Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

EXPEDIENTE NRO. 2.550

I

PARTE ACTORA: J.A.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.956.337.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. L.A.M.G., identificado con la Cédula Nro. 9.011.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.730.

PARTE DEMANDADA: E.M.G., J.H.D.A., H.A.D.A. y C.C.D.M., venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.863.594, 16.566.869, 12.858.570 y 3.446.555, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.R.M., identificada con la Cédula Nro. 14.271.943 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.253.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 30/07/2008 por la abogada J.R., en su carácter de apoderado del ciudadano J.D., H.D., E.M. y C.d.M., contra la sentencia dictada el 25/07/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declara Legalmente Reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil el documento privado acompañado al libelo de demanda, en virtud de la falta de comparecencia en su oportunidad procesal, de los ciudadanos arriba mencionados.

III

Mediante escrito presentado en fecha 30/01/2008 por el ciudadano J.A.A.D. asistido de abogado, señaló que en fecha 30/07/2006, los ciudadanos J.H.D.A., H.A.D.A. y E.M.G., todos accionistas de la empresa La Posada de Eleodora, C.A. se reunieron con su persona para efectuar una asamblea general extraordinaria de accionistas en la que se ofertó la venta de cinco mil acciones cuyo propietario era el ciudadano E.M.G.. Que adquirió dichas acciones en esa misma fecha por un valor de Cinco Millones de Bolívares. Que como consecuencia de lo aprobado en dicha asamblea, se modificó la cláusula quinta de los estatutos sociales de la compañía, en la que quedó determinado que suscribió y pagó cinco mil acciones la cual consta en el acta de asamblea que se redactó y se imprimió con fecha 30/07/2005, en un facsímil de papel sellado con el nro. 0042935, suscrita o firmada por J.H.D., H.A.D.A., E.M.G. y C.C.d.M., esta última en su carácter de cónyuge del vendedor de las acciones, y su persona en calidad de adquirente de las acciones. Que dicha acta de asamblea no se registró ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, por contener errores materiales de trascripción de la titularidad del Presidente de la empresa, al cual le establecieron el cargo de Director Principal. Que el sólo hecho de existir ese error de trascripción no da lugar a que el acto que contiene sea nulo, ya que se trata de un acta que contiene una venta de acciones realizada en asamblea de accionistas para ser archivado en el Registro Mercantil respectivo. Que procedió a redactar una nueva acta subsanando el error material de trascripción, indicándole al ex accionista E.M.G. y C.C.d.M. así como a los demás accionistas de la empresa La Posada de Eleodoro, C.A. que firmaran dicha acta, pero se negaron a reconocer el contenido del acta así como las firmas que aparecen de ellos. Que en virtud de lo expuesto es por lo que demanda a los ciudadanos E.M.G., J.H.D.A., H.A.D.A., y C.C.d.M., para que reconozcan el contenido y las firmas contenidas en el instrumento original. Acompañó recaudo (folio 1 al 3).

En fecha 06/02/2008, el a quo admite dicho escrito como solicitud de reconocimiento de contenido y firma y acuerda librar boleta de citación a los ciudadanos arriba mencionados (folio 4).

En fecha 18/04/2008 el solicitante otorga poder apud acta al abogado L.A.M.G. (folio 5).

Consta a los folios 12 al 19, comisión conferida al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este Estado, debidamente cumplida.

En fecha 11/07/2008, oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos citados a los fines de que reconozcan el contenido y firma del documento objeto de litigio, los mismos no comparecieron (folio 22).

Mediante diligencia de fecha 15/07/2008 la abogada J.R.M. consignó copia fotostática de poder general que le fuera concedido por los ciudadanos E.M.G., J.H.D.A., H.A.D.A., y C.C.d.M. (folios 21 al 24).

El a quo dicta sentencia en fecha 25/07/2008, declarando legalmente reconocido el documento privado objeto de litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en virtud de la falta de comparecencia en su oportunidad procesal, de los ciudadanos E.M.G., J.H.D.A., H.A.D.A., y C.C.d.M..

En fecha 30/07/2008 la abogada J.R. apeló de la sentencia dictada; apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07/08/2008 y ordenan la remisión de expediente a este Juzgado Superior (folios 29 y 31).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14/08/208, se procede a darle entrada (folios 33 y 34).

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por sentencia de fecha 25/07/2008 declaró legalmente reconocido el documento privado objeto de litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en virtud de la falta de comparecencia en su oportunidad procesal de los ciudadanos E.M.G., J.H.D.A., H.A.D.A., y C.C.d.M..

Al respecto, considera esta Alzada que el reconocimiento de instrumento privado, podrá producirse:

• Voluntariamente por su firmante, ante una Notaría Pública.

• Dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.

Sin que nada obste para esa parte a quien se opone dicho documento, lo reconozca expresamente.

• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.

• Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.

En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados:

  1. Voluntariamente, ante una Notaría Pública.

  2. - En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.)

  3. - A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.)

  4. - Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)

Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

.

Y los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

.

Artículo 631 de Código de Procedimiento Civil:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición

.

Artículo 630 de Código de Procedimiento Civil:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá contener cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de un automóvil.

En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone nada dice, quedará reconocido dicho instrumento (reconocimiento tácito).

En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, tramitándose a través del procedimiento ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, desconocer la firma, reconvenir, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.

Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.

Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que aquel documento deberá cumplir con los extremos o requisitos exigidos por el artículo 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.

En el presente caso, se observa que el ciudadano J.A.A.D. asistido de abogado presenta escrito donde luego de narrar que en fecha 30 de julio de 2006, los ciudadanos E.M.G., J.H.D.A., H.A.D.A., accionistas de la empresa “La Posada de Eleodora, C.A.”, se reunieron con su persona en la sede de la misma compañía y celebraron una asamblea extraordinaria de accionistas en la que se ofertó la venta de cinco mil (5.000) acciones de las que era propietario el accionista E.M.G. y que las mismas fueron adquiridas por su persona, pero que el acta de asamblea que al efecto se redactó no pudo ser registrada en la Oficina de Registro Mercantil donde reposa el expediente de la sociedad mercantil “La Posada de Eleodora, C.A.”, por contener errores materiales, por lo que ante la necesidad de cumplir con lo establecido en el artículo 19 ordinal 9, del Código de Comercio, le pidió a las personan presentes en aquella asamblea que firmaran la nueva acta, subsanando la errada trascripción, pero que ellos se niegan a reconocer el contenido de la misma, exponiendo mas adelante que sobre la base de lo expuesto acude ante la competente autoridad del Juez para “demandar” … a los ciudadanos E.M.G., J.H.D.A., H.A.D.A. y C.C.d.M. para que reconozcan el contenido y las firmas contenidas en el instrumento original arriba citado y que se acompaña marcado “A” a efecto de prueba…”, observándose que pide además que los demandados sean condenados en costas y a los efectos procesales establecen como cuantía la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000).

De todo lo cual se evidencia que no hay dudas que el escrito en cuestión contiene una demanda por vía principal, de reconocimiento de un instrumento privado, tal como lo prevé el artículo 450 arriba transcrito, y en consecuencia el Juez a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la misma ha debido admitirla por el procedimiento ordinario.

Sin embargo, consta al folio 4 del expediente que el día 06 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial dictó auto donde se lee: “… Vista la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, presentada por el ciudadano J.A.A.D.… se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia désele entrada y el curso de ley correspondiente… se acuerda librar boleta de citación a los ciudadanos E.M.G.; J.H.D.A.; H.A.D.A. Y C.C.D.M.… para que comparezcan al segundo (2°) día de Despacho siguiente… a fin de Reconocer en contenido y firma el documento que cuyo original se encuentra a los folios 3 del expediente…”

Esto es, el Juez de la causa erró al darle curso a la demanda presentada, como si se tratara de una solicitud de reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, lo cual era improcedente, no sólo porque el ciudadano J.A.A.D. presentó un escrito de demanda, sino por que aún cuando éste hubiese presentado una solicitud de reconocimiento de firma, para preparar la vía ejecutiva, estaba el Juez obligado a examinarlo, y al notar que allí no estaba contenida la obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, no podía tampoco darle curso de conformidad con el contenido del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que no podía citar a los firmantes del documento para que reconocieran sus firmas extendida en el documento privado que les había sido presentado, y así lo considera el Tribunal.

Es por ello, que al haber errado el a quo en la tramitación de la demanda presentada, se hace necesario declarar nulo y sin efecto el auto dictado en fecha 06/02/2008 que obra al folio 4 del expediente, y todos los actos subsiguientes y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez a quien le corresponda el conocimiento de la causa dicte auto pronunciándose sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, decisión que se dicta de conformidad con la normas antes citadas y con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULO Y SIN EFECTO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de febrero de 2008 y todos los actos subsiguientes.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado que el Juez a quien le corresponda el conocimiento de la causa, dicte auto pronunciándose sobre la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste:

(Scria.)

BDDM/ADL/eldz

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