Decisión nº PJ0132010000047 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Septiembre del año 2010

200 º y 151 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2010-000044.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada O.M., Inpreabogado Nº: 125.382, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Febrero del año 2010, en el juicio que por BENEFICIOS LABORALES, incoare el ciudadano A.A., contra la sociedad de comercio “CORIMON PINTURAS” C.A., en la cual se declaro SIN LUGAR la pretensión de la parte actora.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció recurso de apelación, motivo por el cual fue recibida la misma, previa distribución, en este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación, se le concedió el derecho de palabra, a los fines de la exposición de sus alegatos al representante de la actora, y expuso: Que la apelación se basa por cuanto la sentencia de primera instancia declara sin lugar la acción interpuesta por su representado A.A. por cobro por beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 193, relativo al Tiempo de Viaje, que se sabe que el tiempo de viaje nace del articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando exista esa obligación por parte del patrono en una Convención Colectiva, en el presente caso, en la forma en que fue trabada la litis se observa que si era otorgado ese beneficio de trasporte y por ende la aplicación del 193, debía ser cancelado a todos sus trabajadores, sin embargo celebró un acta con la organización sindical en una oportunidad posterior a la salida, de la finalización relación laboral de su representado, que fue un acta convenio para pagar ese tiempo de viaje, que la Convención existía desde el momento que prestaba servicio su representado y así continua, pero en vista de que el 193, establece, que se debe cancelar ese tiempo de viaje, y al no cancelarlo, la empresa llego a un acuerdo con la organización sindical y cancelarlo de acuerdo a la cantidad de tiempo de servicio que tenia cada trabajador. Que esa acta convenio fue celebrada posterior a la salida de su representado y se tomo unos parámetros para la cancelación, de acuerdo al tiempo de servicio que tenían para la fecha de celebración de esa acta convenio. Que lo que sucede es que el Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la pretensión, por cuanto considera que existe cosa juzgada en el reclamo de la acción intentada por su representado, por existir un acta transaccional, que consta en el expediente, que no esta homologada por la Inspectoria del Trabajo; y sin embargo, si se observa cada uno de los conceptos o en la forma en que fue redactada la transacción, primero no cumple los requisitos de los puntos controvertidos de una transacción, segundo, en la transacción debe de mencionarse cada uno de los conceptos que se reclaman taxativamente y cuales son objeto de transacción, que si se lee la cláusula segunda de esa transacción, se observa que en ninguna parte se esta discutiendo el tiempo de viaje, por que la empresa no lo cancelaba en esa oportunidad en que se celebro esa transacción, sin embargo el Tribunal de Primera Instancia declara que existe cosa juzgada, basándose en que existe cosa juzgada y por ende ese concepto esta cancelado. Que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 10 de Diciembre del 2009, Sentencia Nº: 1724, caso J.H., y misma Sala Constitucional, de data mas vieja, 10 de Mayo del 2004, prácticamente explica bien como es lo de la cosa juzgada, sentencia numero 100, explica que tiene que haber identidad de partes, de cosa, que en el presente caso no son las mismas pretensiones, o la misma petición, que en el acta transaccional se reclama antigüedad, utilidad, vacaciones, tal cual se establece y la acción intentada en el presente caso por su representada es por cobro de tiempo de viaje, entonces observa que no se cumplen los requisitos para declarar la cosa juzgada. Que por la forma en que fue contestada la demanda, la parte demandada, debió, por ser un derecho constituido para los trabajadores, demostrar que fue cancelado de acuerdo a la carga probatoria ese concepto, si se observan todas la pruebas que existen en el expediente, no existe prueba alguna que le fue cancelado, simplemente la contestación se basa en que ese derecho no le corresponde por que el acta convenio celebrada con el Sindicato fue celebrada posterior a la salida o finalización de la relación de trabajo, que se pregunta ¿se tiene que tener carácter retroactivo para poder reclamar derechos los trabajadores?, que el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por qué entonces un acta convenio lo va a perjudicar siendo trabajador y no cobrar beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, simplemente porque un acta celebrada con un Sindicato, establece que no tiene efecto retroactivo y no se le va a cancelar a ningún otro trabajador distinto a los que estén prestando servicios para la fecha en que fue celebrada. Que el articulo 193 esta vigente, de la Ley Orgánica del Trabajo y se compagina con la Convención colectiva celebrada con la empresa, en el cual otorga ese beneficio de transporte, por lo cual consideran que ese tiempo de viaje debió haber sido cancelado por la empresa y como parámetro se tomo lo acordado en esa acta convenio con el sindicato, sin embargo, cual es la obligación de la empresa, cancelar ese tiempo de viaje al salario efectivamente devengado para la prestación de servicio, sin embargo, tomando en cuenta esa acta convenio celebrada por la organización sindical, se tomo ese parámetro de acuerdo al tiempo de servicio que tenia su representado, por todas esa razones solicita se declara Con lugar el presente recurso de apelación.

En la oportunidad de la Replica, la parte actora, señala que de la exposición de la parte demandada, le llama la atención algo, por que en el presente caso no se esta reclamando los beneficios futuros que la empresa pueda otorgar a través de las diversas convenciones colectivas, se esta reclamando beneficios ya adquiridos durante la relación de trabajo, el articulo 193, estaba vigente para la prestación de servicios y la convención colectiva establecía el servicio o el beneficio de transporte, que el articulo 193, dice, (sic), o imputo ese tiempo de viaje a la jornada de trabajo o se le cancela al trabajador ese tiempo de viaje, que no están reclamando que si existen beneficios nuevos se le otorguen, eso es algo lógico, y que el trabajador haya reclamado en esa oportunidad, que la ley es clara, que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que todo trabajador tiene derecho a reclamar todos los beneficios que considere, por supuesto, establecidos en la Ley, en el termino de un año, tal cual ocurrió en el presente caso, que su representado reclama dicho beneficio, dentro del termino de ley, que tiene derecho a ese petición ante los Tribunales, que el acta convenio sirvió como parámetro para establecer el monto a establecer como indemnización, pero que no partía solo de ella, que el tiempo de viaje es un derecho establecido en la Ley, que sin embargo, si el Tribunal considera que la demanda adolece de defectos por decirlo así, el Tribunal de Sustanciación debió haberlo y no lo hizo, y casualmente son los Tribunales de Instancia, primera o superior los que deben corregirlo, por ser los Jueces los que conocen el derecho y deben aplicarlo de acuerdo a la petición de su representado, que el acta convenio, (folio 146), establece, que dicho beneficio se va a establecer en base a la cláusula 35 de la Convención colectiva en concordancia con el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, que significa, que el tiempo de viaje que se reclama es con base al articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base por supuesto, al beneficio de transporte establecido de la convención colectiva, ese es el pedimento junto con la pruebas, que la petición no la hacen por los beneficios futuros que puedan acordarse en las convenciones colectivas, es un beneficio establecido en la ley y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

En la oportunidad del derecho de palabra del accionada, alego, que piden que se confirme el fallo dictado por el Tribunal de primera Instancia, quien acoge un criterio de la Sala Constitucional, donde se establecen los elementos de la cosa juzgada, que no existe la homologación ciertamente, que la cosa juzgada es el intercambio entre las partes y lo que ha dicho la Sala Constitucional es que la homologación lo que da es el efecto, la acción a la cosa juzgada, que el acto se celebro, que lo que se pretende no es un beneficio que el trabajador tenia, que la empresa siempre lo facilito y dio el transporte, luego por negociaciones, lo que pidieron fue , que hoy por hoy se aplica en la convención colectiva de la empresa, es que el tiempo que duran ellos trasladándose, se le impute a la jornada de trabajo, hoy por hoy tiene 20 minutos de tolerancia de su hogar a su centro de trabajo, que ellos pidieron una indemnización para sus compañeros que están activos, no por el tiempo de viaje, hoy día lograron una reivindicación de un viaje de paseo, que este trabajador, que ya es ex-trabajador, ¿tendría entonces derecho a eso?, ¿tendría entonces solo que sentarse a pedir todo lo que logre el sindicato con el patrono en las negociaciones?, esto que se obtuvo acá, fue una reclamación de la organización sindical con los trabajadores que estaban activos y logran un acuerdo con la empresa, se otorga un dinero que no esta pagando el tiempo de viaje, porque la empresa tenia transporte, que desconoce si el trabajador utilizaba el transporte de la empresa o se trasladaba con los medios urbanos de transporte, que el hecho es que el dinero que se otorga es a los trabajadores activos, por otras situaciones que no vienen al caso establecer acá por que se les dio, pretender ahora que como ex - trabajadores se les de beneficios de las convenciones colectivas que esta actual, ¿a este trabajador entonces habría que darle el beneficio de el plan vacacional que se acaba de lograr en la convención recién que ya esta homologada?, que esta acta lo dice, que no tiene efectos retroactivos, que allí lo que se otorga son 20 minutos a los trabajadores para que puedan llegar a tiempo a su jornada de trabajo, con vista al trafico y se pidió entonces el tiempo de viaje, que los tribunales hay reiterando que le tiempo de viaje es para cuando esta laborando, no se puede pretende cobrar para después, pues no se trata de una indemnización pecuniaria, es un beneficio que otorga la empresa en parámetros muy específicos, la empresa lo esta dando si quiere de manera de una liberalidad, por que lo que dice el articulo, si se lee completo, como se lee el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo es para empresas que están fuera de los centros urbanos, que Corimon esta dentro de las zonas urbanas, no esta a mas de 300 kilómetros de las zonas urbanas, ni a 30 kilómetros de ninguna zona urbana, todo esta alrededor, eso se aplicaría en ese criterio, que eso es una liberalidad del patrono de dar a los trabajadores 20 minutos para que tengan tiempo de tolerancia en el ingreso y el factor dinero fue una situación aparte, pero insisten en que se acoja el criterio constitucional del año 2000, del caso Renacer, donde se establecen los efectos de la cosa juzgada, reestablecen como van a ser las transacciones, que si se ve la liquidación de esa persona sobrepasa el tiempo de servicio, la empresa otorga una indemnización para evitar problemas posteriores, en ese problema pudiera estar esa indemnización pecuniaria que se esta pretendiendo, pero la empresa, si se saca la liquidación del trabajador por los años de servicio, la empresa paga mucho mas para evitar cualquier eventual litigio, y lo dice la transacción, no podemos estar esperando, que cada rato un trabajador, diga, bueno ahora la empresa otorgo tal beneficio vamos a reclamarlo, transformarlo en dinero, las convenciones colectivas vienen dadas por elementos sociales y elementos pecuniarios, que estos son beneficios sociales que se otorgan a trabajadores activos, pretender transformarlo en dinero seria una transformar el comedor, transformar vacaciones, planes vacacionales, útiles escolares de los hijos de los trabajadores, seria mercantilizarlo todo, y las convenciones colectivas tiene un efecto social para los trabajadores activos, este trabajador al momento disfruto toda la convención colectiva durante el tiempo de servicio jamás reclamo nada, ni demostró inconformidad con el tiempo de su traslado, el recibió todos los beneficios de la convención, luego que egresa se le pagan todas las indemnizaciones y se le otorga una indemnización mayor a lo que el pueda haber recibido par evitar cualquier problema de índole pecuniario, por ello solicitan que se Confirme el fallo.

En la oportunidad de la Contrarreplica, la representación de la accionada, renuncio a su derecho de ejercerlo.

A los fines de la sentencia el Tribunal observa:

Alego el apoderado de la parte actora, que la apelación se basa en razón de que la sentencia de primera instancia declara sin lugar la acción interpuesta por su representado A.A., por cobro por beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 193, relativo al Tiempo de Viaje, que el tiempo de viaje nace del articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando exista esa obligación por parte del patrono en una Convención Colectiva, que se observa, que le era otorgado ese beneficio de trasporte y por ende en aplicación del articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía ser cancelado a todos sus trabajadores, que se celebro un acta con la organización sindical en una oportunidad posterior a la finalización relación laboral de su representado, para pagar ese tiempo de viaje de acuerdo a la cantidad de tiempo de servicio que tenia cada trabajador, tomándose como parámetros para la cancelación, el tiempo de servicio que tenían para la fecha de celebración de esa acta convenio. Que el Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la pretensión, por efecto de la cosa juzgada en el reclamo de la acción intentada por su representado, por existir una transacción, pero que consta en el expediente, que no esta homologada por la Inspectoria del Trabajo, de la cual se puede observar cada uno de los conceptos o en la forma en que fue redactada la transacción, que en ninguna parte se esta discutiendo el tiempo de viaje, por que la empresa no lo cancelaba en esa oportunidad en que se celebro esa transacción, sin embargo el Tribunal de Primera Instancia declara la existencia de la cosa juzgada, que en el presente caso no son las mismas pretensiones, o la misma petición, que en el acta transaccional se reclama antigüedad, utilidad, vacaciones, tal cual se establece y la acción intentada en el presente caso por su representada es por cobro de tiempo de viaje, por lo que, no se cumplen los requisitos para la declaratoria de la cosa juzgada. Que la parte demandada, debió, por ser un derecho constituido para los trabajadores, demostrar que fue cancelado, que si se observan todas la pruebas que existen en el expediente, no existe prueba alguna demostrativa que le fue cancelado, que solo se limito a señalar en la contestación que ese derecho no le corresponde por que el acta convenio fue celebrada posterior a la finalización de la relación de trabajo, que el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, que un acta convenio no lo puede perjudicar siendo trabajador y no cobrar beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, solo por que en el acta celebrada con el Sindicato, establezca que no tiene efecto retroactivo y en consecuencia, no se le cancela a ningún trabajador que no este prestando servicios para la fecha en que fue celebrada. Que en el presente caso, no se esta reclamando beneficios futuros que la empresa pueda otorgar a través de las diversas convenciones colectivas, se esta reclamando beneficios ya adquiridos durante la relación de trabajo, el articulo 193, estaba vigente para la prestación de servicios y la convención colectiva establecía el servicio o el beneficio de transporte, que el articulo 193, que no están reclamando que si existen beneficios nuevos se le otorguen, que su representado reclama dicho beneficio dentro del termino de ley, que tiene derecho a ese petición ante los Tribunales, que si el Tribunal considera que la demanda adolece de defectos por decirlo así, el Tribunal de Sustanciación debió hacerlo y no lo hizo, y casualmente son los Tribunales de Instancia, primera o superior los que deben corregirlo, por ser los Jueces los que conocen el derecho y deben aplicarlo de acuerdo a la petición de su representado, que el acta convenio, (folio 146), establece, que dicho beneficio se va a establecer con base a la cláusula 35 de la Convención colectiva en concordancia con el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, que significa, que el tiempo de viaje que se reclama, es con base al articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base por supuesto, al beneficio de transporte establecido de la convención colectiva, que la petición no la hacen por los beneficios futuros que puedan acordarse en las convenciones colectivas, es un beneficio establecido en la ley y así solicitan sea declarado. Que el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga ese beneficio de transporte, por lo que considera que ese tiempo de viaje debió haber sido cancelado por la empresa al salario efectivamente devengado para la prestación de servicio, sin embargo, tomado en cuenta esa acta convenio celebrada por la organización sindical, el parámetro debe fijarse de acuerdo al tiempo de servicio que tenia su representado, por lo que solicita se declare Con lugar el recurso de apelación.

Concedida la palabra a la representación de la parte accionada, señalo, que se confirme el fallo dictado por el Tribunal de primera Instancia, quien acoge un criterio de la Sala Constitucional, donde se establecen los elementos de la cosa juzgada, que la homologación lo que da es el efecto, la acción a la cosa juzgada, que el acto se celebro, que se pretende un beneficio que el trabajador no tenia durante su relación de trabajo, que la empresa siempre le facilito y dio el transporte a sus trabajadores, luego por negociaciones, se aplica en la convención colectiva de la empresa, el tiempo que duran ellos trasladándose, se les imputa a la jornada de trabajo, que hoy por hoy tiene 20 minutos de tolerancia de su hogar a su centro de trabajo, que ellos pidieron una indemnización para sus compañeros que están activos, no por el tiempo de viaje, que este trabajador, que ya es ex-trabajador, que fue una reclamación de la organización sindical con los trabajadores que estaban activos, que no esta pagando el tiempo de viaje, porque la empresa tenia transporte, que desconoce si el trabajador utilizaba el transporte de la empresa o se trasladaba con los medios urbanos de transporte, que pretender ahora que como ex - trabajadores se les de beneficios de las convenciones colectivas que esta actual es contrario a la norma, ya que esta acta convenio establece que no tiene efectos retroactivos, que los tribunales han reiterado que el tiempo de viaje es para cuando esta laborando, no se puede pretender cobrar para después, pues no se trata de una indemnización pecuniaria, es un beneficio que otorga la empresa en parámetros muy específicos, e insiste en que se acoja el criterio Constitucional del año 2000, - caso Renacer -, donde se establecen los efectos de la cosa juzgada, que si se saca la liquidación del trabajador por los años de servicio, la empresa paga mucho mas para evitar cualquier eventual litigio, y lo dice la transacción, que las convenciones colectivas vienen dadas por elementos sociales y elementos pecuniarios, que estos son beneficios sociales que se otorgan a trabajadores activos, que el actor en su momento disfruto toda la convención colectiva durante el tiempo de servicio, que jamás reclamo nada, ni demostró inconformidad con el tiempo de su traslado, el recibió todos los beneficios de la convención, luego que egresa se le pagan todas las indemnizaciones y se le otorga una indemnización mayor a lo que el pueda haber recibido par evitar cualquier problema de índole pecuniario, solicita que se confirme la sentencia recurrida.

A los fines de la sentencia el Tribunal observa: Alegatos de las partes.

Que versa la reclamación del actor sobre la procedencia del beneficio conocido como “Tiempo de viaje”, que alega le corresponde y que la accionada ha negado reconocerle, por considerar que el mismo fue concedido convencionalmente entre trabajadores y patrono a los trabajadores activos, ya que el mismo fue acordado entre las partes, con vigencia a partir del día 02 de Diciembre del año 2008 y el demandante presto servicios hasta el día 15 de Febrero del año 2008.

A su vez, señala, que dicho acuerdo convencional fue suscrito bajo los parámetros del artículo 193 de la Ley del Trabajo, que el mismo su patrono lo otorgaba y que el mismo le correspondía de conformidad con la norma citada

Niega igualmente la existencia de la cosa juzgada, en razón de considerar que la transacción suscrita no esta referida a los conceptos hoy demandados, que no son otros, que el beneficio del “Tiempo de viaje”, el cual no esta incluido en dicho contrato transaccional, todo lo cual se advierte de una simple lectura de la misma.

Solicita igualmente, que de considerar el Tribunal la existencia de algún error u omisión en la demanda debe proceder a subsanarlo, si el Juez de Sustanciación no lo hizo, que los Jueces de Juicio y Superiores tienen esa misión, por el conocimiento que de la Ley tienen.

Por su parte, la demandada, señalo, entre otros, que estaba conforme con la sentencia dictada por el A-quo, quien decreto la Cosa Juzgada, partiendo de la existencia de una Transacción en el expediente, suscrita entre el hoy actor y la demanda de autos, la cual, a su criterio y en aplicación de la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T. de la Republica, produce el efecto de la cosa juzgada.

Así mismo, señala, que el actor reclama un beneficio que no le correspondía, en razón de que a la fecha de la terminación laboral con la demandada, no existía tal acuerdo o convención entre patrono y trabajador, que del acta convencional se advierte que la misma se suscribió en fecha 02 de Diciembre del año 2008, y en sus cláusulas se estableció que la misma no tenia carácter retroactivo y su vigencia seria a partir del 23 de Enero del año 2009.

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por ambas partes, como lo fueron las copias del Acta Convenio suscrita por el Sindicato y la empresa de marras, objeto de la presente apelación para la determinación de su aplicación o no en la presente causa, y por ser normas de derecho se a.e.l.o. de dictar sentencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

De acuerdo a como ha quedado planteada la litis, la misma se circunscribe a determinar si el beneficio de “Tiempo de viaje”, establecido en el Acta Convenio suscrita, entre la sociedad de comercio “CORIMON PINTURAS” C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE DE PINTURAS, COMPUESTOS QUÍMICOS Y SUS AFINES DEL ESTADO CARABOBO, (SINPROFAPINCO), de fecha 02 de Diciembre del año 2008; con vigencia a partir del día 23 de Enero del año 2009, le corresponde al actor, ciudadano A.A..

DE LA TRANSACION Y SU EFECTO DE COSA JUZGADA.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “…Nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sustanciada salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma; a lo cual ha de sumarse que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes; en los limites en que fue planteada la controversia; pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para las litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, solo podría ser alegado o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el p.J. anterior.”

De la misma manera, respecto a los efectos de la cosa juzgada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho, “La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T., en sentencia de fecha 21/02/91, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todo los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in ladem).

A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 y el Reglamento en sus artículos 10 y 11 consagran:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

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Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De lo anteriormente expuesto, es claro, que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, no puede ser relajados por ninguna de las partes, mas dejando la norma, abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, tal forma de solución de conflictos o acto de auto-composición procesal en materia laboral, es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Por ello, la misma norma señala como de estricto cumplimiento los requisitos de para su validez, a saber:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este sentido, se ha sostenido, que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de auto-composición procesal, es decir, la solución, mediante la cual las partes trasladan al aparato jurisdiccional o administrativo sus peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada, propio de la sentencia.

Igualmente, ha señalado la doctrina que de la interpretación de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil, no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento, establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En tal sentido la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera, es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”.

Por la naturaleza jurídica del derecho tutelado en materia laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el Inspector del Trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral, quiere decir, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y el Reglamento, es decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción extrajudicial), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, con los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido de que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Por lo que respecta a la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante el Inspector del Trabajo, adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, investida de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente, adquiere la condición de acto susceptible de ejecución, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia, es decir, con fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

De conformidad con lo expuesto y visto los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales con respecto a la Transacción y a la Cosa Juzgada, es evidente que en el presente caso no existe la Cosa Juzgada, por no cumplirse los elementos necesarios para así decretarlos, pues de la revisión de la Transacción suscrita, se advierte, que no se encuentra contenido en la misma el concepto demandado, por no existir este durante el tiempo de la relación laboral entre el actor y la demandada de autos, hecho este ultimo, admitido por ambas partes, y apreciando la fecha del acta convencional, tal corre a los autos, en donde las partes, Sindicato y patrono acordaron su concesión, su fecha de vigencia y su fecha de aplicabilidad, elemento este de importancia en aprecio a lo establecido en el articulo 149 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, al determinar en su cláusulas Tercera y Cuarta, la vigencia del acuerdo, su efecto y su irretroactividad. En tal sentido, es forzoso declarar la no existencia de una transacción del beneficio reclamado y por consiguiente inexistente la cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS- DE LOS ACUERDOS CONVENCIONALES. SU VIGENCIA. CLAUSULA DE IRRETROACTIVIDAD.

Se hace necesario entonces, analizar lo siguiente:

Corre al folio 156, Acta Convenio de fecha 02 de Diciembre del año 2008, entre la sociedad de comercio “CORIMON PINTURAS” C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE DE PINTURAS, COMPUESTOS QUÍMICOS Y SUS AFINES DEL ESTADO CARABOBO, (SINPROFAPINCO), mediante la cual, ambas partes suscribieron acta convenio referida a la jornada efectiva de labores “Tiempo de Viaje”, a los fines de conciliar y buscar soluciones que satisfagan las necesidades y peticiones de los trabajadores beneficiarios, mantener la paz laboral y resolver definitivamente los pedimentos indicados en dicha acta convenio, en relación a la imputación del “Tiempo de viaje”, a lo cual acordaron.

Requiere el actor, en su libelo de demanda, que se le conceda dicho beneficio, para lo cual se observa, que el ciudadano A.A., ingresó a prestar servicios personales en fecha 03 de Enero del año 2000, en la sociedad de comercio “CORIMON PINTURAS” C.A., hasta el 15 de Febrero del año 2008; por lo que, al solicitar la aplicación del Acta Convenio, tantas veces citada, la cual entro en vigencia a partir del 02 de Diciembre del año 2008, se advierte, que la solicitud versa sobre la aplicación retroactiva de la citada Acta Convenio.

Establece el artículo 521, de la Ley Orgánica del Trabajo: “La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su deposito surtirá todos sus efectos legales”.

La norma citada, consagra entonces, que la oportunidad inicial de todo Acuerdo Colectivo para surtir sus efectos jurídicos, lo es, la fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo, competente, produciendo toda su eficacia legal, ahora bien con respecto a su retroactividad, es preciso traer a colación lo señalado por la jurisprudencia, referida a su naturaleza jurídica.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

La Convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de Convención Colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la Convención Colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521, eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia publica, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el deposito, con la intervención de un funcionario público, le da a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simple hecho sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

.

En sintonía con el criterio emanado de la Sala de Casación Social, podemos decir que el Contrato Colectivo, se asimilan a un acto normativo, que participan de la naturaleza de la ley y del principio jurídico constitucional según el cual, la ley no tiene carácter retroactivo.

Mas sin embargo, siendo la Convención Colectiva un acuerdo de voluntades contractuales y la retroactividad, convenida a su vez, en forma voluntaria y libre por las partes, lo que no obstaculiza el espíritu propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden publico, ni las buenas costumbres, ambas de mutuo y amistoso acuerdo pueden proyectar sus efectos hacia el pasado, es decir, retrotrayéndolo hasta la fecha y oportunidad convenida, con la única condición de que se señalen clara y precisa desde que momento se retrotraen, como lo establece el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual evidencia el carácter excepcional y voluntario de la estipulación de cláusulas de efectos retroactivos en las Contrataciones o acuerdos Colectivos de Trabajo, las cuales por regla general tienen como características la irretroactividad de sus disposiciones.

Así, el Acuerdo Colectivo cuya aplicación solicita el actor, fue depositada en la Inspectoría del Trabajo de Valencia-Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre del año 2008; y en sus cláusulas 3ª y 4ª respectivamente, se establecieron: VIGENCIA DEL ACUERDO y la DECLARACION DE CONFORMIDAD POR PARTE DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES BENEFICIARIOS Y DE LA EMPRESA EN LOS TEMINOS DEL ACUERDO: a saber, la Cláusula 3a., establece que de común acuerdo las partes convinieron en que la vigencia del acta convenio seria a partir del 23 de Enero del año 2009, que así ponen fin a cualquier reclamo que hubiese existido, administrativo o jurisdiccionalmente, y que la imputación del tiempo de viaje a la jornada efectiva del trabajo, no tiene carácter retroactivo, con efecto solo a futuro, conforme a la Cláusula 1ra del referido Convenio, y en la Cláusula 4a, entre otras cosas, se consagra la vigencia a partir del 23 de Enero del año 2009, sin efectos hacia el pasado y sin carácter retroactivo.

Ahora bien, habiéndose determinado que el actor, ciudadano A.A., dio por terminada su relación de trabajo, en fecha 15 de Febrero del año 2008, por renuncia, es forzoso declarar, que el beneficio otorgado a los trabajadores mediante Acta Convenio de fecha 02 de Diciembre del año 2008, y con eficacia a partir de fecha 23 de Enero del año 2009, suscrito entre la sociedad de comercio “CORIMON PINTURAS” C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE DE PINTURAS, COMPUESTOS QUÍMICOS Y SUS AFINES DEL ESTADO CARABOBO, (SINPROFAPINCO); no le es aplicable, por no ser un trabajador activo, por efecto de la renuncia presentada por el trabajador reclamante, en fecha 15 de Febrero del año 2008, es decir, para el momento de la entrada en vigencia de dicha Acta Convencional, con aplicación a partir del día 23 de Enero del año 2009, con efectos al futuro y por no establecerse en ella su carácter retroactivo, lo que en consecuencia, hace forzoso considerar improcedente lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA-APELANTE DE LA ASUNCIÓN DEL JUEZ CON RESPECTO A LO OMITIDO POR LAS PARTES.

Señalo el apelante-actor, que si el tribunal considera que la demanda adolece de defectos por decirlo así, el Tribunal de Sustanciación debió hacerlo y no lo hizo, y casualmente son los Tribunales de Instancia, primera o superior, los que deben corregirlo, por ser los Jueces los que conocen el derecho y deben aplicarlo de acuerdo a la petición de su representado.

Ha señalado la Jurisprudencia, mediante sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, que el Juez como Director del proceso, debe impulsarlo hasta la definitiva, pero igualmente, se ha establecido, que en aplicación del principio consagrado en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Así, en el proceso civil venezolano, rige el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…El Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

De la misma manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, garantiza la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, a través del ejercicio de la acción, para que a través del proceso, que viene a constituir el medio fundamental para la realización de la justicia finalice con la sentencia y su cumplimiento.

Para Perera Planas, el Principio Dispositivo, puede resumirse así: "No hay proceso sin demanda". El objeto litigioso lo establecen las partes y no puede el Juez, separarse de lo que ellas han convenido en someter a su consideración. El Juez debe basar su decisión únicamente tomando en consideración lo que ha sido probado por las partes. Tampoco le es permitido condenar a algo diferente de lo que los litigantes ha pedido (extra-petita), ni excederse en lo que otorga a una de ellos (ultra-petita).

Es decir, que todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada, que verse sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultra-petita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia.

De todo lo cual se concluye, que los jueces en la oportunidad de sentenciar deben atenerse a lo alegado y probado en autos, - principio dispositivo - no pudiendo suplir alegaciones, ni defensas no opuestas, quedando sujeta la decisión a lo que ambas partes plantearon y probaron, sin sacrificar la justicia. Existiendo solo como excepción, entre otros, cuando el Juez puede actuar de oficio, cuando la ley así lo autorice, en interés del orden público, por disposición del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; como por ejemplo, la obligación del Juez de velar por el cumplimiento del debido proceso, a saber, el derecho a la defensa, el debido proceso, entre cuyos fines están la certeza y la seguridad jurídica, en consecuencia, evidenciándose de las actas procesales (escrito libelar), que el actor reclamo el beneficio denominado “tiempos de viaje”, conforme a lo acordado por la sociedad de comercio “CORIMON PINTURAS” C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE DE PINTURAS, COMPUESTOS QUÍMICOS Y SUS AFINES DEL ESTADO CARABOBO, (SINPROFAPINCO), colectivamente, en fecha 02 de Diciembre del año 2008, y no, conforme a lo solicitado y señalado en la audiencia de apelación, es decir, conforme a lo estipulado en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede este Tribunal acordarlo, por prohibición de la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación de la parte actora.

SIN LUGAR la acción.

REVOCADA la sentencia recurrida por efectos de la motivación acogida por este Tribunal.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde. (2 y 49 p.m.).

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

BFdeM/ LM/.

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