Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Arturo Sulbaran
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 11 de Agosto de 2005.-

195° y 146°

PONENTE: O.A.S..

CAUSA N° 1Aa 1033-05.

IMPUTADO: J.A.E..

VÍCTIMA: M.E.B.L..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Precalificación dada por le Tribunal Primero de Control)

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.G. MONCAYO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

I

Procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.P.O., en su carácter de defensora pública del imputado J.A.E., contra la decisión (Auto) de fecha 01-06-2005, dictada por el Tribunal antes mencionado, en la causa signada por ese despacho con el N° 1C-6.807-05, donde declara lo siguiente, se cita:

“…(Omissis)…PRIMERO: La NULIDAD del acto de aprehensión del ciudadano J.A.E., por violentar el artículo 44 numeral 1°, aprehensión (sic) en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal razones por la que conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela....(Omissis)… (Negrillas nuestras)

II

Ahora bien, la abogada A.P.O., en su carácter de defensora publica del imputado J.A.E., ocurre en fecha 04-06-2005, a los efectos de interponer recurso de apelación, mediante el cual establece lo siguiente, se cita:

“…(Omissis)…Estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y con conforme (sic) a lo previsto en los ordinales 5° y 7° del articulo 447 del mismo Código, procedo a interponer formal recurso Ordinario de APELACION DE AUTOS a los fines de resguardar los derechos de quienes represento en esta causa…(Omissis)…En fecha 01 de Junio del año en curso, se dio lugar la audiencia de presentación del ciudadano J.A. Escalona…(Omissis)…En el desarrollo de la audiencia, el representante de la Vindicta publica solicito que debido a que los hechos fueron realizados de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 44,1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 240 del Código Orgánico Procesal …(Omissis)…El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la etapa preparatoria, admitió los alegatos de la defensa en parte y declaro “Primero; La defensa publica argumenta en su exposición que no existe la flagrancia, toda vez que precede una denuncia de la ciudadana M.B.L., razón por la cual desde el momento de la denuncia hasta el momento en que fueron encontrados los objetos en la residencia de donde (sic) se encontraba alojado J.A.E., se pierde al (sic) secuencia en cuanto a la persecución del individuo para que opere incluso la cuasi flagrancia…(Omissis)…No puede menos juzgadora decretar la nulidad de la solicitud de la aprehensión, mas no del acta policial que da inicio a la presente investigación, constituirá la perdida de la eficacia de la misma y en consecuencia seria inoficioso aperturas (sic) para el Ministerio Publico…(Omissis)…Los vicios antes expuestos, constituyen violación de derechos y garantías constitucionales que atañen al Derecho Defensa contenido en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica…(Omissis)…Por consiguiente es nulo no solo la aprehensión, sino también el acta policial que justifica la detención de mi representado, y no puede dársele plena validez a esta, bajo el supuesto alegado por la Juez de Primero de Control de, constituiría la perdida de la eficacia de la misma y en consecuencia seria inoficioso para el Ministerio Publico aperturar una investigación…(Omissis)…Debe declararse la nulidad del acta policial antes señalada…(Omissis)…En consecuencia desecho el presente fallo por inconstitucional al dársele validez al acta policial, viciada, violentándose lo previsto en los 49. Numeral 1, y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, que protege el Derecho a la defensa Violación Constitucionales por Errónea aplicación de los Artículos 284, 210, 169 del Código Orgánico Procesal penal, al tratar de darle validez a un acta policial …(Omissis)…” (Negrillas nuestras)

III

En fecha 07-06-2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar al abogado J.G. MONCAYO RANGEL, en su condición de Fiscal Quinto del P. delM.P., a los fines de la contestación del recurso presentado.

Consta al folio 25 del presente cuaderno de apelación resulta de la boleta de emplazamiento al Fiscal Quinto. Así mismo consta del folio 26 al 29 escrito interpuesto por el abogado JOSÉ GERGORIO MONCAYO RANGEL, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el cual da contestación al recurso ejercido por la defensora del acusado identificado en autos, en el que alega entre otras cosas lo siguiente: se cita,

…(Omissis)… Solicito a los ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones que DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSODE (sic) APELACION DE AUTOS, en virtud de que la apelante manifestó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, admitió sus alegatos en parte y en consecuencia, declaró la nulidad de la aprehensión de su defendido pero no declaró la nulidad del Acta Policial que da inicio a la presente investigación. …(Omissis)… Ante tales argumentos es necesario aclarar respetuosamente a la Defensora que la fecha de la formulación de la denuncia, fue el día 30 de Mayo de 2005…. (Omissis)… Al respecto cabe destacar que en la presente causa se decreto la nulidad de la detención por cuanto “había transcurrido un tiempo prudencial no determinándose la búsqueda se haya realizado de forma inmediata desde el momento del hecho hasta el momento de la localización”… (Omissis)… En este punto quiere resaltarse que en el presente caso en modo alguno los órganos de investigación han realizado algún Allanamiento, pues en la actuación que consta en autos se refleja claramente que los objetos fueron visualizados desde la puerta de la vivienda a la cual fueron autorizados a ingresar los funcionarios por los dueños o moradores de la misma y lo que caracteriza desde el punto de vista procesal la figura del Allanamiento es que la misma debe ser realizada sin autorización del dueño o morador de la casa que se trate pues la misma responde escrito sensu a una orden judicial. …(Omissis)… Al respecto se observa que puede tratarse de un error material en la supuesta acta de detención del primero de los mencionados…(Omissis)…” (Negrillas nuestras)

IV

La presente causa fue remitida en fecha 16-06-2005 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: P.S. LOAIZA, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 20-06-2005 signándola con el N° 1Aa 1033-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.

En fecha 27-06-2005, mediante auto, se DECLARÓ ADMISIBLE el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Julio del presente año se incorpora a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure el Juez Suplente Especial designado DR. O.A.S., abocándose al conocimiento de la presente causa en esa misma fecha y correspondiéndole por consiguiente la ponencia.

V

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

La Sala, para decidir, observa:

Observa este Órgano Colegiado que, el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.E., tiene por objeto la revocatoria del auto interlocutorio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No.01, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01 de Junio de 2005, mediante el cual decretó la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, donde practicaron la aprehensión de su defendido.

La defensa, entre los alegatos esgrimidos en el ejercicio de su recurso, se fundamenta en que, el Juzgado A quo, decretó sólo la nulidad de la aprehensión de su defendido y no la nulidad del acta policial, violentándose lo previsto en los artículos 49. Numeral 1, y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, que protege el Derecho a la defensa y la Violación de Derechos Constitucionales, por errónea aplicación de los Artículos 284, 210, 169 del Código Orgánico Procesal penal, dándole validez a dicha acta policial.

Al hacer un análisis del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, donde resultó aprehendido el ciudadano J.A.E., podemos observar, que el hecho delictivo ocurrió el día 28 de Mayo de 2005; que la denuncia fue interpuesta por la víctima en fecha 30 de Mayo de 2005 y que la aprehensión del mencionado ciudadano, señalado como sospechoso, por la ciudadana M.E.B., se produjo el mismo día 30/05/2005. Esto significa que la aprehensión del ciudadano J.A.E., no se produjo en forma FLAGRANTE, ya que habían transcurrido más de 48 horas, desde el momento de la materialización del hecho delictivo y la aprehensión y subsiguiente presentación ante el Tribunal de Control, del presunto autor del mismo; lo que trajo como consecuencia que el Órgano Jurisdiccional de Guardia, decretara la nulidad absoluta de la aprehensión y subsiguiente libertad sin restricciones de dicho ciudadano, debido a que se violentaron principios y garantías constitucionales, establecidas en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 44.1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.-Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

…Omissis…

.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano aprehendido no fue detenido en forma flagrante, es decir, no fue detenido conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco fue detenido en virtud de una orden judicial. Lo que significa que no fue detenido bajo ninguno de los dos supuestos que establece la norma constitucional del 44.1°, razón por la cual esta Instancia Superior acoge el criterio del sentenciador de Primera Instancia.

Ahora bien, en relación a la petición de la recurrente, relacionada con el Acta Policial, de que ésta debió ser anulada por el Juzgador de Primera Instancia por ser contraria a lo pautado en los artículos 169, 210 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado observa que la actuación policial no estaba dirigida a efectuar una visita domiciliaria, sino a obtener información referente a una persona que presuntamente había hurtado objetos varios, propiedad de la víctima, y en base a ello, levantaron UN ACTA POLICIAL dejando constancia de sus actuaciones, en la cual estableció que fueron autorizados por la propietaria del inmueble, para recuperar los objetos presuntamente hurtados y a efectuar la aprehensión del presunto partícipe del hecho. Aprecia esta Instancia Superior que no se trató de una visita domiciliaria ilegal, sino que el Órgano Policial se limito a acceder, autorizado por la propietaria, al lugar del inmueble, donde se encontraban los objetos, avistados por la victima como los suyos, recuperándolos, procediendo a aprehender al ciudadano J.A.E.. No se deriva de las actas y así lo aprecia esta Corte de Apelaciones, que los funcionarios actuantes suscribieran algún acta de visita domiciliaria; La situación fáctica ameritó sólo el levantamiento de un Acta Policial, suscritas por los actuantes. Esta Instancia Superior, considera que el acta policial, levantada en fecha 30 de Mayo de 2005, por los funcionarios actuantes, está ajustada a derecho y en consecuencia debe preservar todo su valor, la cual servirá de fundamento, para que el Ministerio Público, continúe con la investigación del hecho cometido en fecha 28 de Mayo de 2005, en la Población de Elorza, donde le fueron hurtados dinero efectivo y un equipo de sonido, a la ciudadana M.E.B., a los fines de que se determinen los elementos de convicción relativos a la corporeidad del hecho delictivo y la participación de las personas en la comisión del mencionado delito.

Así mismo, considera esta Alzada, que el artículo 196, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece: que contra el auto que declare sin lugar la nulidad del mismo no procederá recurso alguno. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 01 de Junio de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.P.O., en su carácter de defensora pública del ciudadano J.A.E., todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 196, último aparte y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005).

P.S.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE

LA CORTE DE APELACIONES.

O.A.S.. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ ESPECIAL SUPLENTE. JUEZ SUPERIOR.

(Ponente.)

KATIUSCA SILVA.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1033-05.

OAS/rs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR