Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000248

PARTE ACTORA: A.P.D.V. y J.D.V.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.825.080 y V-9.335.029, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B. C., C.V. y L.G.M.,

abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.037, 60.047 y 7.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR COMPANY DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60 del Tomo 4 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.R., E.A.H. y M.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443, 75.079 y 58.585, respectivamente.

MOTIVO: Daño Moral.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-

Comenzó la presente causa mediante libelo de demanda presentado por los Dres. R.B., C.V. y L.G., en su carácter de apoderados de la parte actora, ciudadanos J.D.V.A. y A.P.d.V., en el cual comparecen a demandar por Daño Moral a la sociedad mercantil FORD MOTOR COMPANY DE VENEZUELA, C.A.; narran los actores que su representado adquirió un vehiculo placas MFJ211V, marca FORD, modelo Eco Sport, tipo Sport Wagon, Color Negro, Año 2007; Clase Camioneta, Serial de Carrocería 9BFZE16F77888229; que en fecha 6 de octubre de 2007, su representado fue impactado mientras conducía el señalado vehiculo en el Kilometro 15 de la Carretera Petare S.L. por el vehículo que conducía el ciudadano A.J.B., con las siguientes características marca Mack, Modelo DM, tipo Mezcladora, color blanco, serial de carrocería 1M2828209C5PM011672, sin placas; quien se salió de su vía ingresando en la contraria, por donde se desplazaba el co demandante junto a su grupo familiar, impactándolo de frente y que como consecuencia de los vicios ocultos del vehiculo que se materializaron en el hecho de que pese a que fue adquirido con el sistema de seguridad Air Bag, éste no estaba realmente instalado, resultando lesionado tanto el conductor del vehículo como su cónyuge; que la existencia de dicho dispositivo de seguridad en el vehiculo fue una de las causas por las que lo adquirió; que en el puesto correspondiente al conductor, como en el del acompañante había una moldura que tenía inscrita la leyenda “Air Bag”, con lo cual adquirió al seguridad de que podía conducir con su familia y no reparó en pagar el alto precio de la camioneta. Que a pesar de que las personas que venían en la camioneta usaban el cinturón de seguridad, la fuerza del impacto les produjo fuertes lesiones que pudieron haber sido evitadas si el vehículo, efectivamente, hubiese tenido instalado el dispositivo de seguridad denominado “Air Bag”; que la camioneta en cuestión es ofrecida en venta enfatizándose el hecho de que cuenta con el mencionado dispositivo y eso es factor indiscutible en la toma de decisión de los compradores. Que la co demandante sufrió severas lesiones sobre la glándula mamaria izquierda; que a raiz del traumatismo a su representada se le ha generado un quiste en la mama izquierda; que ante tal situación la codemandante ha caido en una grave situación de sufrimiento que afecta su psiquis; que su vida familiar se ha visto ensombrecida por tal padecimiento siendo una madre joven y con deseos de procrear mas hijos. Que en tal razón reclaman el daño moral causado por la demandada en virtud del accidente; que se hubiera podido haber evitado la lesión de haber estado instalado el dispositivo de seguridad incluido en la falsa oferta que le hizo la FORD MOTORS COMPANY VENEZUELA, C.A., quienes pagaron un alto precio por el vehiculo, en virtud de que incluía el dispositivo de seguridad “Air Bag”. Originalmente estiman el daño moral en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 500.000,oo), en la reforma del libelo el monto asciende a OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 850.000,oo). Fundamentan la demanda en los artículos 1185 y 1196 del Codigo Civil.

Acompañan a su libelo poder apud acta, consignó en copia ad efectum videndi los siguientes recaudos: expediente de Transito Nº 10-2007-0290, copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil FORD MOTOR COMPANY DE VENEZUELA, C.A., copia de Inspección Judicial practicada por el juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

El 11 de junio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la demanda, ordenó formar expediente y anotarlos en los libros respectivos.

El 18 de junio de 2008, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, en la cual modifican la estimación del monto de la misma. Anexó al mismo, copia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, marcado “F” original de Informe de Estudio Citologico por Punción de Mama Izquierda practicada a A.P. por el Dr. A.L., Médico Anatomo Patólogo; marcado “C”, original de Informe de Estudio Mamografía Bilateral practicado a la co demandante A.P. por la Dra. J.R., Médico Radiólogo; original marcado “I” de la Inspección Judicial acompañada en copias; copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada; en original y copia simple Informe Médico suscrito por el Médico Fisiatra D.F.K. de fecha 19 de mayo de 2008, con impresión de ecografía; copia simple de las Actuaciones de T.T. en relación al accidente.

El 28 de julio de 2008, el Tribunal admite la demanda y su reforma; se ordena el emplazamiento de la demandada en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ya que en el libelo no se señala sobre quien va a recaer la citación de la empresa demandada. Se ordena librar la compulsa.

El 1 de agosto de 2008, la parte actora señala que consigna fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma a los efectos de la elaboración de la compulsa de citación. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal estampa diligencia, la cual riela al folio 124 de la primera pieza del cuaderno principal, exponiendo haber recibido las expensas para la práctica de la citación y señala textualmente: “en espera de direccion”.

El 22 de septiembre de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita que se corrija la boleta de citación de la demandada y señala que el representante legal de la misma es el ciudadano G.L.; el 22 de octubre de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano G.L..

En fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora acompañó ad efectum videndi copias de las actuaciones de T.T.; copias de Informes Médicos practicados a la codemandada y a la menor hija de los codemandantes Arghely R. Villamizar Pérez; Justificativo medico expedido por el IVSS; facturas por examenes practicados; copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa JAFREM ZULIA, C.A., copia de la factura de compra del vehiculo, Certificado de Registro del Vehiculo, copia de contrato de venta con reserva de dominio del vehiculo; copia de la constancia de liquidación de los impuestos municipales por el vehiculo; copia del certificado medico para conducir, licencia y certificado de circulación del vehiculo, copia de cuadro/ recibo de póliza de Seguros de vehículos Terrestres emanado de Seguros Canarias de Venezuela; copia de los ajustes de daños., copia del Informe del Perito Avaluador, copias de las facturas del taller donde fue reparado el vehiculo.

El 14 de noviembre de 2008, comparece el Alguacil del Tribunal y señala que el 13 de noviembre de 2008, se trasladó a la Urbanización San Román, Sector Las Mercedes, Avenida Paseo Erasco con Calle Chivacoa , Edificio Torre A.T., Apartamento PH 11D, Municipio Baruta del Estado Miranda y citó a la ciudadana YBETT M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.615.281, en su carácter de representante legal de la demandada.

El 13 de abril de 2009, comparece el abogado E.H., consigna poder que acredita la representación que dice tener de la demandada, igualmente consigna publicación del Acta Constitutiva de la demandada en el Diario Del Centro y escrito donde impugna la citación practicada; señala que la citación practicada el 13 de noviembre de 2008 está viciada; que la misma no fue practicada en la persona del Presidente de la FORD, ciudadano G.L.; que la compulsa no contenía la copia de la reforma del libelo que no se concedió término de la distancia a la demandada, siendo que está domiciliada en Valencia, Estado Carabobo; en dicho escrito alega la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 2º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil

Alegan asimismo, otros supuestos vicios existentes en el expediente, tales como que la parte actora reforma el libelo de demanda sin que el Tribunal hubiese admitido el libelo original, lo que el Tribunal hace el 28 de julio de 2008, cuando admite el libelo y su reforma, lo que lleva a que el demandante tenia que anexar la compulsa de ambos libelos a los fines de la citación; que el 1 de agosto de 2008, el demandante consigna únicamente copias de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa pero no consignó copia del libelo reformado; que en la misma fecha el Alguacil deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para la practica de la citación pero que expresamente señala que se encuentra “En espera de Dirección”; que el demandante no indicó nunca en autos, la dirección para la práctica de la citación, incumpliendo con ello una de las cargas procesales que le correspondían, produciéndose la perención breve de la instancia; que la citación no fue practicada en la persona del representante legal de la demandada tal y como lo ordenara este Tribunal; que la misma es inválida; que su representada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que en el presente caso se produjo la perención breve de conformidad con el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante no cumplió con las cargas procesales que le impone la ley.

El 14 de abril de 2009, la parte demandada consigna escrito ratificando sus alegatos y opone la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal, por cuanto la demandada está domiciliada en Valencia, Estado Carabobo; alegan la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada y el defecto de forma del libelo de la demanda, igualmente impugnan los documentos presentados por la demandante.

El 21 de abril de 2009, la parte actora procede a subsanar las cuestiones previas opuestas.

El 24 de abril de 2009, la parte demandada solicita pronunciamiento.

El 11 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la demandada consigna escrito señalando que la subsanación efectuada por el demandante es insuficiente, ratifica la impugnación de la citación e insisten en la perención alegada.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Previa al análisis de las cuestiones previas opuestas y las demás defensas alegadas por la demandada, debe este Tribunal analizar la solicitud de perención alegada por la accionada, para lo cual debe realizar un cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la demanda.

La demanda y su reforma fueron admitidas el 28 de julio de 2008, comenzando a contarse los treinta (30) días consecutivos; así tenemos que desde el 29 de julio de 2008, inclusive, hasta el 28 de septiembre de 2008, inclusive; transcurrieron en este Tribunal los treinta (30) días consecutivos de que habla el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que los mismos no corren durante el periodo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, lapso que corre desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, siendo los días transcurridos: 29, 30 y 31 de julio de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de septiembre de 2008.

De autos se observa que durante ese lapso la parte actora no suministró al Alguacil la diligencia señalando la dirección donde habría de practicarse la citación de la empresa demandada, ni suministró los fotostatos relativos a la reforma del libelo de la demanda.

En Sentencia de fecha 4 de julio de 2006, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que estipula la obligación del pago de las litis expensas, señala lo siguiente:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Dentro de las primeras obligaciones señaladas, también se encuentran el suministro de los fotostatos para elaborar la compulsa de citación e informar al ciudadano Alguacil la dirección donde éste puede ubicar al demandado para practicarla.

De autos no se evidencia que la parte actora, a través de su representación judicial hubiere suministrado a este Tribunal la totalidad de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, ya que en la diligencia estampada en fecha 1 de agosto de 2008, el demandante expresa “ consigno copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión”, no señala que acompaña copia del escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda; así como tampoco se demuestra de autos, que haya suministrado al ciudadano Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y su reforma, la dirección a donde éste debía trasladarse para hacer efectiva la práctica de la misma.

La sentencia parcialmente transcrita es de obligatoria aplicación a las causas introducidas luego de su publicación, tal como lo expresa dicho fallo.

Razón por la cual, la perención alegada por la parte demandada, debe prosperar en derecho, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa seguida por A.P.D.V. y J.D.V.A. contra FORD MOTOR COMPANY DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud del cúmulo de trabajo existente en este Juzgado se dicta fuera del lapso la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los

veintiuno (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.

AMCdeM/LVM/.

Asunto: AH15-V-2008-000248

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