Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 7367-2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano A.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.434.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.U.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano A.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.203.434, debidamente asistido por el abogado J.A.U.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito libelar, que en fecha 19 de mayo de 2003, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cargo de Jefe de la Oficina de Informática, según Resolución Nº 0256/2003 de la misma fecha; devengando como último salario la cantidad de Mil Quinientos Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.503,09), más las primas por el ejercicio del cargo y profesionalización, cada una por un monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00); que fue removido del cargo mediante Resolución Nº 59/2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que de conformidad con lo previsto en la Octava Convención Colectiva de los Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Barinas que rige desde el 01 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2005, aparte in fine de la cláusula 3, los empleados que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción o de confianza, podrán recibir excepcionalmente los beneficios contemplados en la referida Convención Colectiva; que esa excepcionalidad no se materializó, pues, los Jefes de Oficina, personal de confianza, comenzaron a recibir los beneficios contenidos en las cláusulas 23, 26, 27, 32, 39 y 44, sin condición, discriminación o excepción alguna, por lo que la autoridad administrativa, reconoció tácitamente que es beneficiario de la misma; que sin embargo, no todas las cláusulas fueron cumplidas, como es el caso que desde el año 2002 hubo incumplimiento de la cláusula 24, que establece un aporte del diez por ciento (10%) del salario básico a la caja de ahorros.

Continúa exponiendo que en fecha 19 de diciembre de 2008, el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante Resolución Nº 117/2008, en su particular cuarto ordenó incrementar en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los directivos y personal de confianza activos a la fecha de emitir la mencionada Resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008; que el mencionado acto administrativo, con efecto retroactivo a partir del 01 de mayo de 2008, debe forzosamente beneficiar a todos aquellos sujetos de derecho que se encuentren en esa particular situación de vínculo jurídico con el órgano que dicta el acto; que estando activo en el mes de mayo de 2008 es beneficiario del aumento del quince por ciento (15%) decretado sobre el salario básico devengado en el mes de mayo; que adicionalmente le corresponde el incremento salarial del treinta por ciento (30%) con retroactivo desde mayo de 2008, decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de mayo de 2008, en el que se acordó una escala de sueldos y salarios, expresando en dicho Decreto la procedencia del mismo, para lo cual la Municipalidad de Barinas debía gestionar los recursos ante el Gobierno Central, lo cual se materializó, sin que efectivamente se beneficiara del mencionado aumento.

Que durante la relación de trabajo no disfrutó el período vacacional correspondiente a los años 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, pues, sólo le cancelaban el bono vacacional, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva 2008-2009; que el espíritu de la norma contractual es que el bono se entregue para el disfrute; que sin embargo, no le fue concedido el disfrute de las vacaciones, razón por la cual le corresponde la repetición del mencionado pago, con base al último salario integral en concordancia con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en el pago de sus prestaciones sociales se le descontó un mes de aguinaldos o utilidades por la cantidad de Ochocientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 826,58) con el argumento de que había sido removido del cargo en el mes de diciembre y por tanto no le correspondía el último mes del año; que tal situación va en contra de las normas protectoras de derecho del trabajo, así como de la cláusula 26 de la Convención Colectiva antes señalada.

Finalmente, demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando los siguientes salarios: salario básico mensual: Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.247,11); salario diario: Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 74,90); salario normal: Ochenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 88,22); salario integral: Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 144,75).

Reclama los siguientes conceptos: por diferencia salarial un total de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 4.464,12); por bono vacacional vencido y fraccionado reclama a razón de 70 días por año más un día adicional por cada año, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cien Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 48.100,05); por vacaciones no disfrutadas un total de 85 días, calculados por el salario de Bs. 120,10 que arroja la cantidad de Diez Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.208,50); por caja de ahorros la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs.11.000,00); por diferencia de prestación de antigüedad a razón de los aumentos salariales con carácter retroactivo desde mayo 2008 hasta noviembre 2008, equivalente a 05 días de salario mensual y los 8 días adicionales, calculados al salario integral de Bs. 144,75, para una cantidad de Seis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.6.224,25); asimismo, solicita la penalización por mora en el pago tardío de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 22 de la Octava Convención Colectiva, y habiendo transcurrido un mes desde la terminación de la relación laboral pide la cantidad de Bs. 5.842,52, más lo que se siga venciendo hasta el pago definitivo de las prestaciones; conceptos que totalizan la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 85.839,44). Por último, solicita se condene a pagar la depreciación cambiaria del monto reclamado, los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas procesales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 07 de octubre de 2009, el abogado D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que expone que en el presente caso se está en presencia de una relación de empleo entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual se rige por el derecho administrativo funcionarial; que el ciudadano A.A.P.P., desempeñaba un cargo cuyas funciones son de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción; que no le son aplicables los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios públicos de carrera; que los derechos y las consecuencias económicas de la relación de empleo público, se encuentran expresamente tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en Convenciones Colectivas, a menos que lo permita expresamente la Ley Estatutaria.

Que al no ser el querellante un funcionario municipal de carrera administrativa, sino un funcionario de libre nombramiento y remoción, el mismo no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los postulados de la Convención Colectiva de empleados de la Alcaldía del Municipio Barinas, por mandato expreso del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la determinación y variación de los sueldos y remuneraciones de los funcionarios municipales, así como del salario de los obreros municipales compete a las autoridades municipales, por disposición expresa de los artículos 79 y 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando que es errada la interpretación del querellante de los postulados del Decreto del Ejecutivo Nacional de aumento de salario del 30% para los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Nacional, por cuanto su ámbito de aplicación es exclusivo del Ejecutivo Nacional, y no obliga a las Gobernaciones, Alcaldías, órganos desconcentrados, ni entes descentralizados, pues, solamente los exhorta a título de referencia a realizar los respectivos ajustes de sueldos a los funcionarios de carrera, dentro de las posibilidades presupuestarias; que en el supuesto negado a lo expuesto, al querellante tampoco le sería aplicable el referido Decreto, toda vez que su ámbito de aplicación es sólo para funcionarios de carrera administrativa y no para funcionarios de alto nivel y de confianza, como era el estatus del querellante.

Continua exponiendo que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto del mismo se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15 % al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, es necesario que el querellante se encontrara prestando funciones para la fecha de emisión de la Resolución; que mediante Resolución de fecha 03 de diciembre de 2008, el actor fue removido del cargo de Jefe de la Oficina de Informática de la Alcaldía del Municipio Barinas, que en consecuencia no se encontraba prestando servicio activo para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores activos de la Alcaldía al 19 de diciembre de 2008.

Finalmente, arguye que los conceptos reclamados ya fueron cancelados, siendo satisfechos oportunamente, por lo que solicita se declare improcedente los conceptos reclamados y por ende sin lugar la presente querella.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos alega el ciudadano A.A.P.P., que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de mayo de 2003, en el cargo de Jefe de la Oficina de Informática, según Resolución Nº 0256/2003 de la misma fecha, siendo removido de dicho cargo en fecha 03 de diciembre de 2008, mediante Resolución Nº 59/2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas; que los empleados de libre nombramiento y remoción o de confianza recibieron los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de los Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Barinas, sin embargo, la Administración Pública no dio cumplimiento a la cláusula 24, referida al aporte del diez por ciento (10%) del salario a la caja de ahorros, encontrándose la querellada en mora respecto a este concepto; que en fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Barinas, Licenciado Abundio Sánchez, dicta la Resolución Nº 117/2008 en cuyo particular cuarto ordena: “(s)e incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008…”; (resaltados de la cita) que dicha Resolución con efectos ex tunc, debe forzosamente beneficiar a todos aquellos sujetos de derecho que se encuentren en esa particular situación de vínculo jurídico con el órgano que dicta el acto, por lo que estando activo en el mes de mayo de 2008, es beneficiario del aumento del quince por ciento (15%); que le corresponde el incremento salarial del treinta por ciento (30%) con retroactivo desde mayo de 2008, acordado en forma general por Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 06 de mayo de 2008; arguye que no disfrutó el período vacacional correspondiente a los años 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, pues, sólo le cancelaban el bono vacacional, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva 2008-2009; por lo que corresponde la repetición del mencionado pago, con base al último salario integral en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que le realizaron el pago de prestaciones sociales, descontándole un mes de aguinaldos o utilidades por la cantidad de Ochocientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 826,58) con el argumento de que había sido removido del cargo en el mes de diciembre y no le correspondía el último mes del año, actitud que considera contraría las normas protectoras de derecho del trabajo, por el principio de favor, así como de la cláusula 26 de la mencionada Convención; reclama los conceptos relativos a diferencia salarial, bono vacacional vencido y fraccionado, vacaciones no disfrutadas, caja de ahorros, diferencia de prestación de antigüedad a razón de los aumentos salariales con carácter retroactivo desde mayo 2008 hasta noviembre 2008 y penalización por mora en el pago tardío de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 22 de la Octava Convención Colectiva; conceptos que totalizan la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 85.839,44). Por último, solicita se condene a pagar la depreciación cambiaria del monto reclamado, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas procesales.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, alega que el caso de autos se trata de una relación de empleo entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, regida por el derecho administrativo funcionarial; asimismo, señala que el cargo que desempeñaba el querellante es de libre nombramiento y remoción razón por la cual no le es aplicable los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios públicos de carrera; que los derechos y las consecuencias económicas de la relación de empleo público, se encuentran expresamente tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en Convenciones Colectivas, a menos que lo permita expresamente la Ley Estatutaria; que la determinación y variación de los sueldos y remuneraciones de los funcionarios municipales así como del salario de los obreros compete a las autoridades municipales por disposición expresa de los artículos 79 y 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es errada la interpretación del querellante de los postulados del Decreto del Ejecutivo Nacional de aumento de salario del 30% para los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Nacional; que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto de la misma se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15% al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, era necesario que el querellante se encontrara prestando servicio para la fecha de emisión de la Resolución; que mediante Resolución Nº 59/2008 de fecha 03 de diciembre de 2008 suscrita por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, el querellante fue removido del cargo de Jefe de la Oficina de Informática de la Alcaldía del Municipio Barinas, que en consecuencia no se encontraba prestando servicio activo para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, que por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores de la Alcaldía activos al 19 de diciembre de 2008; que los conceptos reclamados ya fueron cancelados, siendo satisfechos oportunamente, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella.

Seguidamente, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento de Ley correspondiente y al efecto observa: cursa a los autos copia fotostática de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 39 y vuelto), a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna, observándose que en la misma se resolvió en el Resuelto Cuarto incrementar “…en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del 2008…”. Ahora bien, se desprende del texto de la Resolución parcialmente transcrita, que en el caso de los Directores y personal de confianza, tendrían derecho al incremento decretado si se encontraban activos para la fecha de su emisión, esto es, el 19 de diciembre de 2008; observándose que el ciudadano A.A.P.P. (hoy querellante) fue removido del cargo el 03 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la Resolución Nº 59/2008 emanada de la parte querellada, que cursa en copia certificada al folio 56 de los antecedentes administrativos, los cuales cursan a los folios 49 al 74 y a los que se les otorga valor probatorio en los en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., por lo que no se encontraba en la referida condición para la oportunidad de dictarse dicha Resolución; en consecuencia, el querellante no se hace acreedor de la incidencia del retroactivo salarial sobre la prestación reclamada, razón por la cual se desecha por improcedente el aumento solicitado. Así se decide.

Asimismo, solicita el incremento salarial del 30% decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del mes de mayo de 2008; al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo Nº 1 del Decreto Nº 6.054, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual es del tenor siguiente: “(e)l presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para los Funcionarios y Funcionarias de Carrera de la Administración Pública Nacional”; (cursivas y subrayados de quien juzga) evidenciándose de la referida norma que el incremento salarial allí establecido va dirigido a los funcionarios públicos de carrera nacionales, resultando en consecuencia, inaplicable al querellante dada su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción al servicio de la Municipalidad, plenamente establecida en los autos. Así se decide.

Igualmente, el querellante reclama el pago del bono vacacional vencido, alegando la falta de disfrute de las vacaciones; al respecto resulta oportuno resaltar el carácter pecuniario del mismo, pues, representa un pago adicional que surge con ocasión del nacimiento del derecho a las vacaciones, evidenciándose en los folios 51 al 55, el pago del bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos entre el año 2003 al 2008; ahora bien, no se evidencia de las actas procesales el pago del bono vacacional fraccionado reclamado por el actor, pues, si su ingreso a la Administración fue en fecha 19 de mayo de 2003 tal como se evidencia en la Resolución Nº 0256/2003 de fecha 19 de mayo de 2003, que riela al folio 50, egresando en fecha 03 de diciembre de 2008, el tiempo de servicio fue de cinco (5) años, seis (6) meses y catorce (14) días; le corresponde el equivalente a la fracción de seis (6) meses, el cual se determina considerando la fracción mensual de 6,25 días a razón de 75 días anuales, que al ser multiplicada por 6 meses resultan 37,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 96,58, -salario éste señalado en la relación de prestaciones que riela al folio 62 de los antecedentes administrativos y que a juicio de quien juzga se encuentra ajustado a derecho-, arroja un total de Tres Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.621,75), a favor del querellante. Así se decide.

Respecto a la solicitud del pago de vacaciones no disfrutadas, resulta pertinente remitirse al artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”; de la norma anteriormente transcrita, se desprende que al funcionario le corresponde un pago sustitutivo por las vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de producirse su retiro de la Administración Pública; en el caso de autos, cursa al folio 60 el pago de las vacaciones no disfrutadas del período 2003-2008, cuyo detalle se refleja en la documental que riela al folio 62, lo que a juicio de esta Juzgadora, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia satisfecho este pedimento, por lo que resulta improcedente la reclamación formulada. Así se decide.

En relación a la aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Barinas, que establece un aporte del 10% del salario básico a la caja de ahorros, es necesario señalar, que tal como lo ha expresado el querellante en su escrito libelar, así como, de lo que se desprende de la mencionada Convención Colectiva, los beneficios allí contenidos no son aplicables a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resultando su aplicabilidad sólo si la Municipalidad con fundamento en su poder discrecional, hace extensivos los beneficios a los funcionarios excluidos del ámbito de aplicación; en consecuencia, dada la condición del querellante de funcionario de libre nombramiento y remoción, y siendo que la Administración no está obligada a conceder el referido beneficio, resulta improcedente el reclamo formulado por la parte querellante. Así se decide.

En cuanto al complemento de antigüedad por aumento de salario, debe negarse, pues, tal como se señaló anteriormente, no le resulta aplicable al querellante la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, ni el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, resultan igualmente improcedentes los intereses sobre prestaciones sociales solicitados. Así se decide.

Se niega el pago de lo reclamado por concepto de la penalización por mora en el pago de las prestaciones, por resultar inaplicable la Convención Colectiva, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

Respecto a la indexación solicitada, se desecha por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

Siendo así, resulta una diferencia a favor del querellante de Tres Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.621,75), cantidad que se condena a pagar a la parte querellada. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso del querellante hasta la fecha en que se verifique el pago de la diferencia adeudada, intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá considerar la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano A.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.203.434, debidamente asistido por el Abogado J.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas cancelar al ciudadano antes mencionado, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.621.75) por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las __X___. Conste.

Scria. FDO

MRP/mrm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR