Decisión nº 65 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes diecisiete (17) de Abril de 2.012

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000111

PARTE DEMANDANTE: A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.323.815, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: L.R.V.R., R.I.G.M. Y EDRY JHANZ ANGARITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.561, 85.258 y 138.008, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CLARK DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en fecha 21/02/2002, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nº 41, Tomo 7-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: M.T.P., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.141, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.B., en contra de la sociedad mercantil CLARK DE VENEZUELA, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia, centrándose únicamente en el criterio asumido por el Tribunal a-quo al momento de establecer la indexación judicial y ordenar la condena de los intereses de mora, aduciendo que no la estableció correctamente como se viene haciendo pacíficamente por los Tribunales de la República, que sólo estableció los intereses desde el momento que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, y esto es violatorio de la manera como el Tribunal Supremo de Justicia calcula dichos intereses y la indexación. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso que recurrió de la sentencia de primera instancia por cuanto hubo un error al momento de calcular las prestaciones sociales al actor, que éste demandó una cantidad y el Juez condenó otra, que existen adelantos de prestaciones sociales, cuyas pruebas están consignadas en las actas procesales en los folios (157), (158) y (159), aduciendo que no le corresponde la diferencia que reclama; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que en fecha 05 de agosto de 2008 comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados y remunerados para la empresa demandada CLARK DE VENEZUELA, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano M.O.. Que el cargo que tenía era el de AYUDANTE DE MECÁNICA, y el mismo consistía en el manejo de todo tipo de maquinaria pesada, la reparación de las partes mecánicas de las mismas, así como el manejo de instrumentos de peso destinados a la reparación de motores de camiones, camionetas, montacargas y todo tipo de vehículos, así como también, la carga y descarga manual de gandolas contentivas de diferentes objetos pesados que llegaban y que eran necesarios para las labores de la patronal. Que generalmente desempeñaba dicha labor en las instalaciones de la demandada, en un horario desde las 7:00am. a las 7:00 pm., laborando 12 horas como jornada regular de trabajo, más algunas otras horas extraordinarias que igualmente trabajaba en la mayoría del tiempo en que perduró la prestación de servicio. Que además de sus labores como ayudante de mecánica, debía cumplir y seguir las instrucciones de sus jefes inmediatos superiores, es decir, supervisores, administradores y gerentes de la patronal, órdenes que debía estrictamente cumplir a cabalidad, responsabilidad y con puntualidad diariamente. Que laboraba seis (6) días a la semana, de lunes a sábado, con cuatro (04) horas de trabajo extraordinarias por día, por órdenes de la patronal. Que desde el inicio de la relación laboral, la patronal le hizo firmar una carta de renuncia, comprometiéndose aquella a que en caso de culminación de la relación laboral, le cancelaría todo cuanto le correspondiera conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes especiales aplicables a la materia, y que a la fecha no había cumplido cabalmente con el compromiso. Señala que en fecha 20 de abril de 2009, estando en su sitio de trabajo y desarrollando sus labores como ayudante de mecánica, a él y a un grupo de compañeros les encomendó la patronal subir a un camión 350 unas pipas de aceita para vehículos con un peso aproximado de cien (100) kilogramos cada uno, y al momento de subirlas como no se le proporcionaron instrumentos de seguridad tales como la faja, sintió un fuerte tirón en la ingle que casi lo llevó al piso; que en ese momento soltó la pipa por la presión que sintió, esto acompañado de un fuerte malestar por lo cual se dirigió a la administradora de la patronal, ciudadana D.G. y ella lo autorizó para poder retirarse ese día. Que el hecho fue presenciado por varios compañeros de trabajo. Que posteriormente se dirigió al médico, en concreto al Centro Médico de Diagnóstico Integral (C.D.I.), toda vez que la patronal no lo tenía inscrito en el IVSS; que al examinarlo se le diagnosticó HERNIA INGUINAL BILATERAL, de la cual sólo llegó a operársele la del lado izquierdo. En cuanto al tratamiento médico, afirma que en el mes de abril de 2009, en el referido centro médico recibió el siguiente tratamiento: Tratamiento Farmacológico: Medicamentos como “Bapín”, “Meganeubión”, “Coltrax”, “Acetaminofen” e “Ibuprofeno”. Que se realiza.E.R., en concreto en la Columna Vertebral, señalando que el informe respectivo reposa en sus originales en el Centro Médico de Diagnóstico Integral (CDI); un Tratamiento Quirúrgico de hernioplástia inguinal izquierda o cirugía de extracción de hernia, realizada en fecha 13 de mayo de 2009. Recuperación: unos treinta (30) días de reposo, después de la operación. Que la demandada procedió a despedirlo de manera injustificada en fecha 10 de enero de 2.011, cuando el ciudadano M.O., Presidente de la empresa, le participó que rescindían de sus servicios. Que el despido obedece al hecho de no encontrarse el 100% de sus condiciones físicas, producto de la hernia que aún tiene y que contrajo con ocasión al trabajo. Que hasta la fecha la ex patronal no ha cancelado la totalidad de sus beneficios laborales y económicos previstos en la normativa laboral, a pesar de múltiples gestiones amistosas. En cuanto al salario, afirma que siempre tuvo un salario de carácter fijo que sólo variaba cuando era incrementado el salario a nivel nacional. Que el último salario normal fue la cantidad de Bs. 1.223,89 mensuales, es decir, Bs. 40,79 diario. Como fundamentos de la pretensión señala los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 2, el artículo 92 eiusdem, y los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama los siguientes conceptos: Diferencia de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2011, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. Que la suma de los conceptos reclamados asciende la cantidad de Bs. 90.575,87; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicios prestado y el último salario normal devengado de Bs. 40,79. Sin embargo, negó que en las labores del demandante tuviese que levantar elevados pesos, negó la ocurrencia del accidente o la responsabilidad por enfermedad ocupacional. Negó la existencia de incapacidad; negando en consecuencia, todos los alegatos formulados por el actor en su demanda y los conceptos reclamados. Adujo que pagó al actor todos los conceptos laborales que le correspondía, y por ende no debe cantidad alguna; que no despidió al actor, sino que éste renunció voluntariamente; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que intentó el ciudadano A.B., en contra de la sociedad mercantil CLARK DE VENEZUELA, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, negando la procedencia de todos los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda y la ocurrencia del accidente laboral, la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la parte demandada en primer término, a los efectos de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; y la parte demandante deberá demostrar el accidente de trabajo ocurrido, así como el hecho ilícito del patrono y la relación de causalidad entre el accidente presuntamente ocurrido y el servicio prestado; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó ejemplares de recibos de pago que rielan en los folios del (48) al (92). Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por el actor durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibo de pago de adelanto de prestaciones de fecha 06 de junio de 2010, por la cantidad de Bs. 2.000,00, y recibo de pago de vacaciones de Bs. 1.442,40. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciados los adelantos y pagos recibidos por el trabajador durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Informe del Centro Médico de Diagnóstico Integral (C.D.I.), que riela en los folios (95), (96) y (97), de fecha 15 de marzo de 2011. Asimismo consignó Informe médico y propuesta de operación de fecha 14 de enero de 2011, de la Sociedad Benéfica “Padre Pío de Pietrelcina” que riela en los folios (98) y (99). Copia de declaración del demandante ante el INPSASEL que riela en el folio (100). Observa esta Juzgadora que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, impugnó estas documentales, alegando que emanan de un tercero extraño a la causa. La parte demandante, insistió en el valor probatorio de las documentales que rielan a los folios del (95) al (97), afirmando que se trata de documentos públicos administrativos. En tal sentido, se le otorga valor probatorio sólo a las documentales contentivas del informe emanado del Centro Médico de Diagnóstico Integral (C.D.I.), por tratarse de un documento público; quedando en consecuencia, demostrada la enfermedad que padece el actor. Con relación al resto de las documentales se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia del carnet de trabajo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la demandada exhibiera los recibos de pago que constan en las actas procesales. Se observa que la parte demandada consignó igualmente estos recibos, razón por la que se hace inoficiosa la valoración de este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las Testimoniales Juradas de los ciudadanos A.V. y WOLFANG PADILLA. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Centro Médico de Diagnóstico Integral (C.D.I.), sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, dando respuesta dicha Institución indicando que no lleva historia clínica del actor, por cuanto a los pacientes atendidos de forma ambulatoria en los servicios de emergencia o en consultas externas no se les lleva dicho documento. En razón de la respuesta dada, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó recibos de pago que rielan en los folios del (105) al (156). Estas documentales fueron analizadas al momento de valorar los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago denominados “Liquidación – Relación de Beneficios Laborales”, de los años 2008, 2009 y 2010, recibo de Liquidación final que rielan en los folios del (157) al (162). La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, desconoció la documental contenida en el folio (162), la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embrago no consignó otro medio de prueba para hacer valer la autenticidad del documento atacado, por lo tanto carece de valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial de los ciudadanos D.G., NIRLHANDER PADRON, JOSE CUBILLAN Y J.C.V.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que el único punto de apelación de la parte demandante se refiere a la forma cómo ordenó el Tribunal a-quo la indexación y los intereses moratorios en el fallo recurrido. Por otro lado, la parte demandada recurre del fallo por considerar que no se debieron condenar las prestaciones sociales; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Como se puede verificar de las actas procesales, y al constatarse con las pruebas del proceso promovidas, evacuadas y analizadas por esta Juzgadora, y al verificar los puntos de apelación de ambas partes, quedó firme la improcedencia del concepto del daño moral reclamado por la parte actora, en consecuencia, se declara la Improcedencia de este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, queda fuera del hecho controvertido la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación y los salarios devengados, sólo quedó la forma de terminación de la relación laboral, pues por una parte se alegó despido injustificado, y por la otra, renuncia voluntaria. En tal sentido, de las actas procesales no se desprende que la parte demandada haya despedido al trabajador justificadamente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, mucho menos que le haya cancelado las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, por lo tanto el despido a todas luces debe considerarse INJUSTIFICADO, resultando en consecuencia, procedentes las indemnizaciones contenidas en el citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el punto de apelación de la parte demandada reposa en que el tribunal A-quo al momento de calcular las prestaciones sociales al actor, este demanda una cantidad y el juez ordenó otra, señala que no se debió condenar las prestaciones sociales. En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada pasa a verificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo. En este sentido quedó firme el salario establecido, por lo tanto tenemos:

TRABAJADORA DEMANDANTE: A.B..

TIEMPO DE SERVICIOS: desde el 05-08-2008 al 10-01-2011.

ÚLTIMO SALARIO NORMAL: Bs. 40,79.

ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 45,22.

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Periodo Salario Normal Diario alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes

    Ago-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-08 33,33 2,78 0,65 36,76 183,80

    Dic-08 33,33 2,78 0,65 36,76 183,80

    Ene-09 33,33 2,78 0,65 36,76 183,80

    Feb-09 33,33 2,78 0,65 36,76 183,80

    Mar-09 33,33 2,78 0,65 36,76 183,80

    Abr-09 33,33 2,78 0,65 36,76 183,80

    May-09 33,33 2,78 0,65 36,76 183,80

    Jun-09 33,33 2,78 0,65 36,76 183,80

    Jul-09 33,33 2,78 0,65 36,76 183,80

    Ago-09 33,33 2,78 0,74 36,85 184,26

    Sep-09 33,33 2,78 0,74 36,85 184,26

    Oct-09 33,33 2,78 0,74 36,85 184,26

    Nov-09 33,33 2,78 0,74 36,85 184,26

    Dic-09 33,33 2,78 0,74 36,85 184,26

    Ene-10 33,33 2,78 0,74 36,85 184,26

    Feb-10 33,33 2,78 0,74 36,85 184,26

    Mar-10 35,48 2,96 0,79 39,22 196,10

    Abr-10 35,48 2,96 0,79 39,22 196,10

    May-10 40,80 3,40 0,91 45,10 225,51

    Jun-10 40,80 3,40 0,91 45,10 225,51

    Jul-10 40,80 3,40 0,91 45,10 225,51

    Ago-10 40,80 3,40 1,02 45,22 316,51

    Sep-10 40,80 3,40 1,02 45,22 226,08

    Oct-10 40,80 3,40 1,02 45,22 226,08

    Nov-10 40,80 3,40 1,02 45,22 226,08

    Dic-10 40,80 3,40 1,02 45,22 226,08

    Ene-11 40,80 3,40 1,02 45,22 226,08

    5.459,63

    Se señala que para el mes de agosto de 2010 esta juzgadora calcula los 5 días de utilidades más dos días de antigüedad adicional, para un total de Bs. 5.459,63, al que deben restársele los montos recibidos como anticipos (folios 157, 158, 160), esto es, la cantidad de Bs. 4.695,98, lo que da como resultado un saldo total a pagar de Bs. 763,65. ASI SE DECIDE.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo 2010-2011:

    PERIODO DÍAS VACACIONES DÍAS BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL CORRESPONDE

    2010-2011 7,08 3,75 40,80 441,86

    Arroja la cantidad de Bs. 441,86. ASÍ SE DECIDE.

  3. - INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Indemnización por despido Justificado

    Días Ultimo Salario Integral

    60 45,22 2.713,20

    Indemnización por preaviso

    Días Ultimo Salario Integral

    60 45,22 2.713,20

    Estos conceptos arrojan un total de Bs. 6.631,91. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien de los cálculos realizados se verifica que la parte demandada si le adeuda al actor los conceptos de antigüedad, bono vacacional y vacaciones fraccionadas periodo 2010-2011, y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , por lo tanto es improcedente la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien el recurso de apelación de la parte demandante se centra únicamente en el criterio asumido por el A-quo al momento de establecer la indexación judicial y ordenar la condena de los intereses de mora, al verificar esta Juzgadora la sentencia recurrida, se da cuenta que el Juzgado de la causa se rige por el criterio imperante hasta hoy de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en la sentencia Surita Corralez contra Maldifassi Cia C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Por lo tanto es improcedente la apelación de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anterior, se ordena experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de prestaciones sociales condenados.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.T.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano A.B., en contra de la sociedad mercantil CLARK DE VENEZUELA, C.A.

    4) SE CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL CLARK DE VENEZUELA, C.A., a pagar al actor ciudadano A.B. la cantidad de Bs. 6.631,91, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    6) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

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