Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 06-1604

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: A.A.H.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.640.837, representada por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Infraestructura.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.M.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.131.

I

En fecha 20 de junio 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 21 de junio de 2006.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala que ingresó a la administración pública, hace treinta y tres (33) años y que fue jubilada según Resolución Nro. 823, de fecha 11-10-2005 y notificada según oficio Nro. 7372, de fecha 31-10-2005, recibida el 16-11-2005. Que recibió el cheque de las prestaciones sociales el 29-03-2006, por un monto de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 78.000.000,00).

Que determina una diferencia de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 130.849.734,96) del análisis de sus cálculos.

Solicita se condene a la República, a pagar la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por un monto de Bs. 130.849.734,96. Igualmente solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, como punto previo alega que el libelo de demanda no da cumplimiento a los extremos de admisibilidad contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del mismo modo alega la inobservancia de los supuestos previstos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, la actora manifestó de un modo genérico y exiguo la presunta existencia de una diferencia en el monto de las prestaciones sociales, sin establecer una descripción que aún siendo sucinta, le permitiese verificar que es realmente lo que se reclama y las razones en que funda dicha reclamación.

En relación al fondo rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Señala que del expediente administrativo correspondiente a la funcionaria, no se desprende que le hayan sido excluidas compensaciones y primas por jerarquía para el cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que efectivamente fueron incluidas por la Administración Pública al momento de hacer los cálculos respectivos en virtud de la jubilación de la querellante.

Manifiesta en cuanto a las primas por jerarquía que éstas no le eran pagadas por no corresponderle, pero que se puede constatar del expediente administrativo que le fue cancelada una prima por jerarquía, equivalente a un monto de Bs. 625.000,00, la cual fue pagada de manera eventual y aislada, por lo que mal podría entonces ser incluida para efectos del cálculo de las prestaciones, por cuanto fue cancelada por la Administración en atención, quizá a la designación temporal de alguna función especial, la cual al culminar, se lleva consigo la posibilidad de percibir estos conceptos.

Que le fueron reconocidos todos los conceptos a la querellante que por previsión de la Ley que rige la materia, deben ser tomados en consideración para cumplir con el pago de las prestaciones.

Rechaza el valor vinculante que pudiese tener el cuadro en el cual fundamenta su reclamación la parte actora, por ser producto de un cálculo a título personal, el cual no reviste ningún peso jurídico para este caso, por tratarse de una funcionaria egresada de la Administración Pública Nacional, donde el cálculo de los pasivos laborales a tomar en cuenta no puede ser otro que el realizado por el órgano que lleva a cabo la función en virtud de la facultad que le otorgue la ley para ello.

Solicita que el ejercicio argumentativo que constituye el cuadro sea desechado, por no emanar del organismo encargado de realizar dichos cálculos, y en consecuencia sólo podría conducirnos a efectuar un cálculo de manera errada.

Del mismo modo solicita, Primero: se declare la inadmisibilidad de la querella por no haberse dado cumplimiento a los presupuestos legales de admisibilidad, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Código de Procedimiento Civil. Segundo: que en el supuesto negado que no se decrete la caducidad de la acción, se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la parte actora, y en consecuencia declare sin lugar la querella incoada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a que el libelo de demanda no da cumplimiento a los extremos de admisibilidad contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la inobservancia de los supuestos previstos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal con respecto al cumplimiento del artículo 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que si bien es cierto la querella formulada es presentada en términos escuetos, de la misma se desprende que la pretensión del actor es la diferencia de prestaciones sociales por un monto de 130.849.734,96.

En relación al numeral 5 del artículo 95 ejusdem, se desprende al folio cuatro (04) del expediente principal, auto de fecha veintidós (22) de junio de 2006, mediante el cual este Juzgado conmina a la parte actora a que consignara los instrumentos que se señalan en el artículo 95 Ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos del pronunciamiento sobre su admisión; al folio cinco (05) del expediente principal cursa diligencia de fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual se evidencia que la representación judicial de la recurrente da cumplimiento al auto dictado en fecha 22 de junio de 2006 por este Órgano Jurisdiccional, y consigna los recaudos para la admisión de la querella, los cuales cursan del folio seis (06) al diez (10) del expediente principal.

La parte actora demostró documentalmente que laboró para el Ministerio de Infraestructura y que fue jubilada, así como un escrito que en términos igualmente escuetos solicita la misma diferencia al Órgano. Ahora bien, tal situación es suficiente para que la querella deba ser admitida, toda vez que no se encuentra incursa en alguna causal de inadmisibilidad, siendo que corresponde al fondo determinar si se encuentran llenos todos los extremos exigidos para determinar la procedencia de la acción o si por el contrario, no fueron probados dichos extremos.

De lo anteriormente mencionado, se evidencia que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 Ordinales 4º y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo este Juzgado debe desechar el argumento formulado por la parte querellada y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales al Ministerio de Infraestructura, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de Bs. 130.849.734,96.

Señala el querellante que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:

Indemnización por 33 años de servicios, lo cual da un monto total de Bs. 2.585.181,00, que incluye sueldo básico por la cantidad de Bs. 872.172,00, Compensación por la suma de Bs. 713.000,00 y Prima jerárquica por Bs. 1.000.000,00.

Indemnización por Pasivo por Régimen Anterior por la cantidad de Bs. 17.732.272,96; Intereses Pasivos Régimen Anterior por un monto de Bs. 140.704.618,00 y Prestaciones con Intereses nuevo Régimen por la suma de Bs. 50.412.844,00.

Menos liquidación Prestaciones Sociales por un total de Bs. 78.000.000,00.

Este Juzgado para pronunciarse en relación a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, así como de las cantidades anteriormente mencionadas observa que en el escrito de promoción de pruebas el apoderado de la parte actora solicitó, se practicara experticia, a fin de determinar si sus cálculos o los del Ministerio corresponden con la realidad.

A los folios 86 al 112 del expediente principal consta experticia suscrita por los ciudadanos H.S., R.M. y J.D.M., portadores de la cédula de identidad Nros. 13.312.509, 6.366.746 y 6.869.366, respectivamente, de profesión Ingeniero el primero y Contador Público los dos últimos, mediante el cual luego de explanar una serie de consideraciones que por sí solas no se explican, determinaron que los montos presentados por el Ministerio y por la parte recurrente no se corresponden con la realidad.

Ahora bien, del informe pericial se observa que los expertos indican que se aplicaron dos fórmulas de cálculo distintos en sendos anexos que contienen los cálculos efectuados, sin especificar de ninguna de las aplicaciones sobre cual fórmula fueran calculadas las prestaciones sociales por parte del órgano, sumado a que del citado cálculo no se explican las causas por la cual el capital sobre prestaciones sociales para el 18 de junio de 1997 es de Bs. 6.375.000,00 del régimen anterior y comienza el cálculo del nuevo régimen en la cantidad de Bs. 10.134.109,98, ni la razón por la cual los intereses acumulados quedan en el régimen anterior al 18/06/97 en la cantidad de Bs. 3.329.758,98 y comienzan para el nuevo régimen en la cantidad de Bs. 3.398.160,06. Del mismo modo, en la experticia no se indica de donde se obtuvo los valores que servirían para determinar el sueldo integral para el cálculo de las prestaciones ni con respecto al régimen anterior se pude deducir cual es el sueldo sobre el cual se generan las prestaciones sociales indicadas en la experticia, mientras que con respecto a los sueldos que sirvieron de base para el cálculo del régimen nuevo, igualmente no indica de donde se obtuvo la información sobre la cual se calculó, mientras que con respecto a los sueldos –denominados salarios en la experticia- correspondientes al nuevo régimen, se verifican discrepancias tales como que el sueldo vigente a junio de 1997, en la experticia está fijado en la cantidad de Bs. 255.000,00, mientras que en la planilla de “Datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales” elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo del 5 de diciembre de 2005, que riela a los folios 5 y 6 de la pieza 2 del expediente administrativo se encuentra determinado en la cantidad de Bs. 181.279,00; el asignado a partir de enero de 1997, conforme a la experticia corresponde a la cantidad de Bs. 678.490,50, mientras que en la Planilla del Ministerio se encuentra fijado en la cantidad de Bs. 744.981, a partir de mayo de 2000, la experticia lo determina en la cantidad de Bs. 885.038,40 mientras el Ministerio informa la cantidad de Bs. 819.480,00.

Todo lo anterior determina una serie de incongruencias e insuficiencias que no permite a este Juzgador otorgar a la experticia la seguridad e inteligencia suficiente para valorarla como válida o científicamente aceptable, mientras que el documento presentado por la representación judicial de la parte actora como experticia que a su decir fue elaborada “…por nuestra contadora”, se trata de un documento de autoría desconocida, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida, razón por la cual debe igualmente rechazarse la misma y así se decide.

En atención a los anteriormente expuesto y toda vez que no fue probado en autos que exista alguna diferencia que se deba en cuanto a los cálculos desarrollados por el Ministerio y que han de favorecer a la parte actora, debe este Tribunal desestimar la pretensión del actor y así se decide.

Sin embargo, se observa de autos que la ahora actora fue jubilada a partir del 02 de noviembre de 2005, recibiendo el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales el 29 de marzo de 2006, según consta al folio 56 del expediente principal. En tal sentido y siendo que de acuerdo al mandato constitucional, las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, tal mandamiento constitucional ha debido ser verificado de oficio por parte de la Administración o en su defecto, toda vez que este Tribunal conoce de un reclamo por diferencias de prestaciones sociales, debe restablecer la situación jurídica infringida por la actividad de la Administración y conocer de oficio, en virtud de los poderes pretorianos del Juez Contencioso Administrativo, debiendo en consecuencia ordenar el pago de los respectivos intereses.

Así, este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala entre otras cosas que, toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, siendo una obligación de la Administración pagar los intereses moratorios que se generan, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retraso en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Teniéndose en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización. Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado.

Indica este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante evidencia una desmejora que implica que no solo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales creadas ordinariamente.

De allí que consideró este Juzgador necesario cambiar el criterio en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales mediante sentencia de fecha 08-11-2007, expediente N° 07-1926 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De tal manera que encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo.

Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilada la actora 02-11-2005 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 29-03-2006, evidencia demora en dicho pago, de un (1) año, ocho meses (8) y veintisiete (27) días, en consecuencia, este Tribunal ordena el pago de la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 02-11-2005 fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 29-03-2006 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.827.869,64) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.H.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.640.837, representada por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.H.D.R., representada de abogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, conforme los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

  2. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 02 de noviembre de 2005 hasta el 29 de marzo de 2006, en los términos de la presente decisión.

  3. - Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  4. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 06-1604

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