Decisión nº PJ0122015001605 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002103

SENT. INT. PJ0122015001605

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: A.A.G., KARELIS J.G.D.B. y RIXIO J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16302361, V-13129518 y V-8700677 domiciliados en el Municipio Mara y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORIA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES INTENDENCIA DE LA PARROQUIA VENEZUELA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio 114 emitido por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), por los ciudadanos A.A.G., KARELIS J.G.D.B. y RIXIO J.R., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño antes identificado.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la misma en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

(OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)

PRIMERO

El progenitor se compromete en cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) quincenales, a partir del 31/08/2015. Igualmente se compromete en aperturar cuenta bancaria a partir del 21/08/15.

SEGUNDO

La asistencia médica, medicinas, consultas, exámenes médicos será cubierto por ambos ciudadanos.

TERCERO

La ropa de uso diario, será cubierto por el progenitor cada seis (06) meses del año igualmente ropa de navidad, calzados, juguetes, uniformes, útiles escolares.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PRIMERO

La ciudadana KARELIS J.G.D.B. es la encargada del cuidado del niño antes identificado.

SEGUNDO

El progenitor compartirá con el niño los días que esté de descanso, alternados. TERCERO: El ciudadano RIXIO J.R., titular de la cédula de identidad N° 8700677, vecino de la tía paterna le obsequió al niño os útiles escolares, uniformes, calzados y transporte por este año 2015, el cual el niño compartirá con el ciudadano anteriormente mencionado los fines de semana alternados.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. … También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIEDI A.G.R. y R.J.H.C., antes identificados, presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong JesúsLéal López

Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001605.-

Abg. Keirong JesúsLéal López

Secretario

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