Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., quince de abril de dos mil ocho

197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2008-000139

PARTE ACTORA: A.A.S.C.

APODERADO JUDICIAL

DEL ACTOR: SIN APODERADO

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO

APURE

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y

PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

El presente juicio se inicia, en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoara el ciudadano A.A.S.C., venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.250, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado N° 124.219 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure conocer por distribución de la presente solicitud.

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION:

A los fines de decidir la falta de jurisdicción, corresponde a este Juzgador la determinación de si el accionante A.A.S.C., plenamente identificado en autos, se encuentra amparado o no, por el fuero sindical, de conformidad con los artículos contenidos Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial a favor de los trabajadores públicos y privados.

Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por el solicitante A.A.S.C. en su escrito libelar, se desprende que en fecha primero (1) de agosto de 2005 comenzó a laborar como COMISIONADO ESPECIAL PARA LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO RURAL, en el Municipio P.C.d.E.A., desempeñando varios cargos y cuyo último sueldo fue de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SECRO CÉNTIMOS (Bs. 1.342.450) (resaltado del Tribunal), hasta que en fecha siete (07) de abril de 2008, la ciudadana Lic. Nakarid Narváez le informa que había sido despedido, así como también el resto de sus compañeros de trabajo.

Al respecto, el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 3.8656, de fecha 30 de marzo de 2007 en su artículo 2 señala lo siguiente:

Los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida legalmente para tal fin.

De igual forma, el artículo 4 del mismo Decreto, señala lo siguiente:

Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del Decreto un salario básico mensual superior a tres (3)salarios mínimos mensuales, es decir seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares Bs. F 633,60 (Resaltado del Tribunal) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

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No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2004-0058, sostiene el criterio siguiente:

......En el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el demandante para el momento de ser despedido gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, ordenó remitir en consulta el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Sin embargo, en la referida Ley también se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.(subrayado del Tribunal).......

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De acuerdo a lo previsto en el citado Decreto así como en la mencionada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece inequívocamente el procedimiento a seguir cuando el empleador o patrono pretende despedir a un trabajador que goce de fuero sindical o bien se encuentre amparado por la Inamovilidad laboral especial. En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que para al momento en que el trabajador, ciudadano A.A.S.C., en que fue informado del despido por la ciudadana NAKARID NARVÁEZ se encontraba investido por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictada a favor de los trabajadores del sector publico y privados del país, dado que para la fecha del despido del cual fue objeto el ciudadano A.A.S.C. devengaba un salario de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.342,45).

Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento a la norma y Jurisprudencia Patria, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN, de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer de la demanda incoada por el ciudadano A.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.244.450 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS concerniéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo correspondiente. SEGUNDO: Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de abril del año 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.E.C.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L..

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L..

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