Decisión nº 049-M-23-03-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. 3457.

Vistas las innumerables apelaciones interpuestas por los abogados E.C.A. y F.G.C., en su carácter de apoderados de la ciudadana A.M.G., con motivo del juicio que por indemnización de daños materiales y morales intentara ésta contra CAMPO E.L., YOCHER MENDOZA, así como contra POLICLINICA PARAGUANA C.A, este Tribunal, con fundamento a los informes presentados por los apoderados de las partes, A.M.G., CAMPO E.L. y JOCHER M.P., así como POLICLINICA PARAGUANA C.A., para decidir observa:

Los recursos se ejercieron contra los siguientes autos:

  1. El dictado el 07 de octubre de 2003, que ordena certificar la historia clínica de la demandante y resguardar el original en un lugar seguro del Tribunal de la causa; este Tribunal para decidir observa, que si bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias de documentos privados deben producirse en original (aunque la historia clínica no es propiamente un documento, en los términos de un documento negociable, no es menos cierto que, por motivos de seguridad, el Tribunal puede dejar copia en el expediente, auque no certificada porque se trata de un documento privado, del cual el Juez no puede dar fe), y resguardar el original, el cual deberá estar siempre a disposición de la contraparte si pidiere su exhibición, por un lado; y por otro, esa orden del Tribunal es una orden de mero trámite, que a tenor de lo establecido en el artículo 310 eiusdem, no tiene apelación de inmediato, sino que el recurso procedente es el de revocatoria; en consecuencia, se declara sin lugar esta apelación y se condena en costas a la demandante.

  2. El del 17 de octubre de 2003, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, en los capítulos décimo, décimo primero y décimo segundo de su escrito probatorio, porque no se indicó el objeto de la prueba, a saber las posiciones juradas a ser rendidas por Campo Lindado Lara, Yocher M.P. y M.P.G., en representación de la Policlínica Paraguaná C.A; los informes solicitados al Sistema Colectivo de Protección (SICOPROSA); y a S.B.A.; al respecto este Tribunal para decidir observa, que ciertamente, por doctrina de la Sala de Casación Civil y la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes en sus escritos de pruebas deben indicar el objeto de éstas, esto es, enunciar el fin concreto que se busca probar con la misma; en tal sentido, debe señalarse que la promoción de las posiciones juradas señaladas no se señaló el objeto de la prueba, sino que simplemente, la apelante se obligó a rendirlas recíprocamente, hecho que hace inadmisible la prueba; y así se declara.

    En cuanto, a los informes solicitados a SICOPROSA, y a S.B.A., este Tribunal debe señalar, que de conformidad con el artículo 433 eiusdem, esos informes deben versar sobre hechos litigiosos que consten en los documentos, archivados en esas empresas; de modo que, debe identificarse el documento y el hecho litigioso cuya información se solicita, es decir, que la prueba no puede promoverse indicándose un objeto general, como por ejemplo que SIPOCROSA “…aporte a la presente causa las pruebas documentales relativas al presente caso y a la tramitación de los pagos que debieron realizarse a los codemandados de autos, por concepto de honorarios médicos y servicios hospitalarios, presentados al cobro al referido sistema…”, porque con esta expresión general no se cumple con la finalidad de la norma, situación que hace inadmisible esta prueba; y así se decide.

    En cuanto, a los informes exigidos a linea aérea antes mencionada, considera este Tribunal que si se concretiza el objeto de la misma, esto es, que E.M.C. fue transportado por esa línea en la ruta Las Piedras-Maracaibo-Las Piedras, en ocho oportunidades por un valor de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00), cada viaje semanal, dentro del período comprendido del 02 de marzo de 2002, al 01 de mayo de ese año; con lo cual esta prueba resulta admisible; y así se establece.

    En consecuencia, el recurso de apelación en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas señaladas debe declararse parcialmente con lugar; sin imposición de costas; y así se decide.

  3. El dictado el 22 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena citar a E.M.C., a los fines de evacuar la prueba de cotejo del documento que fue acompañado a la contestación de la demanda y marcado con la letra “N”- que no se acompaña al presente expediente, de manera que este Tribunal pueda dictar una decisión más adecuada.- documento según el cual este ciudadano, como cónyuge de la demandante, autorizó su intervención-; en este sentido, este Tribunal observa, que si ese documento se produjo junto con el escrito de la demanda es extemporáneo, pues, debió promoverse en la etapa de promoción de pruebas y a la vez, promover a su emitente como testigo a los fines indicados en el artículo 431 eiusdem, ya que no se trata de un documento privado emanado de alguna de las partes, que ante su desconocimiento deba ser promovida la prueba de cotejo por la parte ofertante del mismo, a tenor de los establecido en el artículo 444 eiusdem y finalmente, debe señalarse que el documento complementario que señala el Dr. P.L.N., no se acompaña al expediente; motivo por el cual se declara inadmisible esta prueba y con lugar el recurso de apelación, con la imposición de las costas respectivas; y así se decide.

  4. El del 27 de octubre de 2003, que fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de cotejo, este auto apelado se revoca por los motivos anteriormente señalados; por tanto, en este punto la apelación ejercida se declara con lugar con la imposición de las costas correspondientes.

  5. En cuanto, a la apelación del auto que admite el trabajo científico presentado por Yocher M.P., como coautor del mismo, así como las copias marcadas “B”, “C”, y “D” de tratados médicos, contentivos de doctrinas, este Tribunal observa que los mismos no son medios probatorios que tiendan a confirmar o negar hechos controvertidos y que en todo caso, servirían para ilustrar el conocimiento del Juez y la etapa ideal para promoverlos, serían los informes, no acompañándolos como documentos probatorios, sino señalando sus conclusiones en dicho escrito a manera ilustrativa; por lo tanto, se declaran inadmisibles y con lugar la apelación, con la imposición de costas; y así se establece.

  6. En cuanto a la exhibición de la placa de Rayos X, realizada durante el procedimiento de colangiopancreatografia endoscopica retrograda practicada a A.M.G. de Castillo, se declara inadmisible, debido a que no se acompañó un medio probatorio que haga presumir que realmente la placa se entregó a la demandada, de acuerdo a lo que arrojan las actas del presente expediente ya que no basta la simple información de que la misma se entregó a la paciente; a tenor de lo establecido en el artículo 436 del citado Código Civil; se imponen las costas correspondientes a la parte promovente de la prueba; y así se declara.

  7. En cuanto a la apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2003, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el experto médico, este Tribunal para decidir observa, que si bien los expertos también pueden ser recusados (artículo 90 C.P.C), no es menos cierto que, de conformidad con el artículo 101 eiusdem, la decisión tomada por el Juez de la causa en esta materia no tiene apelación; por lo que el recurso así ejercido debe declarase sin lugar e imponerse a los abogados apelantes una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), que deberán pagar en el SENIAT y consignar copia del respectivo recibo en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem; y así se decide.

  8. En cuanto, a la apelación de los autos de fechas 16 de diciembre de 2003, mediante los cuales el Tribunal ad-quo decretó improcedente la sustitución de los expertos pedida por la demandante y difirió el acto de juramentación de los mismos, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación ejercida porque se trata de providencias de mero trámites que tratan de ordenar el proceso y preservar su estabilidad, tal como lo ordena el artículo 206 del citado Código de Procedimiento Civil; por tanto se imponen las costas procesales; y así se establece..

  9. En cuanto, a la apelación ejercida por la parte actora con relación a la decisión tomada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se permitió a los co-demandados repreguntar a los testigos E.C.G. y J.J., se debe indicar que éste es un derecho que asiste a la parte no promovente del testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del citado Código de Procedimiento Civil, que nos señala como se evacua la prueba a que se refiere el artículo 431 eiusdem, pero si es la parte promovente del testigo con más razón tiene derecho a preguntarlo, ya que esta es la manera como un documento privado emanado de terceros es oponible a la parte contra quien se promueve y no poniéndolo a ratificar el contenido y firma del mismo, como si se tratara de un reconocimiento de un documento emanado de partes (art.434 C:P:C y 1.364 C.C.); por tanto, las apelaciones ejercidas en este punto deben declararse sin lugar y se imponen las costas correspondientes; y así se establece.

  10. Cabe destacar que para impugnar la legitimidad de los apoderados de una de las partes debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que la parte a quien se pide la exhibición pueda probar que ciertamente otorgó el poder, ya que de lo contrario se afectaría su derecho a la defensa; en tal sentido, dentro de la practica forense se ha impuesto que e Juez de la causa informe al Juez comisionado en el respectivo despacho quienes obran como apoderados de las partes, de modo que quien pretenda impugnar tal representación debe ejercer el respectivo reclamo (art. 239 C:P:C) para que se siga el procedimiento indicado ante el Tribunal de la causa; por tanto, la apelación que sobre este punto se ejerce debe declarase sin lugar e imponerse las costas a la parte acto; y así se decide.

  11. Finalmente, en cuanto a la apelación ejercida respecto a los expertos designados, que no se identifican, cabe señalar que no se allanaron las copias correspondientes de manera que este Tribunal pueda decidir sobre la misma, motivo por el cual se declara sin lugar dicho recurso y se imponen las costas a la parte demandante.

    Este Tribunal debe confesar que ha tratado de ordenar un poco el presente proceso, enredado innecesariamente por los apoderados de la parte actora y por el Juez de la causa, al acumular apelaciones que conducen a decisiones distintas y que, muy bien pudo él resolver en primera instancia, sin necesidad de remitir a este Tribunal todo ese cúmulo de apelaciones; así por ejemplo, se oyó apelación sobre autos de mero trámite, contra los cuales solo cabe el recurso de revocatoria, se oyó apelación sobre una decisión que declarara inadmisible una recusación, a sabiendas de que esta decisión no tiene tal recurso; y por último, para resaltar los casos más patéticos, se apeló de la decisión tomada por el Juez de la causa que concedía a la contraparte el derecho a repreguntar a un testigo, decisión que no tiene apelación, si no oposición, que en todo caso, deberá ser apreciada por el Juez de la causa en la sentencia definitiva y por este Tribunal Superior, ante una eventual apelación de esta sentencia .

    Por otro lado, cabe señalar, casi con angustia que no se acompañaron al expediente todas las actas necesarias para resolver el caso, como por ejemplo las pruebas documentales a que se refieren las apelaciones y específicamente, por ejemplo, la carta autorizatoria de la demandante a su cónyuge para que se le practicara la intervención quirúrgica; documentos que son vitales para tomar una decisión adecuada con relación al caso planteado. Al respecto, quien suscribe se permite observar lo siguiente: 1) cuando se ejerce una apelación y ésta por mandato de la Ley debe oírse en un solo efecto, el artículo 295 es muy claro en señalar que cuando se admita la apelación el Tribunal de la causa debe remitir copia de las actuaciones vinculadas al recurso que indiquen las partes e incluso el propio Juez de la causa. De manera que, es en la oportunidad de admisión del recurso cuando deben producirse las copias certificadas para que el Juez de Alzada pueda decidir con mejor conocimiento el asunto y no después de decidido éste, fase en la cual no existe etapa probatoria, ni siquiera para el recurso de aclaratoria. Al respecto resulta interesante hacer referencia a la sentencia del 27 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso G.A Guzmán y otros contra Banco Industrial de Venezuela C.A., en la cual se estableció:

    Omissis

    La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interes del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso .

    En el caso sub-judice, tal como se desprende de la narración que ha hecho el sentenciador de todas las actuaciones remitidas, no consta de autos que la parte recurrente hubiese intentado algún recurso de apelación, ni consta cual es el auto recurrido, ni que el Tribunal de la causa hubiese oído algún recurso.

    El Código de Procedimiento Civil impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la causa por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a estas se les confiere los lapsos necesarios para incorporar dichas copias necesarias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, ni cuenta esta Alzada con los elementos de juicio suficiente, para determinar cual fue la actuación recurrida, ni la parte que de manera efectiva interpuso el recurso, lo cual tal como se expresó supra no se desprende de las copias cursantes en autos, motivo por el cual no puede entrar a decidir la incidencia surgida. Así se resuelve. Dispositivo.

    Omissis.

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia sobre las apelaciones interpuestas en la forma que ha quedado establecida en cada uno de los considerandos anteriores.

    Se exhorta: Al Juez de la causa a abstenerse de acumular apelaciones similares a las por él admitidas, y tramitar y decidir cada asunto por separado y a los abogados apelantes a adecuar su conducta a los postulados de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, allanando en sus recursos las actas necesarias que permitan decidir adecuadamente y no ejercer recursos concientes de su manifiesta improcedencia.

    Liquídese la multa impuesta.

    Bajese el expediente.

    Publíquese, regístrese y agréguese.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. M.R. ROJAS G. EL SECRETARIO TEMP.

    Abg. D.C.F.

    Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23-03-04, a la hora de _____________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

    EL SECRETARIO TEMP.

    Abg. D.C.F.

    SENTENCIA Nº 049- M-23-03-04-.-

    MRG/DC/yelixa. Exp. Nº 3457.-

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