Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 233-10.

PARTE ACTORA: A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.401.240.

APODERADAS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.G.R., C.C.M. y O.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.324, 81.983 y 97.582; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil ALFARERÍA S.T., C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-11-1957, cuya última acta de Asamblea Extraordinaria quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 07-05-2003, bajo el N° 19, Tomo 52-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.A., A.E.G. y M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.265, 70.428 y 98.994; respectivamente

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07-01-2010; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada C.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, de fecha 07 de enero de 2010. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2010 (folio 25), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, y se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 08 de febrero de 2010; dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente adujo que el fundamento de la apelación de la decisión de fecha 07 de enero de 2010, fue el hecho de que el Juez de Juicio negó la aplicación de las normas contenidos en los artículos 466 y 471 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que no se puede aplicar analogía cuando existan normas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulen esos aspectos, adujo que el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el experto tiene que fijar la hora, con veinticuatro horas de anticipación, en que empieza la audiencia, porque el legislador en resguardo del derecho a la defensa quiso que las partes pudiesen hacer las objeciones a que hubiese lugar durante el curso de la experticia, indicando que tal normativa no sólo se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, sino también en la Ley para el ejercicio de la Contaduría Pública, en la que se prevé que el experto contable debe fijar la oportunidad en que se inicia la audiencia, señalando que esa indicación debió haber constado en autos con 24 horas de anticipación antes de realizarse la experticia, lo cual no ocurrió en el presente caso, en donde la experticia fue realizada a espaldas de la parte actora, indicó que tal normativa tuvo que ser aplicada, en base a que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se establece el modo en que deben realizarse este tipo de actos, por lo que señaló que esta actuación representa una violación al debido proceso y al derecho a la defensa; por otra parte, indicó que se solicitó en base al artículo 82 en concordancia con el 471 del Código de Procedimiento Civil, la recusación sobrevenida del experto contable, la cual fue declarada improcedente por considerarla el Juez de la causa extemporánea, debido a que no se hizo dentro de los tres días siguientes tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero indicó que en el proceso laboral también se puede recusar de manera sobrevenida al experto, en base a la norma invocada; aunado a esto, manifestó que en la presente causa se detectaron una serie de irregularidades en la administración de la empresa demandada que atentaban en contra del Patrimonio Público por lo que se solicitó que se oficiara al SENIAT, y en virtud de los abusos que se encontraban en el expediente solicitó que se oficiara a la Defensoría del Pueblo y a la Inspectoría de Tribunales, lo cual fue negado por el a quo, por lo que manifestó que el Juez estaba en la obligación de hacerlo.

Vistos los términos en que ha quedado fundamentada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, esta Juzgadora establece que el medio de impugnación que nos ocupa se circunscribe en determinar si es procedente la solicitud de recusación sobrevenida del experto contable designado por el Juzgado a quo, para realizar la experticia ordenada de oficio en el presente caso, sí procede la impugnación sobre los honorarios cuantificados por dicho experto y sí se deben oficiarse a los organismos públicos mencionados por la recurrente. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa; esta alzada una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en esta misma fecha este Juzgado Superior dictó sentencia en la cual se ordenó la revocatoria de la designación del experto contable A.G.R., quien practicó la experticia a que hace referencia la representación judicial de la parte actora recurrente, por haber existido en su designación la violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de la accionante, así como la vulneración de principios de rango constitucional que rigen el proceso laboral, por tanto; las actuaciones realizadas en la presente causa por el referido experto son declaradas nulas. Así se decide.-

Ante lo decidido, es de destacar que en causo de autos el a quo resolvió de manera previa a la decisión definitiva la improcedencia de la impugnación de una experticia probatoria en fase de Juicio, y tomó en cuenta argumentos de una impugnación realizada fuera de la audiencia oral y pública, lo cual no corresponde al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que; tal actuación es irrita por no darse cumplimiento al Debido Proceso, aunado a ello; por hecho notorio judicial se determina que la experticia realizada objeto de impugnación, es nula a consecuencia de la revocatoria de la designación del experto contable supra identificado, conforme a la decisión publicada en fecha 23 de febrero del año en curso, dictada por este Tribunal en el expediente signado con el número 232-10 (nomenclatura de este Tribunal), razón por la cual, respecto a este particular no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta al hecho de la denuncia de la recurrente referente a que en la presente causa se presentaron una serie de irregularidades en la administración de la empresa demandada, que atentaban en contra del Patrimonio Público de la Nación, por lo que solicitó que se oficiara al SENIAT, y en virtud de los abusos que se encontraban en el expediente solicitó que se oficiara a la Defensoría del Pueblo y a la Inspectoría de Tribunales, lo cual fue negado por el a quo, por lo que indicó que el Juez estaba en la obligación de hacerlo, ahora bien, sobre este particular esta alzada no constata de las actas que conforman el expediente las irregularidades en la administración que denunció la recurrente, por lo que es de destacar que la obligación de notificar a los organismos públicos competentes sólo es procedente de verificarse la materialización de los hechos denunciados, por lo que a criterio de esta alzada no es procedente la apelación de la parte actora sobre este particular. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud de impugnación, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de la decisión proferida en fecha 23-02-2010; por este Juzgado en el expediente 232-10 (nomenclatura de este Tribunal), en la que se revocó la designación del experto contable A.G.R., en consecuencia; se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ampliamente identificada a los autos. SEGUNDO: SE ANULA de oficio el auto de fecha 07 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 233-10.

MHC/JCB/dq.

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