Decisión nº PJ0142012000160 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000521

PRESUNTO AGRAVIADO: A.P.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal Nro. V-21.750.924 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PRESUNTO AGRAVIADO: G.M.R.H., L.C. CARROZ R. y E.L.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.894, 108.101 y 108.143 respectivamente, de este mismo domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INVERSIONES CVC, C.A., sociedad mercantil, la cual conforma un grupo de empresas como la empresa LIDER LA NACIONAL S. A.

APODERADO JUDICIAL

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE RECURRENTE

APELANTE: PRESUNTO AGRAVIADO: ya identificado.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de la apelación sobre la acción de a.c. intentada por el ciudadano A.P.B., plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2012

En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente apelación por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada en decisión de fecha 14 de septiembre de 2012 estando este Tribunal en lapso procesal correspondiente para resolver lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

-Que en fecha 2 de agosto de 2009 ingresó a prestar servicios personales directos y subordinados con INVERSIONES CVC, C.A., la cual forma un grupo de empresas como la empresa LIDER LA NACIONAL S.A., devengando un salario semanal de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en un horario de trabajo nocturno de martes a domingo de 5:30 p.m., a 6:30 a.m., teniendo libre el lunes.

-Que en fecha 5 de agosto de 2011 fue despedido de forma verbal por el ciudadano E.G., quien funge como encargado de galpón prohibiéndome la entrada a la referida empresa sin causa justificada para ello, razón por la cual acudió a la Inspectora del Trabajo del estado Zulia a los efectos de solicitar el reenganche a sus labores habituales y el consecuente pago de sus salarios caídos. Dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarado con lugar por medio de la providencia administrativa Nº 0043/12 de fecha 27 de febrero de 2012 emitida por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia.

-Acompaña como anexo a la solicitud, copias certificadas del expediente administrativo contenido en los autos, del procedimiento de sanciones llevado por la Sala de Sanciones de dicha Inspectoria, en la cual se deja constancia negativa de la patronal a dar cumplimiento positivo al fallo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia.

-Manifiesta que ha tratado por la vía amistosa de buscar que su patrono resarza la situación jurídica infringida y que proceda a su reenganche y pago de salarios caídos, negándose en todo momento a dar satisfacción a los mismos.

-Denuncia finalmente la violación de los artículos 87, 89, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 4 11, 18, 23, 25, 26, 418, 125 de la novedosa Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y de igual forma los artículos 1, 2, 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo lo anterior solicita al tribunal se reestablezca la situación jurídica infringida mediante decreto de amparo y así recobrar el ejercicio y goce del “Derecho al Trabajo” y en consecuencia se ordene por la fuerza a la patronal accionada a dar cumplimiento a la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales como (utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, y Bono de alimentación) entre otras.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra de la empresa INVERSIONES CVC, C.A.

En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

-III-

DE LA DECISIÓN APELADA

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

”Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Ahora bien de una revisión exhaustiva al escrito de subsanación presentado en tiempo hábil, por el profesional del derecho L.C., (folios 45 al 50) observa quien decide que en el mismo se limitó a citar criterios jurisprudenciales de Nuestro M.T.d.J., no subsanando el escrito presentado en los términos solicitados por este Tribunal, siendo dicha subsanación imprescindible a los fines de admitir la presente acción de a.C., toda vez que este Juzgado es del Criterio que debe agotarse la vía administrativa, para poder solicitar la ejecución de la providencia administrativa.

En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por el ciudadano A.P.B., persigue la orden de cumplimiento del dictamen del Reenganche y la cancelación de los salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del A.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció:

“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que;

…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…

, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece:

El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)

.

De la Jurisprudencia transcrita anteriormente se puede inferir, y es criterio de este Tribunal, que para interponer acción de amparo el accionante tiene necesariamente que agotar la vía administrativa, y ésta se agota una vez que la Inspectoría del Trabajo notifique a la patronal de la providencia administrativa que dicta la multa por desacato. Así se establece.

Por las motivaciones, y la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, este Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.P.B. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CVC, C.A. Así se decide.-“ (Subrayado y negrillas de la sentencia).

-IV-

MOTIVA

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada, recurso de apelación en virtud de la acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal sociedad mercantil INVERSIONES CVC, C.A., para recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Esta acción de a.c. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales.

Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísimo como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por el ciudadano A.P.B., persigue la orden de cumplimiento del dictamen del reenganche y la cancelación de los salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

De lo dispuesto en el ordinal 5° de la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien el agotamiento de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Así lo declara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de febrero de 2003 al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo

.

En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional No. 963 de fecha 5 de junio de 2001 dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

A) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación que el procedimiento de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

Cabe precisar igualmente en el caso de marras, que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., mediante sentencia Nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció:

“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que;

…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…

, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias. (Subrayado de esta Alzada).

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece:

El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)

.

En consecuencia, juzga este Tribunal de Alzada que la acción de amparo en el caso concreto, esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del articulo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para interponer acción de amparo el accionante tiene necesariamente que agotar la vía administrativa, y ésta se agota una vez que la Inspectoría del Trabajo notifique a la patronal de la providencia administrativa que dicta la multa por desacato, hecho que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, es por lo que -se insiste- la acción de amparo constituye un mecanismo extraordinario, en la defensa de tales derechos y garantías, que puede ser utilizado una vez se agoten las vías ordinarias. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte presunta agraviado ciudadano A.P.B. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2012 SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de a.c. ejercido por el ciudadano A.P.B. contra INVERSIONES CVC, C.A., sociedad mercantil, la cual conforma un grupo de empresas como la empresa LIDER LA NACIONAL S. A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). AÑOS 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000170

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

VP01-R-2012-000521

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