Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteAntonio Lilo Vidal
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D. CORO, 20 DE OCTUBRE DE 2004

AÑOS; 191º y 143º

EXPEDIENTE Nº: 13.278-02

DEMANDANTE: ARGEMERIS, C.S., PEDRO, ANIELLO CUSATI BORGES Y E.M.C.P.

APODERADO JUDICIAL: L.A.N.P., P.J.M.H., A.N.T., C.L.H., O.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 5573, 43897, 57778, 66.545, 101864.-

DEMANDADO: GISELA, RUTMARY Y PIETRANGELA CUSATI SANCHEZ-

APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.720.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

Vista la anterior demanda presentada por los ciudadanos L.A.N.P., P.J.M.H., A.N.T., C.L.H., O.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 5573, 43897, 57778, 66.545, 101864. En contra de las ciudadanas GISELA, RUTMARY Y PIETRANGELA CUSATI SANCHEZ, en la que el actor alega:

“Consta en acta de defunción expedida por la Municipalidad de Vallo de la Lucania Salerno Italia, que en fecha 14 de noviembre de 2003, falleció ab in testato, el ciudadano PIETRANGEL CUSATI PESTILLO, dejando como únicos y universales herederos 8 hijos entre los cuales cuentan nuestros representados, asi como los ciudadanos GISELA, RUTMARY Y PIETRANGELA CUSATI SANCHEZ, Igualmente, indicaron como acervo hereditario los siguientes bienes: 1 casa en la Urb. Urupaguaduco, 2, dos parcelas de terreno en la Zona Industrial de Coro Estado Falcon, 3, una parcela de terreno en la Urb. Urupagua II etapa, 4 una parcela de terreno ubicada en la población de los Taques, 5 Una parcela de terreno en el Municipio S.A.d. la ciudad de Coro Estado Falcon, 6 Un terreno y Galpón ubicada en el Municipio Los Taques, 7. Una parcela de terreno Ubicada en el Municipio Punta Cardón, 8, Un apartamento ubicado en la Urb. S.I., 9 una casa y terreno ubicada en jurisdicción del Municipio M.d.E.F., 10 una casa y terreno ubicadas en la Calle Federación de Coro Estado Falcon, asi como también bienes muebles, que se dan aquí por reproducidos. Igualmente establece que siendo ocho herederos la cuota hereditaria que corresponde a cada uno de ellos es de 1/8 parte. Finalmente, que existe una comunidad hereditaria entre los ciudadanos ARGEMERIS, C.S., PEDRO, ANIELLO CUSATI BORGES Y E.M.C.P. y los ciudadanos GISELA, RUTMARY Y PIETRANGELA CUSATI SANCHEZ y que hasta la presente fecha no han podido ponerse de acuerdo para hacer una partición amistosa por haber desacuerdo entre los participes, es por lo que demandan la partición judicial de los bienes en las proporciones indicadas.

Practicada la citación de las demandadas procedieron a dar contestación de la siguiente manera: La codemandada G.C. alego:

ante su competente autoridad ocurro a todo evento, sin que este convalidando actuación alguna, o renunciando a los recursos interpuestos, asi como también por el hecho del nuevo nombramiento de la defensora ad litem, y la falta de citación de la ciudadana Ruthmary del C.C.. Seguidamente opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ord. 11 del CPC, la prohibición de la Ley de admitir la accion propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales establecidas en la Ley. En efecto el caso bajo examen los Doctores L.A.N.P., P.J.M.H., A.N.T., C.L.H., O.M.R., actuando en su carácter de apoderados de la ciudadanas ARGEMERIS, C.S., PEDRO, ANIELLO CUSATI BORGES Y E.M.C.P. y los ciudadanos GISELA, RUTMARY Y PIETRANGELA CUSATI SANCHEZ, sin indicar cual es el titulo que origina la comunidad, además que el Juez debió, pero no le interesaba, deducir que habían otros condominios, ordenara de oficio, si citación, de allí la pertinencia de acordar la citación por edictos prevista en el 231. Como podrá observarse, sin preferencias ni desigualdades, detenidamente y sin apasionamiento, ese libelo no dio cumplimiento a las exigencias legales denunciadas para su admisión, por lo que no debió haberse admitido, además que no se acompaña la declaración sucesoral que es la prueba del derecho que se reclama. Finalmente que, la demanda no esta apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad por lo que no da lugar a emplazamiento alguno para nombramiento del partidor, no dándose por cumplidas las exigencias del articulo 778.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la ciudadana Pietrangela Cusati, Defensor Ad Litem ABOG. J.P., expuso:

Hago del conocimiento de este Tribunal que en acatamiento de la sentencia del M.T. de la Republica en Sala Constitucional me traslade hasta el domicilio de mí representada en aras de entrevistarme personalmente, siendo imposible el contacto personal. Asi también envié telegrama y correspondencia con copia del libelo de demanda. Por tales motivos vengo a contestar la demanda en los siguientes términos: Rechazo niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues si bien es cierto que existe filiación entre los demandados y las demandadas y que en el libelo de demanda se establecen unas cuotas hereditarias que le corresponden a cada heredero, también es cierto que no existe acompañamiento de planilla sucesoral donde se declaren los mencionados bienes, asi mismo no existe constancia que no se agoto la vía amistosa o partición extrajudicial. Igualmente, con respecto a los fundamentos de derecho, los mismos no son exclusivos de la materia en litigio, como por ejemplo el artículo 770 del Código Civil, y es por lo que solicito que el Tribunal la declare sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de dilucidar la problemática planteada con respecto a la contestación de la demanda, la oposición de cuestiones previas, y el curso consecutivo legal de este proceso de partición, es menester precisar los siguientes aspectos. El Proceso de partición es de naturaleza especial y como todo proceso tiene un orden consecutivo legal o debido proceso, es asi que tanto la doctrina como la Jurisprudencia del mas alto Tribunal han establecido que en este proceso se cumplen dos fases: la primera, que seria la breve, ya que de no haber oposición a las cuotas o si no se discute la condición d e heredero, el Juez debe instar a las partes a la designación del partidor, y en caso de diatriba, lo nombrara el Juez. En la segunda fase de haber oposición, el juicio debe seguir el curso de Ley. Asi las cosas, en este procedimiento es completamente oportuno la presentación de las cuestiones previas como defensas, siguiendo los tramites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 346 y siguientes. Ahora bien, en el presente caso existe una litis consorcio necesaria derivada de la condición de herederos de los demandados, en la que una de las demandadas opuso cuestiones previas y la defensor ad litem contesto al fondo, en cuyo caso, a juicio de este Juzgador seria procedente definir primero las cuestiones previas opuestas, de acuerdo con el principio del orden consecutivo legal, debe desechar en un primer termino la contestación al fondo de la demanda, y luego fijar el momento u oportunidad de la contestación de la demandada de conformidad con el articulo 358 Ord. 4, y deben desecharse de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 346 Ord. 11. El tribunal considera que de acuerdo a la disposición del artículo 777 que establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del juicio ordinario

.

De lo anterior queda perfectamente claro que el proceso aplicable a este caso es el Juicio ordinario civil, lo cual implica la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurrió en el presente proceso, pasando a resolverlas de la siguiente manera:

La parte demandada alego la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la accion. Sobre este punto debe definirse cuales son las acciones que la Ley prohíbe, ya que toda prohibición debe ser expresa no se admiten prohibiciones tacitas, asi, de la norma prevista en el articulo 346 se infiere que nos encontramos con dos grupos de prohibiciones como serian, las primeras aquellas que la Ley prohíbe expresamente como es el caso de las establecidas en el articulo 266 y 271de CPC, que imponen al actor una prohibición expresa de presentar la demanda dentro de un lapso determinado, y en un segundo Grupo se encuentran las prohibiciones en las que solo permite la Ley sean admitidas por determinadas causales, como es el caso del articulo 328 del CPC. Para mayor abundamiento considera pertinente este Juzgador la opinión del autor E.C.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 369 que nos comenta:

“Cuando la Ley prohíbe admitir la accion propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la accion, esta prohibición

No puede derivarse de jurisprudencia, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Asi el articulo 266 del CPC, prohíbe, temporalmente, proponer la demanda es caso de desistimiento; asi mismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, (Art. 271 del CPC). El articulo 1801 del Código Civil, pauta expresamente que la Ley no da accion a reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Igualmente, la Ley establece las causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas tal como las del articulo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el articulo 328 del CPC.

Finalmente, la oposición de cuestiones previas por cualquiera de los demandados (litis consorcio pasiva), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida.

Considera pertinente este Tribunal analizar el alegato del codemandado acerca de si la presente accion se encuentra dentro de las previsiones del articulo 346 Ord. 11, de acuerdo con su alegato de que “En efecto el caso bajo examen los Doctores L.A.N.P., P.J.M.H., A.N.T., C.L.H., O.M.R., actuando en su carácter de apoderados de la ciudadanas ARGEMERIS, C.S., PEDRO, ANIELLO CUSATI BORGES Y E.M.C.P. y los ciudadanos GISELA, RUTMARY Y PIETRANGELA CUSATI SANCHEZ, sin indicar cual es el titulo que origina la comunidad, además que el Juez debió, pero no le interesaba, deducir que habían otros condominios, ordenara de oficio, si citación, de allí la pertinencia de acordar la citación por edictos prevista en el 231” De los anteriormente alegado, se infiere que se trata de hechos relacionados con los requisitos que debe contener el escrito libelar, como bien lo señala el articulo 340 Ord. 6 que se refiere a los títulos que debe presentar el actor con su demanda, pero no se relaciona con las prohibiciones que establece la Ley para admitir la accion, pues en todo caso esta causal no se encuentra establecida como tal, sino como defecto de forma de la demanda. Asi también se entiende que la no contradicción expresa de la cuestión previa establecida en el Ord. 11 Del CPC no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, toda vez que es la ley la que establece cuales son las causales, y ello constituiría la existencia de un convenimiento tácito que negaría los principios, valores y preceptos constitucionales y asi se decide por tal razón la cuestión previa debe declararse sin lugar y asi se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del CPC, presentado por el ciudadana G.C., asistida por el Abogado ELVIDIO VIVAS, SEGUNDO: Se fija el acto de contestación de la demanda de conformidad con el articulo 358 Ord. 4. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del CPC.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 20 días del mes de octubre de 2004.-

EL JUEZ,

ABOG. A.J.L.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMNEN REYES

Nota: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha siendo la hora de las10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.R.H.

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