Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoPerención De Instancia

ASUNTO: YH11-V-2005-000084

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el Nro. YH11-V-2005-000084, incoada por el ciudadano: A.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.889.397, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Hacienda del Medio, vereda 5, casa Nro. 22, Tucupita, Estado D.A., en contra de la ciudadana: I.D.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.862.297, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización D.M., calle Primero de Mayo, al final, casa sin número, Tucupita, Estado D.A..

II.-Único

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentada en fecha 07 de octubre de 2005, por el Fiscal 4º del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por ante la Extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., y distribuido en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al extinto Tribunal Nro. 2, quien lo admite mediante auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, librándose boleta de citación a la demandada, boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 28 de octubre de 2005 y la primera, en fecha 04 de noviembre de 2005 y, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio ante el Juez, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes en fecha 09 de noviembre de 2005, ordenándose librar boleta de notificación a las partes para un nuevo acto conciliatorio en fecha, el cual debió verificarse en fecha 22 de febrero de 2006 –ver folio 21-, dejándose constancia de que la única parte que compareció fue la demandada. Por tal motivo, se acuerda librar por segunda ocasión boleta de notificación a las partes para un acto conciliatorio, el cual se debió realizar en fecha 15 de junio de 2006, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, pero que, estando presente el Fiscal del Ministerio Público, instó el establecimiento del régimen de familia para las niñas de autos, librándose boleta de notificación a la demandada en fecha 20 de junio de 2006 para su comparecencia en compañía de las niñas: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de que fueran oídas en la sede del Tribunal, no verificándose tal acto, siendo la última actuación en fecha 28 de julio de 2006, donde la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario manifestó la imposibilidad de materializar el informe social requerido por este Tribunal por haber sido imposible localizar al demandante de autos.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha se haya el interés por parte del demandante en celebrar acto conciliatorio ante el Juez, aún y cuando se han librado en varias oportunidad boletas de notificaciones para tal fin, compareciendo únicamente la parte demandada y, el demandante siendo el interesad en que sea fijado el régimen de vistas que solicita, ha hecho caso omiso a lo ordenado por este Despacho, tanto, que hasta imposible ha sido su ubicación para la práctica del informe social ordenado por el Tribunal. Y así, se establece.

En este orden de ideas, el tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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