Decisión de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción De Reclamo Por Prestación De Servicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y

J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

ACTUANDO EN FUNCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CONFORME LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N°: 4291-11

MOTIVO: RECLAMO POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO (SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

USUARIO: C.A.A.P.

PRESTADOR DEL SERVICIO: CORPOELEC, REGIÓN ARAGUA.

I

Vista la diligencia de esta misma fecha 19 de Julio de 2011, presentada por la Abg. A.M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.168.681, Inpreabogado N° 85.675, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, este juzgador para proveer observa:

PRIMERO

Que aduce la Abg. A.M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.168.681, Inpreabogado N° 85.675, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) que el presente procedimiento se encuentra infectado de nulidad en virtud de la ausencia de notificación del Procurador General de la República, ya que afirma que CADAFE constituye una empresa del Estado cuyo patrimonio es íntegramente propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente reclamación se ven afectados los intereses de la misma.

SEGUNDO

La asistencia técnica del prestador del servicio utiliza como fundamento para la solicitud de reposición los artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que de seguida se transcriben, a saber:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

TERCERO

Ahora bien del mismo articulado citado por la defensa técnica del prestador del servicio (CORPOELEC) subyace el hecho que la notificación del Procurador General de la República es necesaria en casos de demandas contra la República o cualquier empresa en que el Estado tenga participación decisiva, de igual modo se requiere en aquellas en que se pudiera ver que afecte los intereses patrimoniales de la república, o que en su defecto conlleve a la afectación de un servicio de interés público, una actividad de utilidad pública nacional o un servicio privado de interés público.

Lo anterior se consolida con lo dispuesto en el artículo 37 de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone

La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.

Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley.

Asimismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 67 las personas llamadas por ley a citarse y en el artículo 68 las llamadas a notificar, a saber:

Artículo 67 Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 68. Notificaciones. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:

  1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.

  2. El Ministerio Público.

  3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal. (Negrillas adicionadas)

Nótese como las normas antes citadas, no incluyen expresamente al Procurador General de la República, sin embargo el artículo 37 ejusdem si lo hace y el ordinal 3° del artículo 68 ibidem deja abierta la posibilidad. En otro sentido, es preciso reflexionar que ciertamente los servicios públicos son prestados por diferentes entes del estado o por particulares, en el caso de que sea prestado directamente por la administración o por una empresa del Estado, existirán casos en que el organismo prestador del servicio cuente con asistencia jurídica y representación judicial, pero pudiera darse el caso que esto no fuere así; y consecuentemente se hace necesaria la notificación del Procurador General de la República, sin embargo en el caso subjudice es notorio que CORPOELEC cuenta con una defensa técnica jurídica amplia lo cual no solo se evidencia de los informes presentados y la solicitud de reposición, sino también del documento poder acompañado al presente proceso y que cursa a los folios 49 al 54, no obstante la notificación de la Procuraduría es un requisito que no se debe obviar en procedimientos como el presente, por ende resulta menester acordar la notificación de la misma por vía oficiosa remitiendo copias certificadas del libelo, el auto de admisión y de los informes presentados por corpoelec, a objeto de que la Procuraduría tenga acceso a las actas y a la defensa técnica esgrimida por el prestador del servicio público, sin que sea necesaria la suspensión del procedimiento, por cuanto la reclamación no posee contenido patrimonial.

Asimismo en relación a la reposición de la causa, este juzgador verifica que en el presente procedimiento aún no se ha celebrado la audiencia oral y consecuentemente no ha tenido el lugar la adquisición y evacuación de las pruebas, motivo por el cual no se ha adelantado ninguna actuación que amerite la reposición de la causa la cual en consecuencia se califica como inútil. En este sentido dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De igual forma dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En consecuencia este juzgador considera innecesario e inútil la reposición de la causa solicitada por la defensa técnica del prestador del servicio, motivo por el cual niega la misma, no obstante se acuerda el diferimiento de la audiencia oral y pública para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación y recepción del oficio correspondiente a la Procuraduría General de la República a las 10:00 a.m. Y así se decide y ordena.

II

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la reposición de la causa solicitada por la Abg. A.M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.168.681, Inpreabogado N° 85.675, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por considerarla inútil, no obstante se acuerda el diferimiento de la audiencia oral y pública para las diez de la mañana 10:00 a.m., del cuarto (4°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación y recepción del oficio correspondiente a la Procuraduría General de la República, con el cual se remitirán anexas copias certificadas de todo el expediente incluyendo el libelo, el auto de admisión y de los informes presentados por corpoelec, a objeto de que la misma tenga acceso a las actas y a la defensa técnica esgrimida por el prestador del servicio público, sin que sea necesaria la suspensión del procedimiento, por cuanto la reclamación no posee contenido patrimonial, todo conforme las previsiones del artículo 37 y 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez temporal,

La Secretaria,

Abg. C.E.C.H.

Abg. I.O.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:50 p.m. Se libró oficio N°____________-

La Secretaria,

CCH.- Exp. 4291-11.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

ACTUANDO EN FUNCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CONFORME LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

La Victoria, 19 de Julio de 2011

201° y 152°

Oficio N° _______.-

Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Su Despacho

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que por ante este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursa expediente N° 4291-11 contentivo de reclamo por suspensión de un servicio público seguido por el ciudadano C.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.500, correo electrónico: karr20006@hotmail.com, de profesión Militar Activo, con el rango de Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en la Comandancia General de la Guardia Nacional, en El Paraíso, Caracas, residenciado en la urbanización B.S., calle El Estadio, casa N° 36-1, planta alta, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., en su carácter de receptor del servicio de luz eléctrica, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a dicho procedimiento se le dio inicio mediante el levantamiento de acta dando curso al trámite siguiente: 1) levantamiento de acta y relación de requisitos, 2) admisión de la demanda, orden de notificación y fijación de inspección, 3) inspección judicial, 4) Decreto de medida innominada de reconexión de servicio, 5) recepción de informes por parte de CORPOELEC, 6) fijación de audiencia oral y 7) Diferimiento de audiencia y Negativa de reposición. Remitiendo al efecto copias certificadas integras del expediente, armadas en piezas en el mismo modo que se encuentra ensamblado el expediente N° 4291-11 (vale decir, cuaderno principal de una pieza y cuaderno de medidas). Asimismo se le hace saber que la empresa CORPOELEC se ha hecho presente en el presente procedimiento a través de sus apoderados judiciales quienes se encuentran abocados a la defensa del mencionado prestador del servicio.

Sin más a que hacer referencia, en espera de su pronta respuesta.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABG. C.C.H.

JUEZ TEMPORALDE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cch.-

Exp. 4291-11

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