Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHilda Zamora
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 2 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-C-2004-000019

ASUNTO : BP01-C-2004-000019

Por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa que cursa al los folios Doscientos uno (201) al Doscientos tres (203) de la presente causa el auto de Ejecución de la Pena dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Septiembre del presente año, en el cual se evidencia que el mencionado penado para la fecha del 04-07-2005 cumplió las dos terceras partes (2/3) de la pena. Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena el día 04-07-2005, y la Comisión Evaluadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, estima oportuno concederle la medida de L.C., como se desprende del Informe de Postulación para optar a la Medida de L.C., suscrito por los abogados L.F.P., Jefe da la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y el delegado de Pruebas P.J.B..

SEGUNDO

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal, faculta expresamente al Tribunal resolver la solicitud de otorgamiento de L.C. o rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente de acuerdo al artículo 510 ejusdem.

TERCERO

Fue verificado por este Tribunal de Ejecución, que efectivamente el penado identificado ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del Beneficio de Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE L.C. al penado A.A.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.231, residenciado en Urbanización San Martin, calle 22 de Agosto, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre; bajo las condiciones siguientes:

1º) Presentarse a este Tribunal el día Lunes 07-11-2005, a las 10:00 a.m., a los fines de ser impuesto del Beneficio.

2º) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni frecuentar lugares donde se expendan.

3º) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo comunitario de interés social.

4º) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.

5º) No cometer delitos y faltas.

6º) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de L.C..

7°) Debera presentarse ante la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Primer Lunes de cada mes hasta el cumplimiento de la pena21-01-2007.

8°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

9°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario considere pertinente.

En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, Director del Internado Judicial de esta ciudad y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,

DRA. H.Z.A.

LA SECRETARIA,

ABG. G.S..

HZA/eloisa

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