Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Charallave, 07 de Enero del 2010

199° y 150°

Visto el escrito presentado por la Abogada C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.983; actuando en su condición de Apoderada Judicial de la actora, en fecha 16/12/2009, donde expone en el Capitulo I, “De la ilegalidad e inconstitucionalidad de la experticia”, Capitulo II, “De la obligación de considerar las obligaciones de las partes” y en el Capitulo III, “De lo insuficiente de la experticia”.

Por otra parte solicita se oficie al SENIAT, a la Inspectoría General de Tribunales, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, solicitando además se le remita a dichos organismos copia certificada de las actuaciones que corren insertas en los folios 95 al 117, ambos inclusive y del auto que las provea. Asimismo, recusa al experto.

Una vez analizado lo solicitado por la Abogado supra identificada, quien aquí decide debe explicar lo que se entiende por aplicación supletoria de una norma: Es cuando en la ley que rige la materia no existe disposición aplicable, entonces se recurre supletoriamente a otro texto normativo que la misma Ley indique, tal como ocurre con el artículo 4 del Código Civil, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que debería darse esas circunstancias ya señaladas y nuestra disposición legal establece que la norma a aplicar no contrarié los principios fundamentales establecidos en la Ley eiusdem.

De acuerdo a lo expuesto no siempre se debe aplicar supletoriamente otros textos normativos, por lo que lo solicitado por la Apoderada Judicial de la accionante no es aplicable en el presente caso por existir el procedimiento en nuestra Ley Adjetiva Laboral.

A la luz de lo esgrimido por este Juzgado supra, debemos discriminar las actuaciones realizadas desde que este Sentenciador ordeno la realización de una experticia en la sede de la accionada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron del tenor siguiente:

  1. -En fecha 23/11/2009, quien aquí decide mediante auto que corre inserto a los folios 94 al 97 de la pieza II.

  2. -En fecha 27/11/2009, el Licenciado Andrés García Ravelo, titular de la cédula de identidad número 2.156.723, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el número C.P.C 477, aceptó el nombramiento de experto contable, tal y como corre inserto en los folios 103 y 104 de la pieza II.

  3. -En fecha 27/11/2009, fue juramentado dicho experto contable, por este sentenciador, tal y como se evidencia en el acta de juramentación cursante al folio 105 de la pieza II.

  4. -En fecha 30/11/2009, se ordena mediante auto cursante a los folios 106 y 107 de la pieza II, otorgar credencial al experto contable, identificado en el particular 2 de este auto, de conformidad con lo solicitado por éste.

  5. -En fecha 30/11/2009, el experto contable, deja constancia de haber recibo la credencial solicitada.

  6. -En fecha 10/12/2009, el experto consigna experticia contable, cursante a los folios del 113 al 117 de la pieza II.

Ahora bien, una vez verificada los actos procesales supra señaladas, podemos constatar que los mismos no son ni ilegales, ni inconstitucionales, ya que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo aduce la Apoderada Judicial de la parte actora.

Por otra parte, es muy importante que se le aclare a la Representación Judicial de la parte accionante que las observaciones, que a bien tenga realizar sobre la prueba de experticia ordenada por este Juzgado, deben ser realizadas en la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para evacuar las pruebas, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la recusación del experto, este Tribunal declara la misma improcedente, por extemporánea, ya que las partes una vez designado el experto las partes tenía tres (03) días hábiles siguientes para recusar al mismos, según lo establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de oficiar al SENIAT, a la Inspectoría General de Tribunales, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, solicitando además se le remita a dichos organismos copia certificada de las actuaciones que corren insertas en los folios 95 al 117, ambos inclusive y del auto que las provea, es deber de este Tribunal indicar que la carga de recurrir ante dichos entes, es de la parte que lo solicita, debido a que si considera está que existen vicios procesales en el presente expediente, tiene a su disposición todos los elementos jurídicos para solicitar lo que considere y manifestar además ante dichos entes las irregularidades y vicios que la misma considere.

Por el contrario si este Juzgador llega a considerar que sea necesario oficiar a los entes identificados supra, por existir alguna irregularidad o vicio, lo realizará. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud de oficiar al SENIAT aunado a lo expuesto sub iudice, se ratifica el criterio esgrimido por este Juzgado en fecha 08/12/2009, cursante a los folios 111 y 112 de la pieza II. ASÍ SE ETABLECE.

En virtud de los criterios que anteceden, se declara improcedente la impugnación realizada a la experticia contable y la recusación del experto, así como la solicitud de oficiar al SENIAT, a la Inspectoría General de Tribunales, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. ASÍ SE ESTABLECE.

DR. P.L.F.

JUEZ DE JUICIO

ABG. YARUA PRIETO

LA SECRETARIA

PLF/YP/ynpm.-”

Exp. 192-07

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