Decisión nº 164 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue el ciudadano A.A.U., representado judicialmente por los Abogados B.T., Narki Navarro, G.C., A.D. y Freyla León, contra la sociedad mercantil AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., representada judicialmente por el abogado R.C.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:

Que, trabajo para la demandada como encargado de la oficina de Maracay por un periodo de 10 años, 9 meses y 8 días, desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 23 de julio de 2010.

Que, cumplía un horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., incluso los días feriados, horario que cumplía de forma alternativa.

Que, devengo como último salario la cantidad de Bs. 9.300,00.

Que, a los salarios se le agregan la imputación salarial de utilidades (15/12) y del bono vacacional (7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, 13/12, 14/12, 15/12, 16/12 Y 17/12), para obtener los salarios integrales con los cuales se calcula la prestación de antigüedad.

Que, fue despedido injustificadamente en fecha 23/07/2010, y el patrono se ha negado a reconocerle el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como vacaciones y bono vacacional cumplidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, así como las indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso calculada a razón de 30 salarios por cada año de servicio, y la indemnización por despido y el preaviso a razón de 90 salarios.

Que, en virtud de que no se le han pagado sus prestaciones y demás derechos laborales es por lo que proceden a interponer la presente demanda.

Demanda: La cantidad de Bs. 396.098,74 bajo las siguientes especificaciones:

Bs. 182.743,33 por 755 salarios por prestación de antigüedad.

Bs. 120.872,61 por intereses de prestación de antigüedad.

Bs. 50.245,50 por 150 salarios a razón de Bs. 334,97 por indemnización por despido injustificado.

Bs. 30.147,30 por 90 salarios a razón de Bs. 334,97 por indemnización sustitutiva de preaviso.

Bs. 5.812,50 por 18, 75 salarios de vacaciones fraccionadas (25/12*9) a razón de Bs. 310,00.

Bs. 3.952,50 por 12,75 salarios de bono vacacional fraccionado (17/12*9) a razón de Bs. 310,00.

Bs. 2.325,00 por 7,50 salarios de utilidades fraccionadas (15/12*6) a razón de 310,00.

Asimismo, se demandan las costas del proceso, prudencialmente calculadas por el tribunal, y la corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman.

Solicitan se declare con lugar la presente demanda.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:

Que, el hoy accionante haya trabajado para la demandada como Encargado de la Oficina de Maracay, por un periodo de 10 años, 9 meses y 8 días, desde el 15/10/1999 hasta el 23/07/2010, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Domingo incluso días feriados de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., o de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., horario que cumplía de forma alternativa.

Que, la demandada haya tenido entre las fecha 15/10/1999 y 23/07/2010, oficina alguna en el Terminal de Pasajeros de Maracay, “Rutas Extraurbanas”, Centro Comercial Colonial.

Que, hayan existido salarios como los indicados en el libelo de la demanda, devengados por el accionante.

Que, el accionante haya sido despedido injustificadamente el 23/07/2010 así como también que la empresa se haya negado en reconocerle el pago de sus prestaciones sociales y demás derecho laborales.

La demanda, por ser falsos los hechos contenidos en la misma.

Que, se adeude al accionante la cantidad de Bs. 396.098,74.

Que, le adeuden al accionante la cantidad de Bs. 182.743,33 por 755 salarios por prestación de antigüedad.

Que, se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 120.872,61 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

Que, se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 50.245,50 por 150 salario a razón de 334,97 por concepto de indemnización por despido injustificado.

Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 30.147,30, por 90 salarios a razón de Bs. 344,97 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Que, se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 5.812, 50 por 18,75 salarios a razón de Bs. 310,00 por concepto de vacaciones fraccionadas (25/12*9).

Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 3.952,50, por 12.75 salarios a razón de Bs. 310,00 por concepto de Bono Vacacional fraccionado (17/12*9).

Que, se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 2.325,00 por 7,5 salarios a razón de Bs. 310,00 por concepto de Utilidades fraccionadas (15/12*6).

Que, se pueda condenar a la accionada al pago de las costas, corrección o ajuste monetario del presente proceso.

De la falsedad del libelo de la demanda:

La falsedad de los hechos alegada se fundamenta en que el accionante esta demandando también a la empresa “Expresos Occidente C.A.”, por prestaciones sociales, por una relación de trabajo de 7 años. 3 meses y 10 días, desde el 16/02/2002 hasta el 26/05/2009, según expediente Nº DP11-L-2010-001395, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Aragua, lo que pone de manifiesto que el accionante era empleado de Expresos Occidente, C.A. y no de Autobuses Barinas, C.A., ya que dichas empresas son competencia la una de la otra, por lo que mal podría trabajar para ambas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, y siendo que la parte demandada niega la relación laboral alegando que prestó servicios para otra entidad laboral le corresponde demostrar dicha afirmación. Así se declara.

Es por lo que pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

  1. En cuanto al particular primero del escrito promocional se precisa; que no son medio de prueba ya que se trata como lo indica el demandante la invocación de varios principios que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

  2. Marcados con las letras “A1” al “A6”, contentivo de doce copias de boletos de pasajes, esta Alzada la desecha del debate probatorio a las referidas documentales en virtud que las mismas son suscritas por terceros que nada tienen que ver con el presente asunto. Así se decide.

  3. De la prueba de informes: Esta Alzada constata que la misma no fue admitida en su oportunidad, es por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

  4. De las testimoniales: ciudadanos Y.J.P., Ana Victoria Suarez Yánez y Danny Jesús Díaz Naranjo, observa esta Alzada que los mismos comparecieron a rendir declaraciones en la oportunidad de la audiencia de juicio y que las mismas fueron claras y precisas, a afirmar que el hoy accionante prestaba servicios personales para la accionada; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

    La parte demandada produjo:

    1) De la falta de cualidad e interés, es un alegato no susceptible de valoración alguna. Así se declara.

    2) Marcados con las letras “C-26”, “D-21”, “E-34” y “F-27”, Convenciones Colectivas, correspondiente a los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2008, y 2008-2011, respectivamente, celebradas entres el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte y Similares del Estado Barinas y la Sociedad Mercantil Autobuses de Barinas C.A.; por cuanto las mismas no fueron admitidas en su oportunidad procesal es por lo que esta Superioridad no tiene ningún pronunciamiento que realizar. Así se decide.-

    3) Marcados con la letra “G-31” (folios 161 al 191), legajo contentivo de los autos del Expediente DP11-L-2010-001395, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua. Se verifica del mismo que el hoy actor entre otros interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil “Expresos Occidente”, y señalo que su horario era de 6 am a 2 pm, o 2 pm a 10 pm, indicando como fecha de ingreso 16/02/2002 y la fecha de egreso era el día 26 de mayo de 2009; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

    4) De las testimoniales: De los ciudadanos J.C.F., H.U., T.J.R., E.M.L. y A.S., constata esta Alzada que los mismos no asistieron a la audiencia de juicio para ser evacuados, es por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.-

  5. De la prueba de informes:

    1. En cuanto a la prueba de Informe al CONDOMINIO O ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL COLONIAL TERMINAL EXTRA-URBANO DE MARACAY, ALCALDIA DE GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, visto que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    2. En cuanto al oficio dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), visto que la parte promovente desiste de la misma en la audiencia de juicio, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    3. En cuanto a la prueba de informes solicitada al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Al respecto se puntualizar que dentro de las documentales promovidas se encuentra copia del mencionan asunto, que ya fue valorado por esta Alzada, siendo inoficioso volver a valorar las referidas actuaciones. Así se declara.

    Del análisis del material probatorio se llegó a demostrar: 1) Que, el hoy accionante prestó sus servicios personales para la entidad de trabajo accionada. 2) Que, el hoy accionante demandó a la entidad de trabajo denominada “Expresos Occidente”, indicando que su fecha de ingreso era 16/02/2002 y la fecha de egreso era el día 26 de mayo de 2009, con un horario de labores de horario era de 6 am a 2 pm, o 2 pm a 10 pm. Así se declara.

    Determinado lo anterior, se observa que la parte apelante señala, que el demandante laboró para la empresa “Expresos Occidente”, hecho que demuestra que el actor no era trabajador de la empresa accionada.

    Ahora bien, se observa que fue demostrado en el presente asunto que el hoy accionante prestó servicios personales a la entidad de trabajo accionada; igualmente fue demostrado que el actor demandó a la sociedad mercantil denominada “Expresos Occidente”, indicando que su fecha de ingreso era 16/02/2002 y la fecha de egreso era el día 26 de mayo de 2009, con un horario de labores de horario era de 6 am a 2 pm, o 2 pm a 10 pm. Así se

    Así las cosas, debe precisar esta Superioridad que la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo, sin embargo el mismo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como fue demostrado en el presente asunto se realiza en el sitio muy cercanos, con horarios compatibles, ya que los mismos eran alternativos. Así se declara.

    Entonces, debe concluirse que el solo hecho que fue demostrado que el actor demandó a la sociedad mercantil denominada “Expresos Occidente”, indicando que su fecha de ingreso era 16/02/2002 y la fecha de egreso era el día 26 de mayo de 2009, con un horario de labores de horario era de 6 am a 2 pm, o 2 pm a 10 pm., no significa que se desvirtuara la existencia de subordinación y dependencia entre la sociedad mercantil accionada y el hoy demandante, ni la presunción de existencia de una relación de trabajo. Así se declara.

    Establecido lo anterior, y siendo que la parte demandada no solicito la revisión de otro punto, ya que su fundamento se basó en la negación de la relación laboral, punto ya decidido supra; en tal sentido, esta Alzada ratifica los conceptos acordados, ya que dicho determinación se encuentra dentro de los parámetros previsto en el Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Asimismo se ratifica la determinación realizada por el a quo, en el sentido, que la relación laboral finalizó por despido injustificado, ya que no fue solicitada la revisión de dicha determinación, y tampoco se logró demostrar que terminará de otro modo. Así se declara.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos peticionados, teniendo presente que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, que lo fue, la parte demandada. Así se declara.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15 de octubre de 1999.

    Fecha de egreso: 23 de julio de 2010.

    1) Por Prestación de Antigüedad:

    Tiempo de servicio: 10 años, 9 meses y 08 días.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, se adeuda: 755 días conforme al encabezamiento del mencionado artículo y parágrafo primero del artículo 108 ejusdem. Así se declara.

    El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto por el a quo será el salario mínimo vigente para cada periodo + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades que correspondiere mensualmente. Así se declara.

    2) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 225 eiusdem, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual (salario mínimo mes de julio 2010), correspondiéndole un total de 18,75 días, correspondiente a vacaciones fraccionadas. Así se declara.

    3) Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual (salario mínimo mes de julio 2010), correspondiéndole un total de 12.75 días, por el concepto in comento. Así se declara.

    4) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, tomando como base de cálculo el salario básico mensual (salario mínimo mes de julio de 2010), correspondiéndole un total de 7,5 días por concepto de utilidades fraccionadas de los periodos.

    5) Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, un total de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso tomando como base de cálculo el salario básico mensual (salario mínimo mes de julio de 2010) + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Así se declara.

    Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, a saber salario mínimo, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y alícuota por concepto de utilidades, considerando el pago de quince (15) días anuales; b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, el experto deberá tomar el salario base supra indicado y multiplicarlo por los días antes acordados; c) Con respecto a las utilidades fraccionadas acordadas el experto deberá tomar el salario base antes indicado y multiplicarlo por los días supra acordados; y d) En relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso acordadas el experto deberá tomar el salario base antes indicado y multiplicarlo por los días supra acordados. Así se declara.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, esta Alzada al tenerse presente el principio de no desmejorar la condición de único apelante, ratifica en idénticos términos los conceptos antes enunciados:

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral (23/07/2010), hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.U., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-12.092.572, en contra de la sociedad mercantil AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 38, Tomo 12-A de fecha 16 de julio de 2001, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costa del recurso a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    _________________________¬¬¬¬¬______

    M.C.Q.

    En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _________________________¬¬¬¬¬____

    M.C.Q.

    Asunto No. DP11-R-2012-000238.

    JH/mcq/mgb.

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