Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veintidós de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000215

El día 18 de junio de 2014, los Ciudadanos, ARGELS A.C.S. y CRISMARY DEL VALLE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.905.755 y V-17.526.128 respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Sucre, Sector el Pencil, Casa Nº 149, Puerto la C.E.A. y la segunda de las nombradas domiciliada en Cocuina, Valle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado A.G.G.G., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 85.489, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil siete (2.007), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 04, 05 y 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con siete (07) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización R.G., calle 2, casa nº 2, Municipio Tucupita del Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ARGELS A.C.S. y CRISMARY DEL VALLE ROMERO. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija:

(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con siete (07) años de edad.

En fecha El día 18 de junio de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuento no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 351 de la ley, lo que debían hacer en un lapso de cinco días, en fecha 26-06-2014 comparecen los solicitantes a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, en fecha 27-06-2014 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 02-07-2014, comparece el fiscal del ministerio público dando se por notificado, en fecha 03-07-2014, se acordó fijar para el día 17-07-2014, a las 09:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 09-07-2014 comparece el ciudadano Fiscal y presenta escrito de no oposición, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: ARGELS A.C.S. y CRISMARY DEL VALLE ROMERO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad., la ha venido ejerciendo la madre CRISMARY DEL VALLE ROMERO, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: ARGELS A.C.S., visitar a sus hija Un (01) fin de semana cada quince (15) días, con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres de por mitad, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con la madre quien tiene la custodia y el padre se compromete a retirarla del Hogar Materno el día 16 Agosto a las 09:00 a.m., y retornarla al hogar materno el día 16 Septiembre a las 05:00 p.m.; alternándose al año siguiente con el padre; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 21 Diciembre y retornarla al hogar materno el día 29 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana CRISMARY DEL VALLE ROMERO, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: ARGELS A.C.S.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano GELSMARY DEL VALLE CARRION ROMERO, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) de manera mensual, los cuales son entregados personalmente a la madre de su hija la ciudadana CRISMARY DEL VALLE ROMERO, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, útiles escolares y matrícula escolar; es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: ARGELS A.C.S. y CRISMARY DEL VALLE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.905.755 y V-17.526.128 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:13 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000215

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