Decisión nº PJ0252007000499 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16

Caracas 04 de Junio de 2.007.

197º y 148º

ASUNTO: AH51-X-2006-001029

Vista la solicitud realizada por la accionante, ciudadana R.A.E.M., en el Capítulo IV de su escrito libelar y ordenado como ha sido en el Cuaderno Principal, se apertura el siguiente cuaderno a los fines de proveer sobre las Medidas Cautelares solicitadas, en tal virtud esta Sala de Juicio observa:

Teniendo en cuenta que el acervo patrimonial de los ciudadanos R.E.M. y C.O.D.M., está compuesto por un conjunto de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial, que esa masa patrimonial conforma lo que en doctrina se ha denominado COMUNIDAD CONYUGAL, que siendo así es menester, e ineludible responsabilidad de esta Juez Unipersonal, mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, en aras de amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros.

Es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 191, ordinal 3ro. del Código Civil, 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil acuerda lo siguiente:

En relación a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar el Tribunal acuerda lo siguiente:

  1. - SE DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES INMUEBLES:

    1. Inmueble constituído por un Apartamento ubicado en la Población de S.L., Estado Miranda, en la planta octava (8va) del Edificio “A” del Conjunto Residencial “Las Lucías”, distinguido con el N° A8-13, situado en la parte norte de la Población de S.L., en el parcelamiento residencial La Aguada, Jurisdicción del Municipio R.C., Distrito P.C.d.E.M.. Se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: pasillo de circulación y apartamento 8-14; ESTE: fachada Este del Edificio; y, OESTE: con apartamento A-8-11. Asimismo le corresponde el uso de un (1) puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento. Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., S.L., en fecha veinte y dos (22) de Mayo de dos mil seis (2.006), bajo el N° 49, Tomo 3, protocolo Primero.

    2. Inmueble constituído por un lote de terreno con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2) y las bienhechurías constante de árboles frutales que sobre el existen, el lote de terreno pertenece al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INTI, siendo su ubicación en la recta de Siquire, Sector San A.d.P.d.S., Municipio P.C.d.S.L., Estado Miranda. El terreno se encuentra alinderado así: NORTE: casa de A.F.C. y Carretera Vía Siquire (recta); SUR: Río Siquire; ESTE: casa de S.F.C.; y, OESTE: casa de L.M.. El título de Propiedad está debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 1.994, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 112 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

    En relación a la Medida de Embargo Preventiva sobre las siguientes cuentas y acciones solicitadas, el Tribunal acuerda lo siguiente:

  2. - Se decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la Cuenta de Ahorros No. 0161-0010-24-1010000654 (nomenclatura anterior N° 0408-0010-74-1010000654) que corresponde al ciudadano C.O.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.8.539.563 en el Banco BanPro, Banco Universal. Dicha medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en el presente juicio.

  3. - SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre Quinientas (500) acciones nominativas, con un valor nominal de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) cada una, que representa al cincuenta por ciento (50%) de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CRISPER, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2.002, anotado bajo el No. 70, Tomo 191-ASgdo, expediente Nro. 63.8860. Dicha medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en el presente juicio.

  4. - SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre 42,50 acciones de las cuales es titular el ciudadano C.O.D.S. , en la empresa “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GUASIPATI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2.002, anotado bajo el No. 53-A –Pro. Número 57 del año 2.002, expediente Nro. 40.978. Dicha medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinentes en el presente juicio.

    A los fines de practicar las Medidas de Embargo Preventivas Decretadas se acuerda comisionar al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá nombrar al depositario judicial y perito avaluador, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de ley ante el Juez Ejecutor correspondiente.

  5. - En lo que respecta a la Medida de Secuestro, sobre el vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-wagon, USO: Particular; MARCA: Chevrolet, MODELO: Blazer 4 x 4, Año: 1994, COLOR: rojo, Serial de carrocería: SC1S6ZRV306033, Serial de motor: ZRV306033, PLACAS: YCL-331, CAPACIDAD CARGA: 5 ptos., CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS No. 1517669 de fecha 11 de julio de 1997, identificado por la accionante en la solicitud que hiciera en fecha siete (07) de Noviembre de 2.006 y que riela al folio doscientos ochenta y cinco (285), revisadas las actas procesales, el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de procedimiento Civil, considera deficiente la prueba producida para solicitar la medida de secuestro sobre el vehículo anteriormente descrito, en virtud de no ser suficiente los recibos de pago que rielan a los folios 233 y 234, consignados por la solicitante para probar la propiedad del vehículo en cuestión, siendo necesario la consignación del documento de propiedad del mismo a efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada. ASI SE DECLARA.

    La Juez

    Clara Aurora Ponce Roca

    La Secretaria

    Alicia Guzmán Vidal.

    Asunto: AH51-X-2006-001029

    CAPR/AG

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