumplimiento de la demandada en contratar el seguro de vida, de conformidad con la citada Cláusula 54 del Contrato Colectivo, nació para SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL) las obligaciones que debieron estar contenidas en la p.p.l.q. resulta procedente la reclamación peticionada por la demandante respecto al pago de la cantidad equivalente a ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Conforme al criterio contenido en la decisión proferida por la Sala de Casación Social antes copiada, el Salario Mínimo a utilizar para el cálculo del pago declarado procedente, será el vigente para la fecha en que se introdujo la demanda, es decir, la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho con dieciocho céntimos de Bolívares (Bs. 9.648,18), según Decreto N° 2.059, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.769 de fecha 19 de octubre de 2015. Así se decide.

    En consecuencia, ochenta y dos (82) Salarios Mínimos, con base cada Salario en la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho con dieciocho céntimos de Bolívares (Bs. 9.648,18), es decir 82 X 9.648,18, ello arroja la cantidad de setecientos noventa y un mil ciento cincuenta con setenta y seis céntimos de Bolívares (Bs. 791.150,76), siendo esta la cantidad que se condena a la demandada SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL), pagarle a la parte actora por el incumplimiento de la contratación del seguro de vida conforme a la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de la empresa vigente en el periodo 2007-2009. Así se decide.

    Se condena el pago de la corrección monetaria del concepto condenado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por la ciudadana A.M.R. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581, en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL); y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL) 2007-2009 y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez 5º de juicio del Trabajo,

Dr. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.

PCAR/jb.

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