Decisión nº 2409-058 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de junio de 2004

Años: 194° y 145°

ASUNTO: KH05-L-1999-000053

JUEZ PONENTE: ABG. D.J.S.R.

DEMANDANTES: O.H., A.A., J.O., H.P. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.373.999, 5.435.990, 4.340.118, 4.386.489 y 4.305.012, respectivamente en representación del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Lara (SUMALARA) e H.P., V.D., L.E. y N.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.720.909, 7.367.661, 7.555.197 y 7.321.407 respectivamente en representación del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL), todos de este domicilio.

DEMANDADO: EJECUTIVO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA DE CONVENCIÓN COLECTIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN)

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 21 de abril de 1999 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara quien en fecha 03-05-1999 la declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, folio 41, por lo que en fecha 12-05-1999 la parte demandante solicitó la regulación de competencia folio 42, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior del Trabajo quien en sentencia de fecha 27-07-1999 en razón de haberse planteado el conflicto de competencia, remitió el asunto en consulta con la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y este alto Tribunal en sentencia de fecha 15-11-2002 determinó que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer la causa planteada y consecuencialmente ordenó la remisión de la misma al Tribunal que primeramente lo conoció. En razón a ello el expediente fué recibido por el Tribunal en fecha 05-06-2002. Por auto de fecha 20-09-2004 el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa . En este sentido, este Tribunal para decidir observa:

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que la parte demandante no realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 08 de junio del 1999 folio 43, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil cuatro. (24-09-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA ACC.

M.D.C.M.U.

Publicada en su fecha a las 12:00 m.-

LA SECRETARIA ACC.

M.D.C.M.U.

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es trasaldo fiel y exacto de su original Sentencia Interlocutoria fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA ACC.

M.D.C.M.U.

DJSR/JN.-

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