Decisión nº 14-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARVAJAL DE C.R.J.; HENAO H.S.D.J.; MESA M.J.D.C.; VARGAS S.A., Colombianos, residentes, con Cédulas de Identidad No E-80.588.833, E-80.887.430, E-585.906, E-81.778.361, en su orden y los venezolanos: J.S.F.R., J.R.C.C., R.J.M.d.M., L.F.R., M.A.P.R., Colmenares C. Benjamín, L.E.B.A., J.V.C.B., Yorly M.P.C., N.R.B.P., G.L.S.d.G., con cédulas de identidad No V-11.497.665, V-14.605.250, V-5.678.314, V-9.148.365, V-4.211.506, V-8.093.130, V-17.646.778, V-12.816.500, V-14.502.413, V-13.972.293, V-10.149.415, V-9.141.013, todos mayores de edad, con domicilio en Zorca, prolongación del Barrio C.C., asistidos por el abogado J.A.M.C., inscrito en el IPSA bajo el No 17274.

PARTE DEMANDADA: J.E.M.J., E.R.J.D.M. y M.V.M. J. Venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No V-3.619.557, V-655.779 y V-5.672.218, con domicilio en la Urbanización “Las Acacias”, con carrera 5 No 11-49 San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.

Exp.14.188-02

I

PARTE NARRATIVA.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de fecha 23 de septiembre de 2002, interpuesta por los ciudadanos: Carvajal de C.R.J., Henao H.S.d.J., Mesa M.J.d.C., Vargas S.A., y J.S.F.R., J.R.C., R.J.M.d.M., L.F.R., M.A.P.R., Colmenares C., Benjamín, L.E.B.A., J.V.C.B., Yorly M.P.C., N.R.B.P., y G.L.S.d.G., en contra de los ciudadanos J.E.M.J., E.R.J.d.M. y M.v.M., por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión con fundamento en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la población de Zorca, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Prolongación Barrios C.C. – A.P., Vía Principal, Brisas del Pinar, Sector el Mirador – Vía Rubio, alinderado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de P.C. y línea de quebrada mide 664,05 metros; Sur: Terrenos que son o fueron de G.C., mide 627,20 mts; ESTE. Con camino de Servidumbre y línea de quebrada, mide 71 metros; y OESTE: Colinda con Indios Los Capachos, mide 61 metros, total del área 39.138,31 mts2., y en el cual expusieron lo siguiente:

Que el ciudadano J.d.c.M.M., adquirió del difunto J.E.M.P. y mediante un documento debidamente notariado bajo el No 20, Tomo 131 en fecha 22 de julio de 1993, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal (documento cuya nulidad se solicitó por ante el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de San Cristóbal. Expediente No 3485, declarándose con lugar la Nulidad y ratificada por el Juzgado de Alzada), Anexó marcado “A” y por la cancelación de Saldo por recibos reconocidos en Expediente No 27.239, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil.

Que desde el año 1993, el sedicente propietario (no tenía justo título), pero ha ocupado en forma pacífica, continúa, no interrumpida, pública, no equivoca y con la intención de tenerlo como suyo propio, es decir cumpliendo con todos los presupuestos de la posesión legítima. Que ese derecho legítimo que surge del contrato inicial (hoy impugnado), de los pagos cancelados y legalmente reconocidos y sobre todo por la continua posesión legítima, permitió al mencionado ciudadano formalizar un proyecto de notificación que fue vendiendo en lotes pequeños a un numeroso grupo de personas, que posteriormente se fueron posesionando de los terrenos, construyendo mejoras y levantando viviendas humildes para sus familias, y que hoy dada la perturbación de que son objeto por parte de los querellados se constituyen en demandantes, ya que son hostigados, amenazados y perturbados permanentemente por los familiares del causante en la Sucesión Mora, desde hace aproximadamente cuatro (4) meses, basándose en una supuesta sentencia de nulidad del inicialmente contrato señalado en la letra “A” (anexo) que no tiene absolutamente nada que ver con la posesión legítima objeto de la presente querella.

Que estos hechos se agravaron el día 7-09-02, cuando los querellados se hacen acompañar de la fuerza pública y a través de un Tribunal ejecutor de medidas pretenden desalojar a los hoy solicitantes y sus familiares y pretendiendo bajo coacción y amenazas, hacerles firmar un acta compromiso de adquisición de los terrenos ocupados, no sin antes haberse humillado a las familias ocupantes, destruyéndoles muebles, enseres y las construcciones allí levantadas en forma pacífica. Que los querellantes, plenamente identificados han poseído desde hace más de cinco (5) años, algunos otros tres (3) o dos (2) años en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, con la intención de tener cada uno su lote de terreno como suyo propio, es decir, en forma legítima. Que la mayoría de los querellantes han hecho inversiones unos menos, otros más para construir sus modestas viviendas y el asiento de sus familias, haciéndolo con la seguridad que les da el tiempo y su legítima posesión y la buena fe de las negociaciones realizadas. Que todos han integrado en una sola familia, constituida conjuntamente con la asociación de vecinos, haciendo mejoras y solicitando servicios para la comunidad. Que habiendo transcurrido el tiempo en armonía del núcleo familiar que componen los querellantes, hasta la presencia de los perturbadores y cuya molestia, humillación y amenazas constan plenamente en justificativo de testigos en anexo. Que los solicitantes adquirentes de buena fe y legítimos poseedores, ven con preocupación las malsanas intenciones de quienes hoy se abrogan la propiedad de los terrenos y quienes pretenden dejar en la calle a más de diecisiete familias que allí viven y luchan por la conformación social de una verdadera comunidad. Estimaron la demanda en sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).

Por auto de fecha 26-09-2002, el Tribunal admitió la demanda y decretó el amparo a la posesión de la parte querellante. Para la práctica de las medidas y diligencias que aseguraran el cumplimiento del decreto, se comisionó al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de esta Circunscripción Judicial. (F. 127)

Por diligencia de fecha 14-10- 2002, y por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de esta Circunscripción Judicial., los abogados DIXON I.R.U. y S.H.A., consignaron poder otorgado por los ciudadanos J.E.M.J., E.R.J. VDA DE MORA Y M.V.M.D.M., y se dieron por citados en la presente causa, y por auto de fecha 17 de octubre de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas, acordó remitir las actuaciones al Tribunal Comitente, por haber sido imposible la ejecución material del decreto, ya que por ante ese mismo Juzgado cursa un mandamiento de ejecución, con el mismo objeto de la querella interdictal intentada por Terceros, decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 131-136)

Recibidas por ante este Tribunal las actuaciones, se les dio entrada en fecha 30 de octubre de 2002. (F. 137)

Por diligencia de fecha 25-11-2002 el codemandante J.d.C.M.M., asistido de abogado, solicitó el reenvío del expediente al Tribunal Ejecutor a objeto de que se materializara el Amparo a la Posesión decretado por este Tribunal, por cuanto ese Tribunal no concretó el mandato que le fue comisionado. (F. 138)

Mediante escrito de fecha 25-11-2002, los abg. DIXON I.R.U. y S.H.A., con el carácter de autos, presentaron sus alegatos. (F. 139 al 154)

Por auto de fecha 19-12-2003 el Juez Accidental J.G.A.P. se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 447)

Mediante escrito de fecha 14-04-2004 la Apoderada Judicial de los demandados, solicitó se declarara sin lugar la presente querella. (F. 449 al 454)

Por auto de fecha 15-04-2004 la Juez Temporal J.F.d.A. se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 503)

Por auto de fecha 16-09-2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. (F. 506)

II

PARTE MOTIVA

Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. En consecuencia, es necesario referir lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

… En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:

En primer lugar, que la pretensión de las partes actoras se circunscribe de acuerdo a sus fundamentos de hecho y de derecho a que se les mantenga en la posesión que han venido ejerciendo durante el lapso de tiempo referido en el libelo de demanda sobre el inmueble allí descrito, toda vez que dichos lapsos son diferentes con relación a todos los que intervienen como poseedores en la presente acción, en virtud de que dicha posesión la han ejercido en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, con la intención de tener cada uno su lote de terreno como suyo propio.

En segundo lugar, los demandados de autos señalaron en su escrito de contestación como sigue:

Hicieron mención a todos los expedientes existentes entre la Sucesión Mora Jaimes y el ciudadano J.d.C.M.M.. Luego entre otras cosas alegaron que los querellantes demostraron ante este Tribunal lo siguiente: 1.- Que el ciudadano J.D.C.M.M. fue demandado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, por Resolución de Contrato de Obra, demanda que fue declarada con lugar y confirmada en Segunda Instancia y cuya sentencia le fue notificada al ciudadano J.D.C.M. en fecha 12 de diciembre de 2001 declarándose definitivamente firme la sentencia en enero del 2002. De todo lo cual también tiene total conocimiento el abogado J.A.M.C., puesto que es su apoderado judicial. 2.- Que el ciudadano J.D.C.M.M. y, los querellantes en la presente causa, tenían, así como el abogado J.A.M.C. total y absoluto conocimiento de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por J.D.C.M., asistido por el abogado J.A.M. en contra de los hoy querellados en donde uno de los puntos de la petitoria era: A.- Entregar el lote vendido por su padre identificado anteriormente, y B.- cumplir con la protocolización del documento definitivo de traspaso del inmueble. 3.- Que en fecha 21 de mayo de 1997, fue realizada inspección judicial en los terrenos objeto del presente interdicto en donde se deja constancia que para esa fecha únicamente se encontraba construido un rancho que es propiedad del terreno el cual se encontraba ocupado por una ciudadana de nombre S.D. y que el inmueble se encuentra totalmente desocupado de personas, y bienes, siembra y animales. 4.- Que desde el año 1997, tanto los querellantes como los querellados han estado involucrados en procedimientos judiciales en donde se estaba discutiendo la propiedad y disposición de los terrenos y tanto el querellante como su abogado asistente, habían manifestado ante Tribunales de la República tener conocimiento de todos los procedimientos, por lo que mal pueden venir a alegar el día de hoy poseer pacíficamente algunos desde hace cinco años y otros desde hace tres años, los terrenos en referencia. 5.- Que los querellantes adquirieron sus terrenos a partir del año 1998, esto es luego de haberse iniciado todos estos procedimientos por lo que cuando firmaron ante el Notario Público lo hicieron con total conocimiento de la situación real de los terrenos, de que el señor J.D.C.M. no era el verdadero propietario, por lo que no pueden alegar que adquirieron de buena fe. Tales documentos de venta fueron redactados y visados por el Abogado J.A.M.C. quien es el apoderado judicial del ciudadano J.d.C.M.M. en las causas 1403, 27239, 27249, y quien asistió a los querellantes en esta causa, y él con pleno conocimiento de la situación real de los terrenos procedió a redactar ante la Notaría documentos en donde manifestaba que J.d.C.M.M. era el propietario de dichos terrenos demostrándose con ello que estaba dando en venta lo que no le pertenecía o en otras palabras que jurídicamente se había cometido el delito de estafa. 6.- Que es falso de toda falsedad que estos ciudadanos hayan venido poseyendo desde hace aproximadamente 5 años, estos terrenos en forma pacífica continúa e interrumpida, puesto que desde el año 1997, han declarado ante los Tribunales ser perturbado en la posesión y estarse discutiendo la propiedad de los terrenos, de tal manera que al acudir ante este Tribunal a solicitar el decreto de amparo han mentido ante esta autoridad y han declarado falsamente tanto ante su autoridad como ante los Notarios Públicos, motivo por el cual solicitaron ante este mismo Tribunal se abriera una investigación penal en contra de los querellantes por falsa testación ante funcionarios públicos. Por último, alegan que para que se decrete el amparo a la posesión, debe demostrarse la ocurrencia de la perturbación, y que los querellantes en este caso, no han demostrado la supuesta perturbación, ni demostraron poseer tales terrenos desde hacía cinco años.

DE LAS PRUEBAS:

Este Juzgador observa que dentro de la oportunidad correspondiente ninguna de las partes promovieron ni evacuaron ningún tipo de pruebas, no obstante ello, considera pertinente quien aquí sentencia, analizar los respectivos instrumentos que fueron acompañados como fundamentales para el soporte de sus respectivos alegatos, toda vez que de allí pueden desprenderse los fundamentos de hecho y de derecho en que se basará la presente decisión. En tal sentido se tiene:

DOCUMENTOS ANEXOS DE LAS PARTES ACTORAS:

  1. - Documento Notariado por ante la Notaría Pública Primera bajo el N° 20, Tomo 131 en fecha 22-07-1993. Dicho documento hace referencia a un Contrato de obra mediante el cual el ciudadano J.E.M.P., contrató con el ciudadano J.D.C.M., la construcción de una casa para habitación sobre un terreno ubicado en Paramillo, Estado Táchira, identificado como lote quinto de terreno de mayor extensión que aparece registrado en las oficinas del Registro Subalterno del Estado Táchira, y en el cual como parte de pago del contrato, el contratante vendía al contratista un lote de terreno propio, ubicado en la Población de Zorca, en Jurisdicción del Municipio San J.B.d.E.T., el cual se refiere al lote de terreno objeto de la presente acción. Ahora bien, consta en los autos que dicho contrato de obra quedó Resuelto en virtud de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23-04-1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y ratificada en fecha 14-11-2001 por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual mal puede valorarse un instrumento inexistente, siendo que el efecto de la declaratoria de resolución es dejar las cosas como estaban antes de la celebración, es decir, como si el contrato nunca hubiera existido; en consecuencia, resulta ilógica su valoración, y así se decide.

  2. - Recibos de cancelación de saldo reconocidos en el Expediente N° 27.239 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil. Tales instrumentos rielan desde el Folio 101 al 1120, y los mismos están referidos a los diferentes abonos a cuenta de la compra del terreno, mediante los cuales el ciudadano J.D.C.M.M., va pagando a plazos un lote de terreno ubicado en el Barrio C.C., Zorca, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Ahora bien, quien aquí decide, los desecha por inconducentes e inútiles, toda vez que tales pruebas no son un medio idóneo capaz de trasladar a este proceso los hechos que conduzcan a demostrar la pretensión del la parte actora, y porque en virtud de que dicho documento fue Resuelto, la consecuencia lógica que los diferentes pagos a plazos a través de estos instrumentos privados quedan igualmente inexistentes, razón por lo que de igual manera resulta inútil su valoración, y así se decide.

  3. - Solicitudes de servicios para la comunidad. Tales probanzas no constan en las presentes actuaciones, por lo que no hay nada qué valorar al respecto.

  4. - Justificativos de testigos. Siendo que dicha prueba la aprecia este Tribunal como un documento privado emanado de terceros, el mismo no puede ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sea ratificado mediante la prueba testimonial; se observa que tal justificativo emanado de terceros no fue ratificado, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio, en razón de que lo idóneo para su validez era que los terceros firmantes de dicho documento privado, hubieran sido llamados a declarar como testigos a los efectos de que reconocieran el contenido y firma del mismo; esto de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Constan así mismo diferentes copias simples de documentos notariados todos por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotados bajo diferentes números y en diferentes fechas, por medio de los cuales los querellantes adquirieron por compra que hicieron al ciudadano J.d.C.M.M. lotes de terreno, y cuyo origen para la venta se desprende del instrumento de contrato de obra que fue resuelto. Ahora bien, no obstante la resolución del documento de contrato de obra que sirvió de origen para las diferentes ventas de lotes de terrenos notariadas, que constan en copias simples y que rielan a los folios siguientes: 14-15; 16-17; 18-19; 22-23; 42-43; 67-68; 79-80; 85-86; 91-92; y 97-98 de las presentes actuaciones y que corresponden a los querellantes: L.E.B.A., G.L.S.d.G., Yorly M.P.C., L.E.F.R., J.V.C.B., B.C.C., R.J.M.d.M. y A.V.S., las cuales no fueron impugnadas, este sentenciador les da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; ello en virtud de la protección de la que gozan los terceros adquirientes por cualquier título derivada de la norma contenida en los artículos 1924 y 1892 del Código Civil, lo cual sería objeto de una acción diferente, y así se establece.

    Con relación a estos mismos documentos presentados en copias simples, que tratan sobre ventas de lotes de terrenos notariadas y que rielan a los folios siguientes: 8-9; 10-11; 12-13; 20-21; 24-25; 26-27; 28-29; 30-31; 32-33; 34-35; 36-37; 38-39; 40-41; 44; 45-46; 47-48; 49-50; 51-52; 53-54; 55-56; 57-58; 59-60; 61-62; 63-64; 65-66; 69-70; 71-72; 73-74; 75-76; 77-78; 81-82; 83-84; 87-88; 89-90; 93-94; 95-96 ; y 99-100, este sentenciador los desecha por inconducentes e inútiles por cuanto se refieren a ventas de lotes de terrenos a personas que no son parte querellante en la presente causa, y así se decide.

    DOCUMENTOS ANEXOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

  6. - Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23-04-1998.

  7. - Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 14-11-2001.

  8. - Ejecución de Sentencia realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

  9. - Escrito de demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-07-1997 correspondiente al Expediente N° 27.239, por cumplimiento de contrato.

  10. - Copia Certificada de expediente N° 27.249 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Querella Interdictal de Restitución.

    Todos estos documentos desde el numeral 1 hasta el 5 han sido presentados en copia certificada, por lo cual este juzgador les concede valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil. Con tales instrumentos se evidencian los diferentes procesos judiciales en diferentes tribunales en que han estado involucrados los ciudadanos J.d.C.M.M. (una de las partes querellantes) y los querellados de la presente causa.

    Efectuada la anterior valoración y trabada la litis en los términos expuestos, pasa este operador de justicia a realizar el análisis de la pretensión que fuere requerida por parte de quienes en el presente caso accionaron este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, y en tal sentido se hace necesario referir algunas consideraciones doctrinales y legales en torno a los interdictos y a los presupuestos procesales que exige la norma para la interposición de la presente acción.

    A tales efectos se tiene que el Procedimiento Interdictal, es un procedimiento especial, con dos fases bien definidas, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria comienza con la admisión de la querella y concluye con la ejecución del decreto provisional y la fase plenaria comienza como ya se dijo con el llamamiento a juicio del querellado.

    Las decisiones dictadas en la primera fase tienen carácter provisional y la determinación definitiva las confirma o las revoca.

    S.J.S. en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el Interdicto como:

    ...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros

    .

    De manera que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

    Así se tiene que el Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

    .

    En virtud de los términos en que está concebido la norma transcrita se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere la demostración de tres circunstancias, como son:

    a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.

    b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.

    c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

    Visto así, este juzgador pasa a examinar si en el caso subjudice concurren estos extremos de procedencia, y para lo cual OBSERVA:

    En primer término, la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:

    La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini

    .

    Así mismo, para el Dr. F.A.O.A., siguiendo el criterio del maestro J.L.A.G., señala que:

    “… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.

    Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…

    Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

    Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

    Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

    De los anteriores criterios doctrinales se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad. Ahora bien, del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente y de los instrumentos probatorios previamente valorados, no derivan de una manera concluyente y categórica los hechos que puedan caracterizar la posesión legítima de los querellantes, pues la ley concede la protección a la petición que es legítima. Y si bien es cierto que algunos de los querellantes consignaron con el escrito libelar copia simple de los documentos notariados que indican que adquirieron en venta los lotes de terrenos que dicen poseer, no es menos cierto que dichos títulos no son suficientes para comprobar la posesión legítima ni aun cuando atribuyan adquisición directa de la propiedad. En este sentido Jurisprudencia de vieja data citando al Dr. R.A.P., en su obra Las Acciones Posesorias, señaló que: “El derecho moderno concede la acción de amparo tanto al propietario que posee, esto es, que usa la cosa, como al poseedor que puede no ser el propietario; no es la propiedad lo que determina la procedencia del amparo, sino el ejercicio de los actos de dueño.”…” De manera que no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional. El dueño conserva con la sola intención, no la posesión sino la aptitud para poseer, que es cosa muy distinta.” Subrayado nuestro.

    Cabe decir también, que no todo documento público es el documento o título justo y auténtico, pues si bien es cierto que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el documento se contrae, no es menos cierto que una cosa es la fuerza probatoria que de él dimana y otra su eficacia. De modo que considera este Juzgador, que dichos documentos traídos a juicio no prueban la posesión sobre los lotes de terreno objeto de litigio, por lo que entre poseer con “justo título” y poseer “legítimamente” existe una gran diferencia, pues lo primero significa usar una cosa en virtud del derecho de propiedad, y lo segundo, usarla con ese derecho o sin él, pero con los caracteres de la posesión. Por el contrario, se evidencia de los instrumentos

    Visto así y siendo evidente la ausencia de pruebas claras e indiscutibles sobre los elementos que caracterizan la legitimación de su posesión; muy por el contrario, se colige de los instrumentos aportados por los querellados, que en virtud de los diferentes procesos judiciales que se han ventilado en torno al inmueble objeto de la presente acción, la posesión que se ha ejercido sobre el mismo no ha gozado de la pacificidad indispensable para que se produjera la posesión legítima; es decir, se refleja de los mismos que han ocurrido actos tendientes a excluir la posesión que dicen tener y a afirmar el derecho contrario, o dicho de otra manera, la posesión no ha sido tranquila, sino que se ha mantenido a través de oposiciones continuas contra personas que discuten la correspondencia entre el estado de hecho y el estado de derecho; razón ésta para que este sentenciador concluya que en el presente caso, no operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para accionar por la vía interdictal de amparo, y así se declara.

    En Segundo término, referido al acto perturbador nuestro M.T. en sentencia de vieja data señaló:

    … procede contemplar la perturbación desde un doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea el material, la perturbación tiende a alterar la condición de hecho en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya y de aquí, porque el acto que emerge del poseedor, el goce de la cosa corresponde al dueño de ésta, lo que altera la condición de hecho en que dicho poseedor se haya, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que este hecho pueda ser estimado como grave, porque la ley no distingue. Y con respecto al segundo punto, debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua, debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlo en el que quiere sustituirlos en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la posesión posesoria.

    Para el tratadista M.S.E., “…la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria”; asevera que: “…es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”

    Vistos los anteriores criterios doctrinales, y analizado como fue el presente expediente, concluye este operador de justicia que los querellantes no trajeron a los autos prueba alguna sobre el ó los actos simples o graves sobre la perturbación de la que manifestaron ser objeto por la parte contraria; es decir, no probaron de qué manera los hechos perturbatorios que indicaron en su escrito libelar como humillaciones, molestias y amenazas, afectaron su situación de hecho o el desconocimiento de sus derechos. Por tanto, no habiendo en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, es preciso colegir que tampoco se cumplió con este extremo de procedencia, y así se declara.

    Por último, la otra circunstancia a probar para la procedencia de este tipo de interdicto, es que la posesión sea ultra anual, es decir, que dentro del año a contar de la perturbación se accione por esta vía. Se requiere entonces que el promoverte haya poseído el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio. Así las cosas, observa quien aquí decide, que mal pudiera determinarse este extremo de procedencia, si las partes actoras no demostraron los hechos perturbatorios alegados de su posesión, circunstancia a partir de la cual comenzaría a computarse el referido lapso de caducidad de un año, pues de nada sirve alegar una posesión de más de un año o hasta de tiempo inmemoriado, si durante el año anterior no se ha poseído con todos los caracteres necesarios para que sea legítima. Con este comentario se quiere significar que la fecha de o los hechos perturbadores debe demostrarse, pues de lo contrario, es imposible determinar si realmente la posesión es ultra anual, y si la acción se produjo en tiempo útil. Y siendo que las partes actoras no demostraron la fecha de las perturbaciones, ni peor aún, no probaron cuáles fueron los hechos perturbatorios, este juzgador concluye que se incumplió así mismo con esta exigencia, y así se decide.

    De manera pues que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, que los querellantes de autos no probaron ninguno de los extremos para la procedencia de la presenta acción, y en fuerza de todo lo expuesto, teniendo la carga probatoria los querellantes, tal como quedó establecido, al no traer éstos a los autos, probanzas claras e irrefutables de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, forzoso es concluir que debe declararse Sin lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    III

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION sobre el Inmueble ubicado en la población de Zorca, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Prolongación Barrios C.C. – A.P., Vía Principal, Brisas del Pinar, Sector el Mirador Vía Rubio, alinderado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de P.C. y línea de quebrada mide 664,05 metros; Sur: Terrenos que son o fueron de G.C., mide 627,20 mts; ESTE. Con camino de Servidumbre y línea de quebrada, mide 71 metros; y OESTE: Colinda con Indios Los Capachos, mide 61 metros, con un área total de 39.138,31 mts2, interpuesta por los ciudadanos CARVAJAL DE CORONADO, R.J.; HENAO H.S.D.J.; MESA M.J.D.C.; VARGAS S.A.; Colombianos, residentes, con Cédulas de Identidad No E-80.588.833, E-80.887.430, E-585.906, E-81.778.361, en su orden y los venezolanos, J.S.F.R., J.R.C.C., R.J.M.D.M., L.F.R., M.A.P.R., COLMENARES C., BENJAMIN, L.E.B.A., J.V.C.B., YORLY M.P.C., N.R.B.P., G.L.S.D.G., con cédulas de identidad No V-11.497.665, V-14.605.250, V-5.678.314, V-9.148.365, V-4.211.506, V-8.093.130, V-17.646.778, V-12.816.500, V-14.502.413, V-13.972.293, V-10.149.415, V-9.141.013, todos mayores de edad, CONTRA de los ciudadanos J.E.M.J., E.R.J.D.M. y M.V.M., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No V-3.619.557, V-655.779 y V-5.672.218.

SEGUNDO

Se REVOCA el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 26-09-2002 por este Tribunal a favor de la parte Querellante.

TERCERO

Se condena en costas a las partes actoras por haber resultado vencidas, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Siete (07) días del mes de Junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

G.A.S.M.

SECRETARIO

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