Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de noviembre de 2010.

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48276

DEMANDANTE: ARGÉNIDA ROSA SEPÚLVEDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.790.658, debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.202.

DEMANDADO: E.E.M. SALAS; L.G.M. SALAS; N.M. SALAS Y M.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.061.458; 4.131.048; 7.009.078 Y 7.061.457, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la ciudadana ARGÉNIDA ROSA SEPÚLVEDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.790.658, debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.202, en contra de los ciudadanos E.E.M. SALAS; L.G.M. SALAS; N.M. SALAS Y M.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.061.458; 4.131.048; 7.009.078 Y 7.061.457, respectivamente, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:

Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”

En este orden de ideas, se observa específicamente del libelo, que la parte actora demanda la resolución de contrato a fin de que la parte demandada pague la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 58.630,oo), y en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 antes descrita, evidentemente este Tribunal es incompetente para conocer el presente juicio en razón de la cuantia, razón por la cual debe declinarse la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE, para seguir conociendo de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana ARGÉNIDA ROSA SEPÚLVEDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.790.658, debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.202, en contra de los ciudadanos E.E.M. SALAS; L.G.M. SALAS; N.M. SALAS Y M.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.061.458; 4.131.048; 7.009.078 Y 7.061.457, respectivamente, y declina la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

El Secretario,

Abg. P.P.C..-

En la misma fecha se libró oficio.

El Secretario,

LMGM/gem. Exp. Nº. 48276

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