Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE AGRAVIADA: A.M.J.H., venezolana, mayor de edad, funcionaria pública, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.732, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: F.M.R. y R.G.S., titulares de la cédula de identidad N° V-8.055.468 y V-13.738.176, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.304 y 91.010, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “CONSTRUYAMOS”, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa é inscrita en los libros que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Portuguesa, en fecha 31-01-2005, Protocolo I, Tomo 4°, Primer Trimestre, N° 44, folios 164 al 166; representada en la persona de su Presidente ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.728.063, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: F.G. VARGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.541, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte agraviante, Abogado F.V. contra la sentencia del a quo de fecha 19-05-2005, que declaró procedente la pretensión de a.c. y en consecuencia, la querellante sigue siendo socia activa de la querellada.

I

EL RECURSO. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 22-04-2005 la ciudadana A.M.J.H., asistida de los Abogados F.M.R. y R.G.S., con base en los artículo 26, 27 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; interpuso por ante el a quo acción de a.c., solicitando la tutela jurídica efectiva de los derechos a la defensa y al debido proceso, para que sea restablecida su situación jurídica infringida, donde la Asociación Civil Construyamos, en Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 20-01-2005 le excluyó como socia mediante actuaciones violentatorias de derechos y garantías constitucionales consagrados; esto es la prescindencia total de un procedimiento que le garantizara el derecho a la defensa.

Plantea la actora que, los estatutos sociales de funcionamiento de la Asociación Civil Construyamos, establecen en sus cláusulas vigésima tercera y vigésima cuarta que el Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y resolver las causas que se someten a consideración y en las cuales se encuentre comprometida la responsabilidad de algún miembro de la asociación; y para el ejercicio de sus funciones. Podrá imponer, entre otras sanciones, la expulsión de algún miembro de la asociación; que la ausencia de un procedimiento expreso para la expulsión de los socios, nunca legítima a la Asamblea General de Socios, bien convocados en forma ordinaria o extraordinaria (…) para tomar decisiones relacionadas con la expulsión de sus miembros, por el contrario y en relación con el citado tema, es deber de la Asamblea General de Socios designar los miembros del Tribunal Disciplinario y luego de su constitución formal, es función de este órgano creado por el acta constitutiva de la asociación, la competencia para conocer tales situaciones.

Que según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asación Civil Construyamos de fecha 20-01-2005, fue excluida como socia de la misma, sin que se siguiera pauta procedimental alguna y sin cumplirse con lo establecido en las cláusulas décima tercera y décima cuarta de los estatutos sociales, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 constitucional). Así tenemos que: I. Según publicación del Periódico de Occidente de fecha 19-01-2005, se convoca, para el día 20-01 del año en curso, una reunión extraordinaria con el Presidente de PRODESA, para tratar los siguientes puntos: 1.- Inclusión de Nuevos Socios. 2.- Finiquito de la Inicial. 3.- Condominio, y 4.- Firma Contrato de la Calle Principal. II. En fecha 20-01-2005, se realizó una Asamblea General Extraordinaria de Socios donde se discutieron los siguientes puntos: 1.-Inclusión de Nuevos Socios. 2.- Finiquito de la Inicial. 3.- Condominio, y 4.- Firma Contrato de la Calle Principal. 5.- Exclusión de Socios M.J. y M.d.S.. III.- En la discusión sobre el punto quinto, no mencionado en la convocatoria realizada en el Periódico de Occidente en fecha 19-01-2005, la Asamblea General Extraordinaria de Socios, se señala:

“Entrando a deliberar el punto quinto, el socio A.A. en su condición de Presidente expone que por cuanto las socias M.J. y M.d.S. no han cumplido con las disposiciones establecidas en la Cláusula Sexta, Literal A, del Acta Constitutiva y Estatutos, referente a los requisitos para ser miembros de esta Asociación como lo es la asistencia permanente a las reuniones y actividades programadas para el desarrollo del proyecto; como tampoco le han dado cumplimiento a la Cláusula Séptima, Literal E, sobre los deberes en el cumplimiento con las obligaciones de hacer los aportes de las cuotas establecidas, sin demora por lo que plantea la exclusión de las socias M.J. y M.d.S., ambas identificadas en autos, por extinción de derechos en la asociación Civil Construyamos y siendo deliberada se somete a votación, siendo aprobada en forma unánime por todos los presentes en esa Asamblea como máximo organismo de la Asociación establecida en la Cláusula Décima Primera. Agotado el orden del día, se dio lectura a la presente acta y para los efectos jurídicos pertinentes los socios presentes en dicha Asamblea autorizan al socio A.A. en su carácter de Presidente, para que realice la gestión de protocolización de la presente acta…”.

Alega la actora que su expulsión le fue comunicada el 31-05-2005, por el ciudadano A.A. en su condición de Presidente de dicha Asociación, en decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria efectuada en fecha 20-01-2005, solicitada por los socios en oficio de fecha 10-01-2005 y establecida en la Cláusula Décima Primera; en razón de incumplimiento de la Cláusula Sexta, Literal A y Séptima, Literal E, del Acta Constitutiva, siendo evidente que la referida Asociación Civil Construyamos, en reunión de Asamblea General Extraordinaria de Socios, se extralimitó del ejercicio de sus funciones, por cuanto se discutieron puntos no mencionados en la convocatoria.

Que el 28-02-2005, fue recibida por la Asociación, comunicación de fecha 21-02-2005, donde se motiva los hechos que lesionan sus derechos constitucionales y se solicita la reconsideración de la decisión, la revocatoria de su exclusión, y en consecuencia la reincorporación como socia de Construyamos; declarando para ello la nulidad parcial del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20-01-2004.

Que ante la situación asumida por la Asociación Civil Construyamos no queda otro recurso para la tutela judicial efectiva, distinta a la acción de amparo, que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 27 Constitucional y desarrollado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que la Asociación Civil Construyamos, excedió los límites de competencia, al decidir un punto no publicado en la convocatoria de la Asamblea al realizar una exclusión cuya competencia corresponde al Tribunal Disciplinario de la misma, violentándole los derechos constitucionalmente consagrados, siendo evidente la ausencia absoluta de procedimiento para su exclusión, que violenta su derecho a la defensa y el debido proceso.

Por las razones de hecho y de derecho contenidas en el presente escrito, es que solicita el Amparo al ejercicio de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en su condición de ciudadana y socia excluida de la Asociación Civil Construyamos; y se le restablezca el disfrute de la situación jurídica infringida en el sentido que: a) Deje sin efecto la exclusión aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 20-01-2005; b) Se le restituya a su situación anterior, es decir, se le incorpore nuevamente como miembro a la Asociación Civil Construyamos; c) Solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pronunciamiento sobre las costas procesales; y d) Solicita la notificación del ciudadano A.M.A., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Construyamos.

Anexa los recaudos que se evidencian en la solicitud y que rielan del folio 19 consecutivamente al folio 66 ambos inclusive.

En fecha 26-04-2005, se admite la Acción de A.C. interpuesta, en consecuencia, a tenor de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acuerda la citación por medio de boleta del ciudadano A.M.A., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Construyamos, para agraviante; para que comparezca ante el Tribunal a verificar el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem. Se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 12-05-2005, oportunidad fijada por el Tribunal para que las partes, sus apoderados o sus representantes legales expresen en forma oral y pública sus argumentos, como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, previo el pregón de Ley dado a las puertas del Tribunal, anunciado por la Secretaria del Tribunal Constitucional, tal y como lo preceptúa la referida Ley, y una vez agotado el tiempo de diez (10) minutos de la parte actora y del presunto agraviante, ambos ejercerán el derecho a réplica. Presente en este acto la ciudadana A.M.J.H. presunta agraviada, los abogados R.G.S. y F.M.R., apoderados judiciales de la agraviada, el ciudadano A.M.A. en su carácter de Presidente de Asociación Civil Construyamos, la ciudadana M.C.G., con el carácter de Secretaria de Finanzas de la Asociación, Arceliana García socia de la misma, el abogado F.V.A., apoderado judicial de la parte agraviante, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Eise G.Q.. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la agraviada Abogado R.G.S., quien expone: “En nombre de mi representada ratifico en todas y cada de sus partes, la solicitud de A.C. que riela del folio 1 al 18 del expediente N° 14.554, así como los medios probatorios que sustentan la pretensión. Asi mismo, señala que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la novísima Constitución a la República Bolivariana de Venezuela, permite que todos los ciudadanos tengan un derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en las actuaciones jurídicas como en las actuaciones administrativas, por tanto se solicita al Tribunal declare con lugar la acción de Amparo y le restablezca a su representada su condición de socia de la Asociación Civil Construyamos, donde sin formula de juicio y conforme a la Asamblea General Extraordinaria de Socios se le excluye inconstitucionalmente”. Toma la palabra el apoderado judicial de la Asociación Civil Construyamos, Abogado F.V.A., y expone: "Solicito la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto es reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en relación a la inadmisibilidad de los Amparos, cuando existan vías o procedimientos establecidos en la Ley, que permitan a la parte supuesta agraviada accionar por la vía ordinaria o procedimientos establecidos por el legislador patrio; decisiones éstas reiteradas en fechas 06-12-2004, caso Citibank, 06-02-2000, caso Venezolana de Alquileres C.A. 09-09-2000, caso Taborda Chacín, razones suficientes para solicitar al Tribunal la inadmisibilidad; pues la ciudadana M.J., tuvo las vías ordinarias como es la acción de nulidad. Señala el artículo 19 del Código Civil, en su numeral 3°, y abundante doctrina, especialmente la Italia, referida al caso; no es del tipo de contrato intuito personae, por lo contrario pertenece a las denominadas por la doctrina como instituciones abiertas, donde la inclusión de un nuevo socio representa una adhesión más al contrato y la inclusión tiene un efecto plurilateral y como es reconocido, en este proceso, el Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Construyamos, su cláusula décima establece, que la Asamblea es el órgano máximo de la Asociación; de igual manera la cláusula décima quinta, en su numeral 9, entre sus funciones está la de dirigir y considerar todo lo que sea sometido a consideración. De manera que la ex socia M.J., tenía la vía ordinaria para recurrir a los Tribunales para precisar si su exclusión se ajustaba al modo Ad-notum, instancia que la Ley le permitía en esta relación contractual. Un número de diez (10) asociados solicitan una Asamblea para tratar cinco puntos: 1) Inclusión de nuevos socios. 2) Finiquito de la inicial. 3) Condominio. 4) Firma de contrato de la calle principal y 5) Exclusión de socios. Aporta original como anexo “B”; para demostrar que por omisión del punto N° 5 del Periódico de Occidente publicado y que consta el autos, efectivamente si hubo la solicitud de la exclusión de socios por parte de un número significativo de los asociados en la Asamblea celebrada el 20-01-2005; cuya exclusión se le notifica el día 05-02-2005, ejerciendo un recurso de reconsideración extemporánea en fecha 28-02-2005. Las razones que presentaron los asociados fue la insolvencia y morosidad de M.J., prueba de ello remite informe del tesorero saliente de fecha 18-05-2004, a diferencia de la mayoría de los demás socios. Luego de la intervención de las partes, procede la intervención del Fiscal del Ministerio Público que se encuentra presente, abogado Eise G.Q.. Retoma la palabra en este estado el apoderado judicial de la agraviada y expone: “Dentro de la oportunidad legal me permito impugnar los instrumentos presentados por la parte agraviante en el presente recurso, muy especialmente los marcados con las letras B y E, que contiene convocatoria de Asamblea General Extraordinaria o presupuesto para la construcción de la pared, por cuanto los mimos, en primer lugar, se encontrarían con la publicación de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria publicada en el Periódico de Occidente y que corre inserta en el expediente, porque son documentos privados emanados de la parte agraviante en este p.d.A.; aceptar la valoración de los citados instrumentos probatorios sería desvirtuar la naturaleza del proceso y sería permitir que las partes fabriquen sus propios medios de pruebas. En segundo lugar, se impugnan los citados documentos por cuanto la parte agraviante no trajo al proceso ningún elemento de convicción o ningún medio probatorio que creara la convicción del sentenciador, de que el Periódico de Occidente, boletín informativo de respetable trayectoria, hubiera incurrido en un error. En segundo lugar, en cuanto a la inadmisibilidad o no del recurso de amparo, la potestad de constitucionales conferidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le permiten al Juez Constitucional, Ad-inicio, es decir, en la oportunidad de la admisión, verificar si efectivamente el Amparo cumple con los requisitos de admisibilidad, esto es si hay un hecho lesivo, si hay un derecho constitucional involucrado, si se interpone en tiempo oportuno y si existe otro medio procesal expedito, pertinente, idóneo, que permitan restablecer los derechos de quien acciona por esta vía. Caso que nos ocupa este Tribunal en la oportunidad de la admisión de la demanda, hizo un exhaustivo examen de los requisitos de admisibilidad de la acción, por tanto se considera, por tanto se considera que la defensa expuesta por la parte agraviante no se corresponde con los alcances jurisprudenciales obtenidos en novísimas sentencias de la Sala Constitucional, que disponen que aun existiendo vías ordinarias, si la lesión toca un derecho o garantía constitucional que no puede ser reparable de forma inmediata, eficaz y expedita, por otra acción ordinaria es la acción de Amparo la vía restablecedora de los derechos vulnerados. Estas disertaciones van a tono con los medios probatorios presentados que evidencian una lesión actual no consentida, cercenadora de todo derecho, lesionadora de garantías constitucionales y acreditadas en las evidentes adjudicaciones de parcelas que conforme a las actas insertadas en el expediente se han venido haciendo. Todos los socios de esta persona jurídica Asociación Civil Construyamos, tienen adjudicadas, bien sea en forma registral y conforme a los traspasos realizados, o bien en forma convencional como un contrato verbal parcelas. Es evidente que por cuanto vencida o excluida injustificadamente como fue su representada, se han hecho posteriores adjudicaciones que les legitima para interponer esta acción y no una acción de nulidad para entrar en un proceso ordinario largo, escabroso, donde puedan surgir innumerables incidentes, cuestiones previas, contestación a la demanda, informes, promociones y evacuaciones de pruebas, segunda instancia, inclusive si fuese por la cuantía Casación; esto motiva el ejercicio de esta acción y no la otra. En cuanto a la autocomposición de las asociaciones civiles, ningún contrato privado, ningún acto emanado ni de personas naturales, ni de personas jurídicas, ni de entes de la administración puede ser contrario a las disposiciones establecidas en la Constitución. Existe en autos, tanto por los dichos del representante de la parte agraviante, que no hubo un procedimiento que garantizara a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, la notificación fue practicada en forma irregular y el recurso que interpuso para intentar resolver no en esta instancia, sino de manera extrajudicial no es extemporánea, por cuanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 36, no se indicó el modo y forma de ejercer el recurso y en el fondo del asunto, tampoco hubo una declaratoria de mora del acreedor; por las razones anteriormente expresadas es que ellos insisten en la pretensión de A.C. por ser la única vía expedita, idónea restablecedora de hacer valer los derechos constitucionales de su representada. Asimismo ratifica el petitorio de la misma solicitud. Toma la palabra el abogado F.V. y expone: Solicitamos al Tribunal sean consideradas y valoradas las pruebas presentadas, por cuanto ellos constituyen documentos administrativos propios de la Asociación Civil Construyamos y negamos categóricamente el señalamiento de construir sus propias pruebas; es de reiterado señalamiento por la Sala Constitucional que la acción de Amparo es de carácter eminentemente restitutivo, mas no constitutivo, razones por las que solicita se declara sin lugar la presente solicitud por existir otras vías judiciales o procedimientos por la cual la parte solicitante de este amparo pudo ocurrir a la vía ordinaria en una acción de nulidad; finalmente ratifica todo lo expuesto y señalado en las intervenciones. Expone el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público: “Efectivamente a la ciudadana A.J. se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso el cual está consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitante acude y realiza esta acción de Amparo conforme al artículo 27 numeral 1° eiusdem y de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cabe destacar que este Amparo debe ser admitido, por cuanto está conforme a derecho, no ha cesado la violación contra esta ciudadana y no llenan los requisitos del artículo 6° de la no admisión, por tanto el Fiscal del Ministerio Público observa que se debe restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Como es el derecho a la defensa y al debido proceso a favor de esta ciudadana A.J.. Es todo”. Vista las exposiciones efectuadas por las partes en este p.d.A., donde aparece como presunta agraviada la ciudadana A.J.H., quien alega que se le ha violado un derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, ya que la Asociación Civil Construyamos, celebró un Acta de Asamblea, donde la excluyó como socia de la referida Asociación prescindiendo de todo procedimiento administrativo que le garantizara ese presunto derecho que alega que le han conculcado; por otro lado, los presuntos agraviantes ejerciendo su derecho a la defensa, manifiestan que cuando la referida socia fue excluida de la Asociación, la misma se fundamentó ajustada a derecho, porque la Asamblea es la autoridad suprema para tomar este tipo de decisión y además la socia había dejado de cumplir con algunas cláusulas establecidas en los estatutos sociales de esa asociación, como es el caso de la falta de pago de las cuotas y las asistencias a las reuniones regulares que celebra la misma, además alegan que los presuntos agraviados han debido concurrir a la vía ordinaria para interponer la pretensión de nulidad de Asamblea y que el Amparo no es la vía para restablecer esos derechos que señala la presunta agraviada que le han sido conculcados. Por otro lado, la presunta agraviada alega, de que si bien es cierto que existen otros medios persistentes para restablecer el derecho, pero sin embargo no es el más expedito porque conlleva una serie de actos procesales de larga duración. El Fiscal del Ministerio Público interviene como parte de buena fe en este p.d.A., manifiesta que a la presunta agraviada se la ha vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso; que cuando fue excluida como socia de dicha Asociación, no se le permitió el derecho a ser oída y formular sus alegatos. De esta manera quedó entrabada esta litis al A.C., es importante resaltar que los estatutos de la Asociación Civil Construyamos, establece una serie de normativas que serán aplicables a todos los socios que la conforman, ya que la misma tiene como objeto la organización y defensa de los intereses de sus asociados en procura de soluciones habitacionales, que es el caso de marras, no se va a discutir los derechos de propiedad que pueda tener cada asociado, porque el Amparo no está dirigido a que el Tribunal declare, si es o no propietario de determinados bienes que haya adquirido la Asociación Civil Construyamos, que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, no tiene fines de lucro sino que procura solucionar aquellos problemas de vivienda que tienen sus agremiados. En el caso de marras, es importante señalar que los estatutos de la referida Asociación, establece en sus cláusulas vigésima tercera y vigésima cuarta, que en el mismo, existe un Tribunal Disciplinario encargado de conocer y resolver las consideraciones donde se encuentren comprometido los miembros de la Asociación por aquellas infracciones de carácter moral, las buenas costumbres y al orden disciplinario y el mismo será facultado para sancionar las faltas leves y graves y la suspensión y exclusión de sus agremiados. Sin embargo, estos mismos estatutos nos señalan que la Asamblea es el organismo máximo de la asociación y sus decisiones serán obligatorias para todos sus miembros, incluyendo los no presentes. Al analizar el caso en cuestión nos encontramos que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 20-01-2005, en la sede la Asociación, en la misma se deliberó en un punto quinto, la expulsión de la socia A.M.J.H. y M.d.S. por no haber cumplido con las cláusulas sexta literal A y séptima literal E, la primera referida a la asistencia permanente a las reuniones y actividades programadas para el desarrollo del proyecto y la segunda a la falta de cumplimiento de los aportes establecidos por la Asociación. Indudablemente nos encontramos en que no se abrió un procedimiento administrativo a la socia A.M.J. para que se le ventilara los derechos que la Asociación declara haber sido infringida por ésta. Las garantías a un derecho administrativo consagrado en el artículo 49 conlleva que a las personas que se le imputa un delito o falta, debe aperturarsele un derecho administrativo, como lo establece los estatutos de la Asociación Civil Construyamos; ya que la misma contiene un Tribunal Disciplinario Administrativo encargado de sancionar las faltas que vaya en detrimento denla Asociación; es decir, que si un agremiado mantiene una conducta no acorde con la situación debe ser pasado al Tribunal Disciplinario y a éste se le garantizará el derecho a la defensa que conlleva a ser notificado, a ser oído, a ser informado de los cargos que se le imputan, a la asistencia de un abogado o letrado, al derecho de promover y evacuar pruebas y a todas las garantías que establece el texto constitucional, concretamente el artículo 49, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5. En cuanto a los efectos que pudiera tener esta decisión, al declararse el restablecimiento de los derechos y garantías que le fueron infringidos a la ciudadana A.M.J.H., la misma empieza a sufrir desde la presente sentencia, es decir, hacia el futuro, ya que el Amparo tiene como especial característica el restablecer derechos que sean reparables y en el presente caso, el mismo es reparable, por cuanto la Asociación Civil Construyamos, por ser autónoma goza de todas las garantías administrativas de sancionar o no a sus agremiados, pero siempre garantizándoles la aplicación del debido proceso. En consecuencia, se declara procedente el Amparo ejercido por la ciudadana A.M.J.H., en virtud de que cuando fue excluida como socia de la citada Asociación no se aperturó un procedimiento administrativo para que se le garantizara su derecho a la defensa.

En fecha 19-05-2005 el Tribunal a-quo, dicto sentencia donde declara procedente la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.M.J.H., decisión de la cual apela la parte agraviante el fecha 24-05-2005, y siendo oído dicho recurso en un solo efecto, se acuerda remitir el expediente a esta superioridad a fin de que conozca de la misma, siendo recibida el 09-06-2005.

Por auto del 15-06-2005, se le da entrada a la causa bajo el N° 4879, y se fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha para sentenciar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia se resume en la pretensión de la parte actora, de que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales, en razón, de que siendo socia de la Asociación Civil Construyamos en forma arbitraria, fue excluida de la misma, por decisión de Asamblea General de Socios de fecha 20-01-2005, sin la debida apertura del procedimiento respectivo que le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, y sin que tomara dicha decisión el órgano competente cual es el Tribunal Disciplinario, según la Cláusula Vigésima Cuarta del documento Constitutivo Estatutario de dicha asociación; por estos motivos y como consecuencia del ejercicio del a.c. solicita se restablezca la situación jurídica infringida, dejándose sin efecto la exclusión realizada en su persona por dicha asamblea extraordinaria de socio y se le restituya su situación anterior, es decir, se le incorpore nuevamente como miembro de la Asociación Civil Construyamos, todo de conformidad con los artículos 1° y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, con los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte querellada ante la acción de amparo interpuesta en su contra, la rechazó en todas y cada una de sus partes y alega que el presente recurso es inadmisible por cuanto existen vías o procedimientos establecidos en la ley, que permiten a la supuesta agraviada accionar por vía ordinaria o procedimientos establecidos por el legislador patrio, de manera que la ex socia M.J., tenía la vía ordinaria para recurrir a los Tribunales para precisar si su exclusión se ajustaba al modo Ad-notum; que en todo caso las razones que presentaron los asociados fue la insolvencia y morosidad de la demandante, prueba de ello, remiten informe del tesorero saliente a diferencia de la mayoría de los demás socios, que dicha exclusión se le notifica el día 05-02-2005, ejerciendo un recurso de reconsideración extemporánea en fecha 28-02-2005.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, manifiesta que a la presunta agraviada se le han vulnerado los derechos a la defensa y el debido proceso, cuando fue excluida como socia de dicha Asociación, no se le permitió el derecho a ser oída y formular sus alegatos.

El Tribunal antes de pasar a resolver el fondo del asunto, y a los fines de precisar los hechos aducidos por las partes y las razones de derecho en que se fundamentan, considera necesario analizar las pruebas cursantes en autos y lo hace en los términos siguientes:

  1. ) Documentos públicos atinentes a la parte querellada:

    1. Instrumento constitutivo estatutario, registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare de este estado el día 12-02-1999, donde consta en su Cláusula Décima Quinta ordinal 5 que la asamblea general de asociado, esta facultada para nombrar los miembros del Tribunal Disciplinario, el cual según la Cláusula Vigésima Cuarta, podrá, en ejercicio de sus funciones imponer las sanciones siguientes a sus miembros: en caso de faltas leves, amonestación verbal y/o escrita, según convenga; Suspensión Temporal y Expulsión.

    2. Acta de Asamblea Extraordinaria de Socio registrada celebrada el 25-01-2001, protocolizada en la referida Oficina de Registro Público el 07-03-2001, bajo el Protocolo 1°, Tomo 9° Primer Trimestre del 2001, bajo el N° 3, y donde fue incorporada la querellante como socia de dicha asociación.

    3. Acta de Asamblea Extraordinaria de socio de fecha 20-01-2005, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare de este estado el 31-01-2005, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 9°, Primer Trimestre año 2005, en la cual se aprobaron por unanimidad los siguientes puntos: 1) Inclusión de nuevos socios; 2) finiquito de la inicial; 3) condominio; 4) firma contrato de la calle principal y 5) exclusión de socios M.J. y M.d.S..

    Con relación a estos puntos tratados, se observa que los mismos, difieren de los señalados en la convocatoria hecha por la parte querellada en el “Periódico de Occidente” de fecha 19-01-2005, y cuyo texto reza: “Asociación Civil CONSTRUYAMOS. CONVOCATORIA: Se convoca con carácter de urgencia a los propietarios de la asociación Civil CONSTRUYAMOS en la “URB. VILLAS COUNTRY”, a una reunión extraordinaria, mañana jueves 20, a las 5:00 p.m. Con el presidente de PRODESA. PUNTOS A TRATAR. 1.- Inclusión nuevos socios. 2.- Finiquito de la Inicial. 3.- Condominio. 4.- Firma contrato de la calle principal. La Junta Directiva. Nota: presentar copias de depósitos”.

    Quedando así evidenciado que en la referida notificación por la prensa, no se incluyó el punto relativo a la exclusión de la socias A.M.J. y M.d.S..

    Por último consta en autos, la carta de fecha 31-05-2005, dirigida por el Profesor A.A. a la querellante, en su condición de Presidente de la referida asociación, notificándole que en la Asamblea General Extraordinaria efectuada el 20-01-2004, en uso de las facultades establecidas en la Cláusula DECIMA PRIMERA, y en razón de su incumplimiento de las Cláusula SEXTA, Literal A y SEPTIMA, Literal E, de sus acta Constitutiva y Estatuto, decidió en forma unánime por los asistentes, excluirla de esta asociación sin fines de lucro.

  2. ) Comunicación del 21-02-2005, dirigida por la querellante a la querellada, donde solicita se reconsidere su expulsión en razón de que es el Tribunal Disciplinario quien deberá ser electo por la Asamblea Ordinaria o Extraordinario el facultado para decidir su exclusión y que éste nunca apertura un procedimiento interno así como tampoco jamás se formó un expediente para tal efecto, que nunca se le notificó de los cargos que se le imputaba para excluirla de la asociación para ejercer, en tiempo oportuno y en pleno acceso al expediente, las defensas y probanza dirigida a contradecir los sellos alegados por la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria y que tales situaciones violentan el derecho a la libre asociación por lo que solicita se le reincorpore como socia y se declare la nulidad parcial del acta de asamblea Extraordinaria de fecha 20-01-2004.

    Con relación a la procedencia o no de la presente acción de a.c. se aprecia de las actas procesales que, conforme a las pruebas analizadas, resulta evidente que la presente exclusión de la querellante, se produjo como consecuencia de una serie de actos irregulares en violación directa de las normas relativas a la constitución y funcionamiento de la Asociación Civil Contruyamos; en primer término por incompetencia del órgano que decidió su exclusión ya que tales funciones son propias del respectivo Tribunal Disciplinario de conformidad con la cláusula Vigésima Cuarta de su documento constitutivo y estatutos; en segundo término, en la convocatoria hecha por dicha Asociación en el Periódico de Occidente, no se incluyó como punto a tratar en la Asamblea la exclusión de la querellante, con lo cual, desde luego, el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de dicha Asociación de fecha 20-01-2005, está inferida de nulidad; y en tercer término, además de los vicios anteriormente señalados, queda fehacientemente demostrado que no habiendo sido notificada debidamente la querellante de la voluntad de la Asociación de excluirla de la misma, como tampoco se le abrió el respectivo procedimiento disciplinario, indudablemente, en principio, le fueron conculcados el derecho al debido proceso y a la defensa, y por vía de consecuencia, el derecho de asociación, todo de conformidad con los artículos 49 ordinal 1° y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el pedimento de la parte querellada de que el presente recurso se declare inadmisible ya que la ex socia A.M.J., tenia la vía ordinaria para recurrir a los tribunales para precisar su exclusión se ajustaba al modo Ad- notum, y que en todo caso, las razones que presentaron los asociados fue la insolvencia y morosidad de la demandante; que dicha exclusión se le notifica el día 05-02-2005, ejerciendo además un recurso de reconsideración extemporánea el 28-02-2005.

    El Tribunal para resolver observa:

    Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales:

    La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…

    .

    Conforme a esta norma legal, la acción de amparo no procede cuando existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional y en tal sentido, la querellante tenía los medios establecidos por el procedimiento ordinario, mediante la respectiva demanda de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada por dicha asociación el día 20-01-2005, medio estos, que en principio, debió agotar previamente, en lugar de recurrir a la acción de amparo.

    Pero, contrariamente a lo afirmado con base a la referida disposición legal, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en dirección, de que el amparo procede aun en los casos de que, existiendo vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no son idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata.

    Dentro de este marco puede apreciarse de las actas procesales que la parte querellante fue excluida como socia de la parte querellada mediante la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Asociados totalmente írrita, tanto en su convocatoria como en su constitución y además, no siendo ella, el órgano natural competente para tomar dicha decisión sino el Tribunal Disciplinario de la referida Asociación, por una parte, y por la otra, haberse realizado la exclusión de la querellante sin la apertura del respectivo procedimiento disciplinario, que le hubiese permitido exponer sus alegatos y defensas, consecuencialmente, tales circunstancias hicieron posible la conculcación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

    Considera el tribunal que, ante la violación grave por parte de la querellada de los referidos Derechos y Garantías Constitucionales de la querellante, la vía idónea, precisa y breve para demandar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es la acción de A.C. y no la demanda de nulidad de dicha asamblea por la vía ordinaria ya que ésta, en razón de los trámites procesales que conlleva tiene una capacidad de respuesta lenta y tardía para el restablecimiento de manera inmediata de la situación jurídica infringida por la lesión constitucional, y en atención al derecho al acceso a la justicia que tiene la querellante para hacer valer sus derechos e intereses como garantía a la tutela efectiva de los mismos y de obtener con prontitud la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 26 del Texto Constitucional.

    Con fundamento en lo expuesto y resultando evidente que con ocasión de la exclusión de la querellante como socia de la demandada, resultaron conculcados sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, y por vía de consecuencia el derecho de asociación, todo de conformidad con los artículos 49 ordinal 1° y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción de a.c. resulta procedente en derecho, debiendo declararse la nulidad del acto de exclusión de la querellante, y ordenarse su reincorporación como socia activa de la Asociación Civil Construyamos, con todos los derechos inherentes acordados en su documento constitutivo estatutario y las leyes de la República; y asì se resuelve.

    Por los motivos expuestos la presente apelación de la querellada, debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la acción de A.C. incoada por la ciudadana A.M.J., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONSTRUYAMOS, representada por el profesor A.M.A., ambos identificados.

    En consecuencia, y para restablecer la situación jurídica infringida, se declara la nulidad del acto de exclusión de la querellante realizada por dicha Asociación en su Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 20-01-2005, a la cual se le ordena incorporar y mantener a la querellante, como socia activa de dicha Asociación con todos los derechos que como tal, le confiere el documento constitutivo estatutario y las leyes de la República; y así se dispone.

    Se declara sin lugar la apelación de la querellada, quedando confirmada en los términos expuestos la sentencia de fecha 19-05-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    No hay condenatoria en costas por ser la querellada una persona jurídica sin fines de lucro de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de esta sentencia y remítanse las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los quince días del mes de Julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en la misma fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR