Decisión nº PJ0182008000060 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 29 de enero de 2.008.-

197º y 148º

ASUNTO: FH01-M-2001-000001.

ASUNTO ANTIGUO: 24.735

RESOLUCION N° PJ018200800060

Vista como ha sido la diligencia de fecha 22-11-2007, suscrita por el abogado L.D.J.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.B.M., parte actora en la presente causa y revisadas como han sido las actas procesales que integran este expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesto por el antes nombrado ciudadano, en contra de los ciudadanos I.T., A.J., O.M., E.L. y G.G.B.M., S.I., C.D.V. y N.E.E.M., todos plenamente identificados en autos, donde solicita pronunciamiento en relación al embargo ejecutivo de las prestaciones sociales de la de cujus R.M.B.M., quien fue funcionario público al servicio del antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social y/o Instituto de S.P.d.E.B., donde se desempeño como Auxiliar de Dietética II dentro del Hospital Ruiz y Páez, para ser acreditadas a las deudas adquiridas en vida; al respecto, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Lo que pretende el apoderado judicial de la parte actora es el embargo ejecutivo de las prestaciones sociales de la de-cujus R.M.B.M., con relación a ello debe esta juzgadora señalar que en principio las prestaciones sociales son inembargables, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 al consagrar que: "La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fije y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca"; y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), a excepción de los casos de carácter familiar establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Pensión de Alimentos y Divorcio); además se hace necesario acotar que en el mismo artículo 163 de la LOT establece las proporciones de los salarios y prestaciones sociales que pueden ser embargados al igual que el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo estas previsiones se aplican en caso de que el beneficiario se encuentre con vida, ya que en caso de muerte en nuestra legislación ordinaria no se establece nada claro al respecto, no obstante a ello, tenemos que si bien es cierto, que la herencia dejada por la trabajadora premuerta por causa de prestaciones sociales, no es objeto de declaración sucesoral, debido a que la ley protege a los débiles jurídicos exonerándolos de pagos de tributos por esos conceptos; no es menos cierto, que se debe acudir necesariamente a la vía jurisdiccional, para determinar la forma de partir su haber hereditario, conforme al orden de suceder del Código Civil.

(Subrayado del tribunal)

Ahora bien , en virtud del orden de suceder establecido en el Código Civil, los emolumentos de la de-cujus representan haberes de sus respectivos herederos, y en consecuencia, son derechos disponibles de éstos, que deben ser partidos por sus herederos del modo que a bien tengan, como determina el artículo 1.069 del Código Civil, que privilegia la partición judicial y extrajudicial, sin embargo en el caso de marras, no consta que los herederos de la de-cujus R.M.B.M., hayan realizado algún tipo de partición (judicial o extra judicial), que ilustrase a este tribunal con relación a la cuota parte que le corresponde a cada uno, razón por la cual esta sentenciadora NIEGA la medida solicitada, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Y así expresamente se decide.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.-

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria Temporal,

Sofia Medina.

HFG/SM/Irassova.-

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