Decisión nº DP11-L-2011-001265 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de junio de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001265

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.092.572.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. B.T. y A.D., Inpreabogado número 13.047 y 20.682, respectivamente, según se evidencia de Documento Poder inserto a los folios 06 al 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 38, Tomo 12-A de fecha 16 de julio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.C., Inpreabogado número 67.206, según se evidencia de Poder inserto a los folios 23 al 25 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de agosto de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.A.U. contra la Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 396.098,74 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 08 de diciembre de 2011 (folios 65 y 66), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 10 de abril de 2012, sin haberse logrado la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 13 de abril de 2012 (folios 219 al 220); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 30 de abril de 2012, a los fines de su revisión (folio 227). Por auto de fecha 04 de mayo de 2012 (folios 228 al 235) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de junio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 11 de junio de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.092.572 en contra de la Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 05), lo siguiente:

Que trabajo para la demandada como Encargado de la Oficina de Maracay por un periodo de 10 años, 9 meses y 8 días, desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 23 de julio de 2010.

Que cumplía un horario de Lunes a Domingo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., incluso los días feriados, horario de cumplía de forma alternativa.

Que devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 9.300,00.

Que a los salarios se le agregan la imputación salarial de utilidades (15/12) y del bono vacacional (7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, 13/12, 14/12, 15/12, 16/12 Y 17/12), para obtener los salarios integrales con los cuales se calcula la prestación de antigüedad.

Que fue despedido injustificadamente en fecha 23/07/2010, y el patrono se ha negado a reconocerle el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como vacaciones y bono vacacional cumplidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, así como las indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso calculada a razón de 30 salarios por cada año de servicio, y la indemnización por despido y el preaviso a razón de 90 salarios.

Que en virtud de que no se le han pagado sus prestaciones y demás derechos laborales es por lo que proceden a interponer la presente demanda.

Demanda: La cantidad de Bs. 396.098,74 bajo las siguientes especificaciones:

- Bs. 182.743,33 por 755 salarios por prestación de antigüedad.

- Bs. 120.872,61 por intereses de prestación de antigüedad.

-Bs. 50.245,50 por 150 salarios a razón de Bs. 334,97 por indemnización por despido injustificado.

- Bs. 30.147,30 por 90 salarios a razón de Bs. 334,97 por indemnización sustitutiva de preaviso.

- Bs. 5.812,50 por 18, 75 salarios de vacaciones fraccionadas (25/12*9) a razón de Bs. 310,00.

- Bs. 3.952,50 por 12,75 salarios de bono vacacional fraccionado (17/12*9) a razón de Bs. 310,00.

- Bs. 2.325,00 por 7,50 salarios de utilidades fraccionadas (15/12*6) a razón de 310,00.

Asimismo, se demandan las costas del proceso, prudencialmente calculadas por el tribunal, y la corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman.

Solicitan se declare con lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 219 y 220), lo que de seguida se transcribe:

Hechos negados:

Que el hoy accionante haya trabajado para la demandada como Encargado de la Oficina de Maracay, por un periodo de 10 años, 9 meses y 8 días, desde el 15/10/1999 hasta el 23/07/2010, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Domingo incluso días feriados de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., o de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., horario que cumplía de forma alternativa.

Que la demandada haya tenido entre las fecha 15/10/1999 y 23/07/2010, oficina alguna en el Terminal de Pasajeros de Maracay, “Rutas Extraurbanas”, Centro Comercial Colonial.

Que hayan existido salarios como los indicados en el libelo de la demanda, devengados por el accionante.

Que el accionante haya sido despedido injustificadamente el 23/07/2010 así como también que la empresa se haya negado en reconocerle el pago de sus prestaciones sociales y demás derecho laborales.

La demanda, por ser falsos los hechos contenidos en la misma.

Que se adeude al accionante la cantidad de Bs. 396.098,74.

Que le adeuden al accionante la cantidad de Bs. 182.743,33 por 755 salarios por prestación de antigüedad.

Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 120.872,61 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 50.245,50 por 150 salario a razón de 334,97 por concepto de indemnización por despido injustificado.

Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 30.147,30, por 90 salarios a razón de Bs. 344,97 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 5.812, 50 por 18,75 salarios a razón de Bs. 310,00 por concepto de vacaciones fraccionadas (25/12*9).

Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 3.952,50, por 12.75 salarios a razón de Bs. 310,00 por concepto de Bono Vacacional fraccionado (17/12*9).

Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 2.325,00 por 7,5 salarios a razón de Bs. 310,00 por concepto de Utilidades fraccionadas (15/12*6).

Que se pueda condenar a la accionada al pago de las costas, corrección o ajuste monetario del presente proceso.

De la falsedad del libelo de la demanda:

La falsedad de los hechos alegada se fundamenta en que el accionante esta demandando también a la empresa Expresos Occidente C.A., por prestaciones sociales, por una relación de trabajo de 7 años. 3 meses y 10 días, desde el 16/02/2002 hasta el 26/05/2009, según expediente Nº DP11-L-2010-001395, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Aragua, lo que pone de manifiesto que el accionante era empleado de Expresos Occidente, C.A. y no de Autobuses Barinas, C.A., ya que dichas empresas son competencia la una de la otra, por lo que mal podría trabajar para ambas.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Así pues del modo cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Asimismo, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Establecido lo anterior, encuentra este sentenciador que la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de una relación de naturaleza laboral y por ende procedencia de los conceptos demandados. En tal sentido, establece esta juzgador que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre el actor, quien debe demostrar que trabajó efectivamente para la demandada, en los términos expuestos en su escrito libelar. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DEL MERITO FAVORABLE, PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, INDICIOS Y PRESUNCIONES: Evidencia este juzgador que las mismas no fueron admitida en su oportunidad procesal, por no constituir medios de prueba susceptible de valoración alguna, razón por la cual nada tiene que pronunciar este tribunal al respecto. Y así se decide.-

  2. DOCUMENTALES:

    En seis (06) folios, marcados con las letras “A1” al “A6”, doce (12) copias de boletos de pasajes, promovidos a los efectos de demostrar, que el hoy demandante prestaba servicios para la empresa “AUTOBUSES BARINAS C.A.”, ya que el vendía los pasajes. La parte demandada las impugna por cuando no aparecen recibidos por la oficina de Autobuses de Barinas, y aparecen suscritos por alguien llamado Albarrán, persona que desconocen. La parte actora insiste en las documentales, se solicita en la Audiencia de Juicio que se interrogue al trabajador quien la persona que aparece firmando las referidas documentales, a lo cual señalo que era una persona que trabajaba en el Terminal para Expresos San Cristóbal. Este tribunal, no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto no quedo demostrado la persona que emite los mismos, razón por la cual nada contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.-

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Evidencia este juzgador que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.-

  4. DE LAS TESTIMONIALES: Se promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.J.P., A.V.S.Y. y D.J.D.N..

    Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.J.P., quien previa juramentación, procedió a declarar ante este tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:

    Señala la testigo que conocía al accionante del Terminal Central de Maracay, porque trabajaba allí. Que tiene conocimiento que el accionante trabajaba atendiendo los carros de Expresos Autobuses de Barinas. Que atendía los carros en principio en Colectivos Caicao, luego lo pasaron a otro terminal. Ella trabajaba en Expresos Mérida y el también, pero luego lo pasaron a otra oficina donde ahorita funciona un deposito de Expresos Barinas. Señala que lo conoció desde el año 1999, ya que ella en principio trabajaba en un puesto de café en el terminal. Que en las vacaciones de julio del año 2010, nunca mas lo vio, solo le dijeron que lo habían despedido. Señala que el accionante trabajaba todos los días desde las 07:00 am hasta las 10:00 pm aproximadamente. Respecto a las interrogantes formuladas por la representación judicial de la accionada, señala la testigo que entre las funciones desempeñadas por el accionante se encentraba la venta de boletos, montaba los pasajeros en los autobuses, despachaba el carro. Que tenia conocimiento de que el vendía los boletos porque ella misma lo veía. Con relación a la pregunta sobre si el accionante trabajaba igualmente para Expresos Occidente, la testigo señala que no lo sabía que solo trabajaba para Autobuses de Barinas. No recuerda el nombre de la persona que lo contrato, ni estuvo presente cuando lo despidieron, solo sabe porque le dijeron que fue una señora llamada Jenny o algo así.

    Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana A.V.S.Y., quien previa juramentación, procedió a declarar ante este tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:

    Señala la testigo que conocía al accionante del Terminal Central de Maracay, que sabe y le consta que trabajo en autobuses De Barinas porque ingreso en el mismo año que ella, en el año 1999, no recuerda en que mes. Que las funciones del accionante era de encargado de Autobuses de Barinas. Que tiene conocimiento de que trabajo hasta el año 2010, que fue despedido en una temporada, por la Licenciada Jenny, ella no se encontraba presente en ese momento pero si escucho que lo iban a despedir. Señala la testigo que ella laboraba de 02:00 pm a 10:00 pm, pero que el accionante trabajaba todo el día. Respecto a las interrogantes formuladas por la representación judicial de la accionada, señala la testigo que no sabe quien contrato al accionante, pero si sabe que era el encargado de Autobuses de Barinas, lo despidieron en una etapa de zafra, ella escucho que lo iban a despedir pero el no estaba en ese momento porque era una hora de almuerzo a las 12:00 del mediodía. Con respecto a si trabajaba para expresos occidente, señala la testigo que ella no lo veía trabajando para expresos occidentes, que ella solo sabe que el trabajaba allí todo el día, y que si señala que trabajaba para expresos occidente no habría nada de malo, porque ella trabaja también para otras empresa, señala que trabaja en Expresos San Cristóbal. Respecto al despido, señala que tiene información de que la persona que lo despidió se llamaba Jenny, y ella lo sabe porque estaba allí, escucho que el puesto de encargado se lo iban a dar a otra persona, que le sabe y le consta que fue la ciudadana Jenny la que lo despidió porque en el terminal todo se sabe, comenzaron a correr los rumores en el pasillo, supo que lo despidieron porque no lo vio mas, y luego a los días siguientes estaba otra señora encargada. Las taquillas de Autobuses de Barinas funcionaban en extraurbanas de Amazonas porque no había taquillas, el sueldo del accionante lo cancelaba Autobuses de Barinas, no conoce el sueldo exactamente que percibía. El tenía su oficina en extraurbana de amazonas, nos mudamos al terminal y tenía su sede propia, que ahorita es un depósito de Expresos de Barinas. Existía una amistad como compañeros de trabajo.

    Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano D.J.D.N., quien previa juramentación, procedió a declarar ante este tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:

    Señala el testigo que conoce al accionante, lo conoce de 18 años trabajando en el Terminal de Pasajeros de Maracay, trabajaba para Autobuses de Barinas, desde el año 1999, era el encargado de esa oficina, trabajo como hasta mediados de 2010, en un periodo de vacaciones, comenzaba a prestar servicios desde las 06:00 o 07:00 am hasta las 10:00 pm. Respecto a las interrogantes formuladas por la representación judicial de la accionada, señala el testigo que no tiene información de quien contrato al accionante ni quien lo despidió, que se conocían como compañeros de trabajo, no conoce quien le pagaba el sueldo al accionante, se entero de la demanda porque le solicitaron que si podía ser testigo ya que el lo conocía porque trabajaban juntos, que el accionante fue quien le informo que por ante los tribunales se estaba llevando un procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que no tiene interés de beneficiarse de las resultas en el presente asunto, solo quiere hacer notar que si lo conoce y que trabajaba allí.

    Este tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos antes identificados, como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de la relación de trabajo existente entre el hoy demandante y la empresa demandada, toda vez que los mismos fueron contestes al determinar que el accionante laboro para dicha empresa desde el año 1999, siendo objeto de despido en el año 2010, sin embargo de las testimoniales aportadas al proceso por la parte accionante no se puede evidenciar el salario devengado por el accionante durante la relación laboral. Y así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES: Evidencia este juzgador que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, toda vez que constituyen alegaciones que deben efectuarse en la fase perentoria de la contestación de la demanda, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.-

  6. DE LAS DOCUMENTALES:

    En ochenta (80) folios, marcados con las letras “C-26”, “D-21”, “E-34” y “F-27”, correspondiente a los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2008, y 2008-2011, respectivamente, celebradas entres el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte y Similares del Estado Barinas y la Sociedad Mercantil Autobuses de Barinas C.A.; promovido a los efectos de demostrar que el demandante no es empleado de la empresa demandada. Evidencia este juzgador, que dichas documentales no fueron admitidas en su oportunidad procesal, no son objeto de valoración por parte de este tribunal, precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, razón por la cual nada pasa a pronunciarse al respecto. Y así se decide.-

    En treinta y un (31) folios útiles, marcados con la letra “G-31”, legajo contentivo de los autos del Expediente DP11-L-2010-001395, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua; promovido a los efectos de demostrar que el accionante esta demandando a la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A., también por prestaciones sociales, por una relación de 7 años, 3 meses y 10 días, desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 26 de mayo de 2009, además de evidenciarse que era empleado de esa empresa y no de Autobuses Barinas, C.A. La parte actora señala que el hecho de que se haya demandado a otra empresa para nada desvirtúa la relación laboral con la empresa que se esta demandando. Este tribunal no el confiere valor probatorio alguno a la referida documental, toda vez que se trata de un procedimiento distinto, que nada guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.-

  7. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C.F., H.U., T.J. RUMBOS, E.M.L. y A.S., todos plenamente identificados en actas, sin embargo; siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a dichos testigo para su evacuación, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se decide.-

  8. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Respecto al requerimiento de Informe al CONDOMINIO O ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL COLONIAL TERMINAL EXTRA-URBANO DE MARACAY, ALCALDIA DE GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, evidencia este juzgador que la misma fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, por lo que nada pasa este tribunal q valorar al respecto. Y así se decide.-

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno librar oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte actora, en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, señalando al promovente que se procedería a oficiar al referido ente una vez que conste en autos la dirección correspondiente. Evidencia este juzgador, que dicho requerimiento no fue consignado por la parte promovente, por lo que no se libro el oficio respectivo, evidenciándose de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la parte promovente desiste de la misma, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.-

    Respecto a la Prueba de Informes solicitada al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas, se solicito el original del expediente al archivo de este Circuito Judicial, para su revisión por parte de este tribunal. Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el reclamo que por Prestaciones Sociales tiene incoado el hoy accionante contra Expresos Occidente, C.A., por lo que no podría demandar a otra empresa. La parte actora señala que el hecho de que se haya demandado a otra empresa para nada desvirtúa la relación laboral con la empresa que se esta demandando. Este tribunal no el confiere valor probatorio alguno a la referida prueba, toda vez que se pretende la revisión de un procedimiento distinto, que nada guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano A.A.U.; siendo como principal, punto controvertido en el presente asunto, la relación de trabajo y consecuencialmente todos los conceptos que de una relación laboral se derivan, como sería el caso del salario devengado. Y así se decide.

    Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir estaría concentrado en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor del actor.

    En ese sentido, este juzgador trae a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

    (Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

    Partiendo del criterio jurisprudencial antes citado, evidencia este Juzgador de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que los testigos llamados al proceso por la parte actora, fueron contestes en determinar que el hoy accionante, efectivamente laboraba para la empresa AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., así como en indicar el año de ingreso del trabajador, el despido del cual fue objeto y el año en el cual fue despedido, debiendo entonces este juzgador tener como ciertas tales afirmaciones, toda vez que el accionado no logro demostrar en el proceso ningún hecho que desvirtuara lo alegado por el actor, por lo que queda establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, teniéndose como fecha de inicio el 15 de octubre de 1999, y fecha de egreso el 23 de julio de 2010. Y así se decide.-

    En tal sentido, quedando establecidos los hechos anteriormente señalados, este juzgador pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, habiendo verificado el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia.

    En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, no queda mas que determinar lo correspondiente al actor por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que ha quedado determinado el tiempo de servicio alegados por el actor en su escrito libelar, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada. Y así se decide.

    - Trabajador Demandante: A.A.U.

    - Fecha de Ingreso: 15 de octubre de 1999

    - Fecha de Egreso: 23 de julio de 2010

    - Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado.

    - Tiempo de Servicio: 10 años, 9 meses y 8 días.

    Ahora bien, visto que no consta del acervo probatorio aportado por las partes, elemento alguno que cree convicción en este juzgador sobre el salario real percibido por el actor durante la relación de trabajo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, vigente durante el periodo de tiempo laborado por el hoy accionante. Y así se decide.

    Para el cálculo de los conceptos demandados, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener en cuenta los salarios obtenidos por el trabajador en el lapso comprendido desde su fecha de ingreso, suficientemente acreditada en autos, es decir, desde el 15/10/1999 hasta el 23/07/2010, establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre los conceptos de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION POR PREAVISO. Así se decide.

    - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide se hace procedente el pago del concepto, cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración los elementos antes descritos y las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo.

    Para el cálculo de los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: el experto se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    - UTILIDADES: Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que es procedente el pago de tal concepto cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración lo establecido por el reclamante en el libelo de la demanda, por cuanto la empresa demandada no desvirtuó la procedencia del número de días por concepto de utilidades devengadas por el accionante para el periodo demandado. Así se decide.

    - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que es procedente el pago del concepto; cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración lo establecido por el reclamante en el libelo de la demanda, por cuanto la empresa demandada no desvirtuó la procedencia del número de días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional devengado por el accionante para el periodo demandado. Así se decide.

    DE LAS INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Establecida como quedó la relación laboral entre el ciudadano A.A.U. y la empresa AUTOBUSES DE BARINAS, C.A, corresponde verificar como la demandada dio contestación a la demanda, con relación al despido injustificado alegado en el libelo de la demanda.

    Así tenemos que en la contestación de la demanda, AUTOBUSES DE BARINAS, C.A, niega el despido injustificado alegado por el actor con fundamento en la inexistencia de la relación laboral; por lo que siendo este el motivo de su defensa y dado que quedó demostrado el carácter laboral de la prestación del servicio de los actores, este Juzgador establece que el vínculo laboral finalizó por despido injustificado; y por consiguiente, procede el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem. Y así se declara.

    Por tanto, se condena a la demandada a pagar al actor las indemnizaciones sobre la base del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, durante la relación de trabajo, según el siguiente detalle:

    1. Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante 150 días, y la base de cálculo será el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, del mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Y así se establece.

    2. Indemnización Sustitutiva del preaviso: Conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante 90 días, y la base de cálculo será el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, devengado por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Y así se establece.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (21 de noviembre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.A.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.092.572; contra la Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 38, Tomo 12-A de fecha 16 de julio de 2001.

SEGUNDO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los conceptos demandados, y los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001265

CT/NC/kgp.-

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