Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de abril de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 42685-02

DEMANDANTE: A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.652.-

APODERADOS: Y.A. YOUKHADAR Y S.A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.297 y 36.212, respectivamente.

DEMANDADA: B.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.401.176.

APODERADO: L.R.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5483.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “03 de octubre de 2002”, cuando los Abogados Y.A.Y. y S.A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.297 y 36.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.652, interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana: B.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.401.176 y de este domicilio.-Admitida la demanda en fecha “07 de octubre de 2002”, se ordenó la intimación de la parte demandada, y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 40 del Conjunto Residencial “Techo Propio La Mora”, Urbanización Techo Propio La Mora, La Victoria, Municipio Autónomo J.F.R., Estado Aragua, tal como consta en el cuaderno respectivo. En fecha “28 de octubre de 2002”, el apoderado de la parte actora consignó las resultas de la intimación de la parte demandada practicada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha “14 de noviembre de 2002”, la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio. En fecha “28 de noviembre de 2002”, la ciudadana B.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.401.176, debidamente asistida por los abogados en ejercicio M.D.C.G.U. y L.R.P.B., inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 47333 y 5483 respectivamente, y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.- Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, la Juez Provisoria de este Juzgado, Dra. G.M.A.D., se avocó al conocimiento de la causa. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en el lapso de Ley. En diligencia de fecha 11 de Julio de 2003, el abogado Y.A., en su carácter de apoderado de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas, de fecha 26 de junio de 2003, en lo referente a la admisión de la prueba de cotejo. Por auto de fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias que señalara el apelante y las que indicara el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de este Estado. Vencido el lapso probatorio solamente la parte actora presentó Informes en la oportunidad Ley. En diligencia de fecha 19 de mayo de 29008, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa.- Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria de este Juzgado, previa la notificación de la parte demandada.- En escrito de fecha 03 de julio de 2008, el apoderado actor solicitó se comisionara al Juez de los Municipios F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que practicara la notificación de la demandada y se le designara correo especial a los fines de gestionar la notificación, siendo acordado por auto de fecha 10 de julio de 2008.- Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se agregó a los autos las resultas de la notificación de la demandada del avocamiento y se ordenó corregir la foliatura.- En escrito de fecha 16 de julio de 2009, la parte actora solicitó computo, que fue acordado por auto d efecha 21 de abril de 2009.- En escrito de fecha 30 de abril de 2009, la parte actora solicitó computo, que feu acordado por auto de fecha 21 de mayo de 2009; por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:

I

La parte accionante alega en su libelo:

…Que su poderdante mantenía relaciones mercantiles con la ciudadana B.C.P., arriba identificada, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, ante la cual se desenvolvían y tramitaban todas y cada una de la referidas relaciones contenidas en una letra de cambio con valor entendido por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRES MIL QUIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.003.535,oo); que las operaciones comerciales entre el deudor y el acreedor, se vieron trastocadas por el incumplimiento de la primera, derivada de la falta de pago del Titulo valor de marras, lo cual constituye la fuente de la obligación mercantil contratada, SIN AVISO y SIN PROTESTO, en su debida oportunidad, y frente a lo cual se ve en la imperiosa necesidad de accionar, como en efecto lo hace; que en fecha 30 de enero de 2002, fue librada en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, por su representado y a su orden, una letra de cambio, por un monto VEINTICINCO MILLONES TRES MIL QUIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.003.535,oo), con fecha de vencimiento 30 de marzo de 2002, aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, por la ciudadana B.C.P.; que su representado, es beneficiario y tenedor del referido efecto cambiario, que desde el mismo momento del vencimiento a realizado las gestiones de cobro pero todas ellas no han sido atendidas por la deudora, quién se ha negado a pagar; que la deuda contenida en el efecto cambiario es liquida, exigible y de plazo vencido, y la cual no ha podido satisfacer por la negación de pago de la librada, ciudadana B.C.P., quien conforme a lo contemplado en el artículo 436 del Código de Comercio, está obligada a pagar desde la fecha de su vencimiento, es decir, a partir del 30 de marzo de 2002; que de acuerdo al artículo 412 del Código de Comercio su representado es el único beneficiario y tenedor legitimo del titulo de crédito antes señalado, y por ende el único que puede exigir y gestionar judicialmente la presente acción; que por falta de indicación expresa, la tasa de interés aplicable a dicha deuda, es la del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto del capital adeudada, por la letra de cambio no pagada en su debida oportunidad, de conformidad con lo regulado en el artículo 414 del código de Comercio en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 456 eiusdem, computada a partir del día 30 de marzo de 2002; que los intereses moratorios vencidos a la fecha 24 de septiembre de 2002 inclusive, ascienden a la suma de SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 609.674,92); que por la falta de pago su representado tiene la facultad de cobrar un derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) sobre el valor de la letra, la cual asciende a la suma de CUARENTA MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4O.05,65), de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código Civil. Solicitaron que la presente causa se tramitara por el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo , 1082, 1090, Ordinal 2° y 119 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que por todo lo antes expuestos een nombre se su representado demandan a la ciudadana B.C.P., en su carácter de obligada principal para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A pagar la suma de VEINTICINCO MILLONES TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.030.535,oo) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: A pagar la suma SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 609.674,92) por concepto de intereses moratorios. TERCERO: A pagar la suma CUARENTA MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.005,65) por concepto de derecho de comisión. CUARTO: A pagar la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.413.303,89) por concepto de costas y costos del presente juicio. Estimaron la demanda en la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.653.215, 57). Solicitaron la corrección monetaria…(omissis)

III

La parte accionada a dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

“…Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en su contra, y que cursa ante este despacho signada con el N° 42685, por cuanto no son ciertos los hechos narrados, ni el derecho que injustamente se reclama; niega y rechaza y contradice por no ser cierto que las relaciones mercantiles se hayan realizado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de que nunca su representada realizó actos de comercios en esta ciudad de Maracay, donde esta temeraria demanda no especifica el lugar o domicilio donde se realizaban las presuntas relaciones mercantiles, que el demandante no puede especificar el lugar o domicilio porque simplemente nunca se realizaron los actos de comercio en esta ciudad; que las relaciones mercantiles se realizaron en el domicilio de su representada ubicado en el Centro Comercial V.C.L. “B”, Oficina B-30, Avenida Ribas D.L.V., Estado Aragua, y otras operaciones mercantiles se realizaron en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Edificio IMANTA, Piso 8, Ofician C-8, Caracas, domicilios estos ante la cual se desenvolvían; que se puede apreciar que nunca realizó operaciones mercantiles en esta ciudad de Maracay, que este argumento lo trae a colación para que se tenga un criterio acerca de la veracidad de los hechos y del derecho que injustamente se reclaman; que niega, rechaza y contradice que su representada sea deudora de la suma de VEINTICINCO MILLONES TRES MIL QUIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.003.535,oo), por cuanto esta cifra no corresponde a la verdad de los hechos, lo cual probará en su debida oportunidad procesar porque el demandante no puede desconocer el hecho que en el relación a la deuda a recibido, dispuesto y gastado una buena parte de él; que niega rechaza y contradice que las operaciones comerciales entre la deudora y el acreedor se vieron trastocadas por el elocuente incumplimiento de la primera, en razón de que el demandante si ha recibido pagos, abonos transferencias bancarias, lo cual desvirtúa por completo la falta de pago y el presunto incumplimiento de pago, ya que el accionante, entró en conflicto con su socio el Sr. A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.791.517 y domiciliado en San J.d.C., Calle Principal, casa Nº 40, Caracas, pues, el le comunicó por escrito que paralizara los pagos hasta tanto se resolviera el conflicto de dinero entre ellos; que el demandante le manifestó en la oficina de su representada que los pagos se realizarían a la Sra. Z.D.G., en la cuenta corriente N° 008101000807, correspondiente al Banco Provincial, quien es la representante del Sr. J.D.F. (Oficina Comercial de Sao Pablo, ciudad de Limeira, República de Brasil) dueño final del dinero en cuestión; que en virtud de ese conflicto le comunicó por escrito a ambos socios, porque necesitada la claridad y la seriedad en lo que se refiere a sus relaciones mercantiles por cuanto su representada no conocía, ni había hecho negocio con la Sra. Z.d.G.; que en cuanto al capitulo de los hechos, niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que en fecha 30 de enero de 2002, fue librada en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, por el ciudadano A.A.P., y a su orden una letra de cambio por un monto VEINTICINCO MILLONES TRES MIL QUIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.003.535,oo), con vencimiento en fecha 30 de marzo de 2002, aceptada pura y simple, para ser pagada a su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO en esta misma ciudad de Maracay, por una ciudadana B.C.P. ambos identificados, la cual acompañamos en original, constante de un (1) folio útil, marcado “B”….(omissis); Que en cuanto al Capitulo III, lo rechazan, niegan y contradicen en su totalidad por cuanto el demandante a estado disponiendo, gastando y cobrando los abonos realizados a la ya identificada letra de cambio, asimismo, rechazan, niegan y contradicen la tasa de interés aplicada que el cobro de bolívares temerariamente a sabienda que no corresponden a la deuda real de su representada; que aplica un tasa de interés al 5% anual, que dicha anualidad no se encuentra determinada en el artículo 414 del Código de Comercio; que en este mismo capitulo rechazan, niegan y contradicen el derecho de cobro de comisión al 1/6%, sobre el valor de la querella, cantidad esta que no corresponde a la realidad, que niegan rechazan y contradicen íntegramente el capitulo IV, de escrito libelar por cuanto los argumentos presentados por la parte demandante no son ciertos ni exactos; que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar lo siguiente: Por concepto de capital adeudado la suma de VEINTICINCO MILLONES TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.003.535,oo), por no corresponder a la realidad; ni es cierto el monto señalado; que por concepto de intereses moratorios calculados anualmente, la suma SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 609.674,92); por concepto de derecho de comisión la suma CUARENTA MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.005,65)…”(omissis).-

En el lapso probatorio la parta actora a los fines de demostrar los hechos alegados: Promovió el mérito favorable de los autos especialmente las diversas precisiones contenida en el libelo de la demanda, y el merito probatorio de los tres (3) recaudos acompañados a la demanda marcado “A” instrumento poder, marcado “B” la letra de cambio documento fundamental de la acción, la cual no fue impugnada ni tachada conforme al Ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, y que esta Juzgadora a tenor de la norma señalada le confiere todo el valor probatorio y “C” documento de propiedad, cursantes a los folios 1 al 10 del expediente.

La parte accionada a los fines desvirtuar los hechos alegados por la acccionante, promovió el mérito favorable de los autos; prueba documental consistente de una c.d.D. personal en el ente jurídico, a la cual el Tribunal no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no fue ratificada en juicio; copias fotostáticas de los Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEXY GIRLS 2000, C.A., y Empresa CORPORACIÓN ARIE’S C.A.; originales de la relación Bancaria de los Abonos Parciales de facturas del 21 de febrero del 2002, certificadas por el Banco Provincial, a la Cuenta N° 0108-0021, a las cuales el Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por emanar de terceros, y no fueron ratificados en juicio; y prueba de posiciones juradas, y prueba de cotejo que no fueron evacuadas en la oportunidad de Ley por la parte demandada.

Analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como las pruebas aportadas y a.s.i.q. la parte actora, es beneficiaria de una letra de cambio, librada en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2002, por la suma de VEINTICINCO MILLONES TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.003.535,oo), con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2002; por su parte la parte demandada en su escrito de contestación solo se limitó a rechazar y contradecir la demanda, admitiendo haber firmado el referido efecto cambiario en blanco, pero que no debe la cantidad demandada, siendo evidente que su voluntad era solamente desconocer el contenido del la letra, promoviendo para demostrar su dicho la prueba de cotejo, que no fue evacuada, y con la misma, aun si se hubiere evacuado, solamente iba demostrar que la firma que aparece en ella era su firma, por lo que el Tribunal le confiere todo .el valor probatorio a la referida letra, por cuanto no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ni conforme a lo dispuesto en el artículo 1381 del Código Civil, que establece: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

…2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya

, y al no haberlo hecho bajo los fundamentos antes señalados, es por lo que forzoso es declarar procedente en derecho la acción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoado por la Abogados Y.A.Y. y S.A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.297 y 36.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.652, interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana: B.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.401.176 y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.653.215,57), es decir, VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VENTIDOS CENTIMOS (BsF. 25.653,22), suma que comprende los siguientes conceptos:

PRIMERO

La suma de VEINTICINCO MILLONES TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.030.535,oo), es decir, la suma VEINTICINCO MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.030,53) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDA

La suma SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 609.674,92), es decir, SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 609,68) por concepto de intereses moratorios causados a la rata 5% anual y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.

TERCERO

La suma CUARENTA MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.005,65), la suma de CUARENTA BOLIVARES FUERTES BsF. 40,oo), por concepto de derecho de comisión en 1/6 por ciento del capital.

CUARTA

La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.413.303,89), es decir la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 6.413,30) por concepto de costas y costos del presente juicio, calculadas en un 25% conforme a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas antes señaladas, la cual será practicada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abog. P.P.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/cristina

Exp. Nº 42685

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