Decisión nº PJ0242009000828 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dos (02) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTOS: AP51-V-2008-013626

Parte Demandante en la Acción de Disconformidad: A.J.A.H. y AYJAIRA DEL C.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.914.065 y V.- 13.207.407 respectivamente.

Parte Demandada en la Acción de Disconformidad: C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Adolescente: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistida por la abogada M.C.H.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.040, Defensora Pública Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Acción de Disconformidad.

I

DE LA CAUSA

La presente acción se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 04 de agosto de 2008, por los ciudadanos A.J.A.G. y Y.D.C.P.S., antes identificados, actuando en su carácter de padres de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada, M.C.H.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.040, Defensora Pública Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por Acción de Disconformidad, en el cual solicitó fuesen revocadas las decisiones dictadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 16/07/2008 y 22/07/2008, por cuanto dicho organismo se excedió y extralimitó en el ejercicio de sus funciones, aunado a la violación denunciada del derecho a la defensa y el debido proceso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

DE LAS PRETESENSIONES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que son los padres y representantes de la adolescente de autos.

Que en fecha 16 de Julio de 2008, la progenitora de la adolescente de marras recibió citación emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que compareciera ante esa sede el día 22 de Julio del 2008, y conjuntamente con la referida citación se encontraba copia de una decisión en la que dictaban medida de Protección a su hija, en virtud de lo establecido en los literales “d” y “e” del articulo 160 de la LOPNA, y que tal medida se ejecutaría bajo la protección de su tía materna, ciudadana R.P., quien en su hermana. Igualmente se refirió que su hija debería ser incluida en un Centro de Orientación Psicológica. Y que tal decisión se tomó sin ella tener ni idea, ni participación de lo que estaba ocurriendo.

Que en la decisión V008026, de fecha 16 de Julio de 2008, refieren una presunta situación de maltrato por parte del padre de su hija, ciudadano A.A..

Que en fecha 22 de Julio del 2008, acudió a la citación emanada del C.d.P., teniendo ya la certeza que intentarían arrebatarle la Custodia de su hija, alegando presuntos maltratos físicos por parte de su padre, sin embargo, esperaba que les aplicaran pruebas, escucharan sus testimonios, se realizara todo lo pertinente y necesario para demostrar que en ningún momento ni el padre de su hija, ni su persona han maltratado ni física, ni verbal, ni psicológicamente a su hija, simplemente han intentado, dentro de lo que humildemente cabe, brindarle la protección y la contención necesaria para su desarrollo integral.

Que sin embargo, no fue así, aún cuando tanto su persona, como su hija mayor, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), explicaron como habían sucedido las cosas, que en ningún caso se trato de maltrato.

Que el C.d.P. no los escucho, si no que por el contrario no sólo se pronunció a favor de otorgarle una Medida de Protección a su hija, tal como lo prevé la Ley de incluirla en evaluaciones psicológicas, sino que modificó la Custodia de la misma de manera indefinida extralimitándose en sus funciones, amparados en sus amplias competencias, cuando en esa materia, salvo la conciliación (excepcionalmente), la competencia por Ley es exclusivamente judicial.

Que no solo modificaron la Custodia de su hija, la cual por Ley les corresponde, salvo que en aras de su Interés Superior sean declarados un riesgo para la misma, cuestión imposible de saber, por cuanto hasta la fecha no se les ha aplicado ningún tipo de prueba psicológica, psiquiatrita o social a ninguno de los integrantes del núcleo familiar, por cual es imperioso concluir que representan un riesgo para la misma; y más allá de ello, modificaron de un plumazo el domicilio de su hija, separándola abruptamente de su núcleo familiar sin razón fundamentada alguna, separándola de sus otras tres (3) hermanas, de su madre y de su padre, de su Colegio, de sus amigos, en general de todo el entorno que la ha rodeado durante toda su vida, causándole un DESARRAIGO, que actualmente ella no ve, pues esta bajo los efectos de una reacción malcriada y rebelde, pues es una adolescente y es lógico, humano y comprensible que se sienta así.

Que no es lógico ni comprensible y además ilegal, que los Consejeros, quienes presumen deben conocer la Ley, el carácter voluble, vulnerable y cambiante de los adolescentes ya que para nadie es un secreto que es una edad difícil, puedan prestarse para arrebatar y desarraigar de un hogar a un adolescente que siempre ha vivido dentro del mismo, que tiene hermanas menores que están observando esa situación y que la misma representa un riesgo en sus conductas futuras, pues si analizan el caso e manera simple ¿que pueden entender??? R: “Hago lo que me da la gana y si mis padres se quejan, los denuncio, digo un montón de mentiras y de premio me voy a vivir con quien yo quiera”, es ¿esto lo que esperan de los jóvenes venezolanos? Saben que existe una Ley especial, que los protege, pero tal protección y garantía de derechos no debe ir en detrimento de los deberes que como hijos, como ciudadanos deben cumplir, en su escuela, en su casa, en la sociedad. ¿Cómo quedan como padres si permiten que estas situaciones se resuelvan de este modo? ¿En que parte de la educación de sus hijos queda su palabra, sus normas de convivencia, la exigibilidad en el cumplimiento de los deberes? .

Que están conscientes en que la Ley prohíbe todo tipo de maltrato físico y ello incluye los correazos, como ocurrió en este caso, pero cabría preguntarse qué motivó esa reacción por parte del padre de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y sin pretender justificarlo ya que cometió un error, cabría preguntarse también, quien no ha fallado en este sentido, y quien no lo haya hecho que tire la primera piedra, ya que muchos padres deben reprender a sus hijos para que estos acaten ciertas normas, pues así es la sociedad, no en balde existen normas de obligatorio cumplimiento y sus respectivas sanciones a quien no las cumpla, en lo civil, mercantil, transito, trabajo y en general en todos los aspectos de la vida de un ser humano este se ve cercado por normas que debe cumplir y si deliberadamente no lo hace, debe estar consciente que tal incumplimiento acarrea un castigo o sanción.

Que en el caso de su hija, lamentablemente ésta aplazó una materia, lo cual ameritó que la misma fuese castigada y le privaron de algunas cosas que le gustan, a objeto que reflexionara, pero fundamentalmente que estudiara en vista que debía reparar la referida materia.

Que su hija botó deliberadamente su boletín con el fin de que no se enteraran de lo ocurrido con su materia, ya que les había manifestado que la había pasado con 10 puntos, lo cual ameritó que se trasladara hasta su liceo a solicitar un nuevo boletín y corroborar la información suministrada por una de sus compañeritas de clase de que había aplazado Matemáticas.

Que el día 14 de Julio, su padre al llegar a la casa encontró que la música estaba a todo volumen y que la adolescente de autos, no se encontraba en la casa, cuando preguntó quien había encendido la música, sus sobrinitos, todos menores de edad, le refirieron que había sido la precitada adolescente, así mismo le informaron que la misma se encontraba fuera de la casa en compañía de su hermana menor, quien tiene 12 años, por lo cual salió a buscarlas, encontrándolas en casa de su tía y procediendo a regañarlas y llevarlas a la casa, en la cual efectivamente le propinó dos (2) correazos en las piernas, en presencia de todas sus hermanas, quienes pueden dar fe de lo ocurrido, ya que a las mismas también se extendió el regaño, en virtud que por descuido de las hermanas mayores borraron muchos archivos de la computadora familiar, sin embargo, no pasó de un regaño grupal y de un castigo, que si bien es cierto fue físico, no por ello se constituye en un maltrato que amerite desarraigar a un hijo de su núcleo familiar, pues la intención jamás fue maltratar, si no simplemente corregir conductas, dar contención y dejar claro que las normas de la casa se respetan y deben ser cumplidas por todos, empezando por nosotros mismos que somos sus padres.

Que el carácter rebelde de su hija, hace bastante difícil llevar su crianza, sin embargo, es su hija, la quieren, pueden asumir cualquier error que hayan cometido, reconocen que en ocasiones han recurrido al castigo físico (correazos), pues no es su intención mentirle u ocultarle información al Tribunal, sino ser lo más sinceros posibles en aras de solucionar esta situación.

Que actualmente tienen siete (7) hijas, las crían con muchísimo afecto, con dificultades económicas, con problemáticas sociales difíciles, pues el sector en el que viven no es precisamente el mejor de Caracas, sin embargo es el que pueden tener.

Que no se niegan a formar parte de cualquier programa familiar que oriente su conducta, pues desconocen las técnicas que actualmente existen para brindarle contención y protección integral a los hijos, ya que sin denominarse ignorantes, y/o irracionales, fueron criados de una manera distinta a la realidad que hoy enfrentan, vienen de una época en la que un correazo no perjudicaba ni al hijo ni a los padres, por el contrario muchas veces encauzaba conductas, siempre y cuando no se perdiera el control, probablemente sea la única manera que conocen de darse a respetar como padres cuando sienten que una determinada situación relacionada con el comportamiento de alguna de sus hijas se sale de control.

Que todo lo acontecido, ha reforzado el comportamiento de la adolescente de autos, la misma se encuentra desafiante, los insulta, los manotea desde que se le acordó la medida y sienten que deben hacer todo lo necesario para recuperar a su hija y contrarrestar esta situación que puede alcanzar a cualquiera de sus otras hijas, al ver como su hermana mayor hizo con ellos lo que quiso, con la anuencia de las autoridades competentes.

Que en el C.d.P. se acordó aplicar una Medida de Protección a su hija en casa de la Abuela Materna, cuyo domicilio está ubicado en el Chejendé, Estado Trujillo, y de acuerdo a decisión que se anexa, se insta a su madre, ciudadana M.Y.S., a incluirla en un programa de Orientación Psicológica en el Estado Trujillo, a escolarizarla en el Estado Trujillo y a notificar en el C.d.P. el traslado de la competencia para que sea en el Estado Trujillo donde se siga conociendo el caso, aunado a que insta al referido C.d.P.d.E.T. a que realicen el Informe Social del hogar de la Abuela materna, es decir, que dictaron la medida sin conocer siquiera las condiciones de habitación de la casa de su madre y se preguntan ¿Cómo hacen esto?, no los evalúan a ninguno de los miembros del núcleo familiar, no evalúan las condiciones de vida que su hija ha llevado hasta la presente fecha, no toman en consideración que la Ley especial prevé que los hermanos no deben ser separados

Que por todo lo expuesto, es que proceden a Demandar ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD ante las Medidas de Protección dictadas en fecha 16 de Julio de 2008 y fundamentalmente la dictada en fecha 22 de Julio de 2008 conforme a lo previsto en los artículos 177 Parágrafo Tercero Literales “A” y “B”, 303, 307 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 75,77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que procedan a revocar la medida de protección, la cual se constituye de custodia competencia atribuida exclusivamente a los tribunales de protección del país y se requiera al C.M.d.M.L. que remita Copia Certificada de todas las actuaciones y fundamentalmente los Informes que hubieren podido levantar, experticias médicos – legales donde se evidencie el maltrato, Exámenes psicológicos y Psiquiátricos que hayan tenido lugar, y de donde suponen basaron sus decisiones y de no haberlos realizado que informen a este Tribunal las razones fundadas en las cuales basaron la decisión de separara de su hogar a su hija, ya que no han sido privados del Ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, ni existe causal alguna que justifique esta acción.

Por último solicitaron se restituya inmediatamente a su hija a su hogar, les sean devueltos los papeles relacionados con su escolaridad, y se les incluya en un programa de orientación familiar que les brinde herramientas suficientes para que les permita superar esta situación de la mejor manera posible.

La parte actora consignó con el escrito libelar, lo siguiente:

  1. Copia fotostáticas de sus cédulas de identidad.

  2. Copia simple del Acta de nacimiento de la adolescente de autos.

  3. Copia Simple de las Medidas de Protección dictadas en fecha 22/07/2008 y 16/07/2008.

III

DE LAS PRETENSIONES

DE LA PARTE REQUERIDA

Siendo la oportunidad fijara por este Tribunal para que compareciera la parte demandada, se evidencia de las actas que las ciudadanas Y.D.C.V.M. y M.D.L.A.C., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.345.859 y V.- 10.878.191, respectivamente, actuando en su carácter de Abogadas y Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Bolivariano Libertador, dieron contestación en fecha 10/11/2008, en los siguientes términos:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente acción en los términos siguientes:

Que en fecha 16 de julio de 2008, la fiscalía 101 del Ministerio Público el Área Metropolitana de Caracas remitió al C.d.p. el caso de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde solicitan se avoquen a conocer el presente caso puesto que dicha adolescente manifestaba que: “su padre A.A., la maltrata físicamente y que su madre ciudadana Y.P., permite dicha situación, por tal motivo solicitan se establezca una medida de protección de responsabilidad mediante la cual la ciudadana Y.S., quien es su abuela materna se encargue de la consultante”.

Que igualmente se recibió denuncia de la ciudadana A.V.T., titular de la cédula de identidad N° 13.534.744, domiciliada en Petare el Cerrito, Calle Colina de Camejos Casa N° 28, Municipio Sucre, quien solicita medida de protección a favor de su sobrina (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por que el señor A.A., la maltrata físicamente y ella desea irse a la casa de su abuela Y.S..

Que en vista de lo anteriormente planteado, el C.d.P. procedió aperturar un procedimiento administrativo, tal como lo contempla el capitulo XI, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que posteriormente se procedió a garantizar el derecho a opinar y ser oída a favor de la adolescente antes identificada, tal como lo contempla el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 16 de julio de 2008, compareció igualmente la ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad N° 15.709.758, domiciliada en telares de los Palos Grandes, P.C., R.P.P.A. la Montañita, Parroquia Caricuao, manifestando lo siguiente: “Yo soy la tía materna de YONALBITH ANDARCIA PEREZ, lo que sucede es que su padrastro el ciudadano A.A., la golpeó le dio con correas por todo el cuerpo y su mamá Y.P., no hizo nada para evitar que la golpearan, por tal motivo solicito medida de protección…”

Que ese órgano administrativo, tomando en consideración que para ese momento la adolescente, antes mencionada, si tenia ciertas marcas visibles por la espalda y piernas, procedieron de acuerdo a sus atribuciones consagradas en los artículos 160 literal “b”, 126 literal “d” y articulo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar medida de protección, a favor de la referida adolescente, bajo la protección integral de su tía materna R.P.. Igualmente se incluye a la adolescente en Evaluaciones Psicológicas, en el Centro de Orientación Psicológico Plafam, con Calle M.Q.P. las Acacias.

Que en fecha 16 de julio de 2008, se libró notificación a las ciudadanas Y.S., Y.P. y R.P., a fin de que las partes dentro del plazo establecido alegaran sus razones y medios de pruebas. Compareciendo la ciudadana M.Y.S., titular de la cédula de identidad N° 9.100.165, domiciliada en el Estado Trujillo, el Batatillo Chegende Casa sin Número, manifestando lo siguiente: “Yo soy la abuela materna de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ella se quiere ir a vivir conmigo, porque su padrastro A.A., la maltrató físicamente, mi hija Y.D.C.P., no hace nada para evitarlo, la rabia que me da, es que ese señor no es nada de mi nieta, es su padrastro, ella tiene apenas 4 años con mi hija, ella vivía conmigo…”

Que igualmente compareció la ciudadana Y.P., titular de la cédula de identidad N° 13.207.407, domiciliada en los Telares de los Palos Grandes, Calle Principal, Sector Sucre Casa N° 49 Parroquia Caricuao, manifestando lo siguiente: “Yo soy la mamá de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), lo que sucedió fue que el día domingo, le pegue a mi hija, antes mencionada por que le quedó una materia y ella me dijo que paso todas las materias, ella estaba castigada, y al día siguiente, ella estaba escuchando música, y no estaba estudiando y le pegó dos (2) correazos, yo me enteré el día martes, que se fue con su tía R.P. y con mi mamá (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), me la llevo bien, con mi hermana RITA, me la llevo mal, tenemos problemas…”

Que en la misma fecha, compareció la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), garantizándole el derecho a opinar y ser oído tal como lo contempla el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando lo siguiente: “Yo no me quiero ir para Trujillo, con mi abuela y sí nos pegan cuando no hacemos caso, yo me quedo con mi mamá Y.P., yo estudio en el R.M.C. 4to año mi padrastro A.A., tenía tiempo que no nos pegaban y no me deja marca..”

Que en fecha 16 de julio de 2008, se dictó medida de protección, a favor de la adolescente antes identificada en el hogar de su abuela Y.S., se instó a la ciudadana antes mencionada, que debe asistir junto con su nieta a Evaluaciones Psicológicas, en Trujillo Estado Trujillo, que debía de comparecer al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, del Estado Trujillo, para que siguieran conociendo del presente caso, y realicen Informe Social, al hogar de la ciudadana Y.S., y que remitieran las actuaciones al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Bolivariano Libertador.

Que posteriormente ese Consejo, procedió a notificar para el 31 de julio de 2008, al ciudadano ANDARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.914.065, manifestando lo siguiente: “A Yonalvi, si le di dos correazos porque ella fue a reparar una materia y le dijo a su mamá que la había pasado y era mentira, hasta que una amiga dijo la verdad, entonces la castigamos que no prendiera el equipo y lo hizo, metió un poco de niños a jugar en la computadora y le pregunte quien lo había hecho y no me dijo a si que le pegue dos correazos pero ella es falta de respeto…”.

Que se realizó oficio Nro V003456-08, y se incluyó al grupo familiar en Evaluaciones Psicológicas en Profa.., negándose, los ciudadanos Y.P.S. y A.A., a firmar tal solicitud.

Que ese Órgano Administrativo, en vista de que la ciudadana Y.P.S., agredía constantemente a la ciudadana R.P., en presencia de todos los presentes, se procedió a levantar una acta, donde las mismas se comprometían a no agredirse ni físicamente ni verbalmente para a si salvaguardar la protección integral de sus hijos, niños, niñas y adolescentes.

Que en esa misma fecha, se procedió a Oficiar a la Trabajadora Social Lic. Eva Hernández de ese Consejo, para que se apersonara al hogar de la ciudadana Y.P., a realizar estudio social, siendo imposible la elaboración del informe correspondiente ya que se hicieron varios llamados a la puerta del domicilio y no hubo respuestas.

Que una vez narrados los hechos, este C.d.P., niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la ACCION DE DISCONFORMIDAD, interpuesta por los ciudadanos A.J.A. y Y.P.S., antes identificado en contra de este Organismo de Protección.

Que la Medida de protección, dictada tiene su fundamento jurídico en el articulo 126 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, medidas de carácter innominadas.

Que los procedimientos administrativos se rigen por lo establecido en la SECCION SEGUNDA, (de la Ley in comento) desde el articulo 284 al 307, todo en concordancia con los artículos 49 y 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los accionantes, de haber tenido disconformidad con la decisión, emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, debieron acudir ante este órgano administrativo, a los fines de AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA ejerciendo el Recurso de Reconsideración, previsto en el articulo 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de manifestar su desacuerdo con la medida en cuestión.

Que los accionantes manifiestan que “en el C.d.P. no se les escuchó”, siendo FALSA tal argumentación ya que se puede evidenciar en las actas que se les garantizaron rodos sus derechos constitucionales.

Que los accionantes alegan, que este Consejo, modificó la custodia de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de manera indefinida extralimitándose en sus funciones, RECHAZAN, CONTRADICEN Y NIEGAN, lo alegado por los mismos, ya que este Consejo, actuó en base a las atribuciones que nos consagra el articulo 160 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la protección integral y el Interés Superior de la mencionada adolescente, siendo que en ningún momento prohibieron el acercamiento de la adolescente a su progenitora, puesto que le delegaron la responsabilidad de supervisar la Medida dictada y a su vez que el grupo familiar se incluyera en un programa de terapias psicológicas a lo que la madre se negó en todo momento, mostrando una actitud hostil ante este órgano de protección.

Que el Consejo garantizó el derecho de la adolescente de desarrollarse en el seno de su familia de origen, permaneciendo en el hogar de su abuela materna hasta tanto el grupo familiar recibiera la terapia co0rrespondiente en aras de mantener una efectiva comunicación y obtener las herramientas para el manejo de sus conflictos.

Que la adolescente estaba negada a volver al hogar materno y existiendo un precedente de que ésta se había criado desde muy pequeña con su abuela, les pareció prudente que pernoctara en su hogar, velando por su integridad física y mental y atendiendo al INTERES SUPERIOR de la misma.

Que de las actas contentivas, se evidencia claramente la actitud de la adolescente de no querer regresar al hogar materno, a pesar de las múltiples peticiones que se le hacen, también se evidencia la existencia de un hecho de Maltrato Físico, hacia la adolescente por parte de su padrastro quien reconoce ante un Tribunal haber sido el autor de dicho Maltrato e igualmente observaron un Acta de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por la Defensa Pública Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Abg. M.C.H., en la cual deja constancia de la reunión familiar que se llevó a cabo en el Hogar de la ciudadana R.P. y en la cual se acordó por unanimidad el retorno de la adolescente al hogar de la madre, con la aprobación de la adolescente.

Que ante esta situación se preguntan:

Que si el C.d.P., dictó la Medida de Protección, las partes involucradas no debieron acudir ante este organismo a notificar la decisión familiar a los fines de evaluar las circunstancias que hicieran viable la revocatoria de la Medida?

Que es el maltrato materia de carácter disponible para Conciliar?

Que la adolescente tomó esa decisión voluntariamente a pesar de haber manifestado ante una sala de Juicio y ante este Consejo su negativa de no querer convivir con su padrastro por los múltiples maltratos de los cuales fue victima.

Que con este Acto Conciliatorio están velando por el Interés Superior de la Adolescente o están apoyando situaciones que configuran hechos que van en contra del desarrollo emocional y evolutivo de una adolescente, puesto que no se ha subsanado de fondo el problema que continua latente ya que no se han dado las terapias que requiere el grupo familiar?, quien además de emitir juicios a prior sobre las actuaciones del C.d.P. sin haberse tomado la molestia de reunirse con este Cuerpo Colegiado en aras de buscar la revisión de la Medida dictada y de no conocer el expediente llevado ante este organismo mostrando su cuestionamiento a las decisiones del Consejo, actuando a su entender como abogado de una de las partes y no como integrante activo del Sistema de Protección Integral a la Infancia y a la adolescente quienes tienen la obligación de actuar coordinadamente para el efectivo goce de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, hoy Prioridad Absoluta del Estado Venezolano.

Finalmente solicitaron se declarara SIN LUGAR LA ACCION DE DISCONFORMIDAD, por ser contradictorio a la realidad de los hechos, ya que en ningún momento este C.d.p., modifico Custodia extralimitándose en sus funciones, ya que actuaron de acuerdo a las atribuciones que les concede la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 06 de agosto de 2008, esta Sala de Juicio admitió la acción de disconformidad, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Cursa al folio 19.

En fecha 11/08/2008, se acordó citar a las ciudadanas Y.V. y M.D.L.A.C., en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y a la ciudadana M.Y.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.100.165, en su carácter de abuela materna de la adolescente de autos, oficiar al C.d.P.d.M.B.L.d.D.C., a los fines de que remitiera a éste Despacho, copia certificada de la totalidad del expediente relacionado con la adolescente de autos, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se instó a la parte actora a consignar los fotostátos a fin de librar las respectivas boletas. Cursante a los folios 20 y 21.

En fecha 23/09/2008, Se libró oficio signado con el N° 2053, dirigido al Presidente del C.d.P.d.M.B.L.d.D.C.. Cursa al folio 25.

En fecha 23/09/2008, Se libró oficio signado con el N° 2054, dirigido al Juez Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo. Cursa al folio 26.

En fecha 23/09/2008, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursa al folio 27.

En fecha 23/09/2008, Se libró boleta de citación a la ciudadana Y.V.. Cursa al folio 28.

En fecha 23/09/2008, Se libró boleta de citación a la ciudadana M.D.L.A.C.. Cursa al folio 29.

En fecha 23/09/2008, Se libró boleta de citación a la ciudadana M.Y.S.. Cursa al folio 30.

En fecha 07/10/2008, Compareció la adolescente de autos, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 31.

En fecha 07/10/2008, Se levantó acta a la ciudadana M.Y.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.100.165, en su carácter de abuela materna de la adolescente de autos. Cursante al folio 32.

En fecha 07/10/2008, Se levantó Acta a la ciudadana Y.D.C.P.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.207.407, en su carácter de madre de la adolescente de autos y parte demandante en el presente asunto. Cursante a los folios 33 y 34.

En fecha 07/10/2008, Se levantó Acta al ciudadano A.J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.914.065, en su carácter de padre de la adolescente de autos y parte demandante en el presente asunto. Cursante a los folios 35 y 36.

En fecha 07/10/2008, Se levantó Acta a la ciudadana R.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.709.758, en su carácter de tía materna de la adolescente de autos. Cursante a los folios 37 y 38.

En fecha 08/10/2008, La parte actora presentó diligencia, asistida por la Defensora Pública Novena, Abg. M.H.H., mediante la cual consignó actas levantadas en el Despacho de la Defensora mencionada. Cursante del folio 40 al 48.

En fecha 08/10/2008, El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó Oficio N° 2053, dirigido al C.d.P.d.M.L., con resultado positivo. Cursante a los folios 49 y 50.

En fecha 08/10/2008, El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado por la Fiscalía 92. Cursante a los folios 51 y 52.

En fecha 15/10/2008, El Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó boleta de citación de la ciudadana Y.V., con resultado positivo. Cursante a los folios 53 y 54.

En fecha 20/10/2008, El Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó boleta de citación de la ciudadana M.D.L.A.C., con resultado positivo. Cursante a los folios 55 y 56.

En fecha 05/11/2008, La Secretaria de ésta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación de las demandadas, a los fines del cómputo del lapso procesal. Cursante a los folios 57 y 58.

En fecha 10/11/2008, Las Abogadas Y.D.C.V.M. y M.D.L.A.C., actuando en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, presento escrito de contestación y promoción de pruebas. Cursante del folio 60 al 93.

En fecha 20/11/2008, Se dictó auto mediante el cual se fijó para el 27/11/2008 a la nueve de la mañana (9: 00 a.m.), oportunidad para que se llevara a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Cursante al folio 94.

En fecha 27/11/2008, Siendo el día fijado para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se levantó Acta dejando constancia que solamente compareció la Abg. C.A.M.H., en su carácter de Defensora Pública y las ciudadanas M.C. e Y.V., en su carácter de Consejeras de Protección, así como la no comparecencia de los demandantes, por lo que no se pudo realizar el acto y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que decidiera si se insta o no el presente procedimiento. Cursante al folio 95.

En fecha 01/12/2008, Se libró boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público. Cursante al folio 97.

En fecha 16/12/2008, El Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó con resultado positivo, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público 92. Cursante a los folio 98 y 99.

En fecha 28/01/2009, La Abg. Y.G., Defensora Pública Novena de Protección del Niño y del Adolescente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ratificara el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público. Cursante al folio 101.

En fecha 28/01/2009, Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió oficio signado con el N° 0019-1, emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, mediante el cual remiten exhorto que le fuera conferido. Cursante del folio 103 al 142.

En fecha 29/01/2009, Se acordó librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público 92. Cursante al folio 143.

En fecha 29/01/2009, Se libró nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público 92. Cursante al folio 144.

En fecha 09/02/2009, El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del Fiscal 92 del Ministerio Público, con resultado positivo. Cursante a los folios 145 y 146.

En fecha 17/02/2009, Compareció la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, y presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara sin lugar la acción de disconformidad. Cursante al folio 148.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma presentó con el escrito libelar, lo siguiente:

1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Y.D.C.P.S. y A.J.A.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.207.407 y V.- 13.914.065, que rielan al folio (13) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de los referidos ciudadanos. Así se declara.

2) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada bajo el Acta N° 70, Tomo 3, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1999; que riela al folio catorce (14) del presente asunto, a los fines de establecer la filiación legal existente entre los ciudadanos Y.D.C.P.S. y A.J.A.G., con la referida adolescente. Copia de documento público, que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vinculo filiatorio existente entre los referidos ciudadanos con la adolescente de marras. Así se declara.

3) Copia fotostática de Medida de Protección, dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 22/07/2008, en beneficio de la adolescente YONNALBITH P.S., bajo la protección de su abuela materna, ciudadana M.Y.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.100.165, domiciliada en el Estado Trujillo, que riela a los folios (15 y 16) del presente asunto. Copia de documento público, que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la medida de protección dictada en beneficio de la adolescente de autos. Así se declara.

4) Copia fotostática de Medida de Protección, dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 16/07/2008, en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), bajo la protección de su tía materna, ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.709.758, domiciliada en Caracas, que riela a los folios (17 y 18) del presente asunto. Copia de documento público, que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la medida de protección dictada en beneficio de la adolescente de autos. Así se declara.

En el transcurso del proceso, la parte actora consignó las siguientes probanzas:

5) Original del Acta de fecha 06/10/2008, suscrita por los ciudadanos Y.P. y M.Y.S. y la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), identificadas en autos, levantada en la Sede de la Defensoría Pública Novena (9°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. M.H.H., mediante el cual se les instó a la conciliación, manifestando la referida adolescente “….que esta bien con su abuela y que le gusta estar allá. Ante la pregunta de si deseaba regresar con su padres, respondió rotundamente que no volvería con ellos, pues éstos le pegaban. Refirió que su padre siempre lo hacía y su mamá sólo a veces cuando ella no se portaba bien…”, que riela del folio (42) al folio (46) del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la negativa de la adolescente de marras, a aceptar vivir nuevamente con su progenitores. Así se declara.

6) Original del Acta de fecha 08/10/2008, suscrita por los ciudadanos Y.P., A.A. y M.Y.S. y la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), identificados en autos, levantada en la Sede de la Defensoría Pública Novena (9°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. M.H.H., mediante el cual sostuvieron reunión familiar y acordaron que la adolescente de autos debe retornar a su hogar con su madre, su padre y sus hermanas, a lo que la adolescente expresó su conformidad, que riela del folio (47) al folio (48) del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo además de que las partes no agotaron la vía administrativa cuando obviaron ejercer el recurso de reconsideración ante el C.d.P. pertinente. Así se declara.-

Prueba promovidas y evacuadas por el requerido

  1. - Original del Expediente administrativo, signado bajo el N° V008023, emitido por el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 16/07/2008, contentivo de :

1) Registro de Denuncia formulada en fecha 16/07/2008, por la ciudadana A.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.534.744, mediante la cual solicita Medida de Protección para su sobrina, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA);

2) Referencia de Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público con competencia en materia penal ordinario a cargo del Abg. H.G.R., al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, mediante la cual solicitan se atienda a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien planteó que su padre ARGENYS ANDARCIA la maltrata físicamente y que su madre Y.P. permite dicha situación, motivo por el cual solicitan se establezcan una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE RESPONSABILIDAD mediante la cual la ciudadana Y.S., quien es la abuela materna se encargue de la adolescente;

3) Auto de apertura de procedimiento administrativo, realizado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 16/07/2008, a fin de dictar o no la medida de protección a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA);

4) Acta de Opinión de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), realizada en fecha 16/07/2008, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 80 de la LOPNA, mediante la cual expone: “yo me quiero ir con mi abuela Soto Yolanda porque mi padrastro me maltrata físicamente el Sr. Andarcia Argenis. Y hay veces que paso muchos días sin comer, yo estudio 2do año y mi mamá Y.P. no hace nada porque esto no suceda y quienes nos apoyan es mi tía R.P.. Por que mi mamá no nos cuida bien y tengo 6 hermanos de los cuales el Sr. Argenis maltrata a 3 que no son sus hijos legítimos…”;

5) Acta levantada a la ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.709.758, en fecha 16/07/2008, mediante la cual manifiesta: “…Yo soy la tía materna de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), lo que sucede es que su padrastro de nombre A.A. la golpeó, le dio con correas por el cuerpo y su mamá Y.P. no hizo nada para evitar que la golpeara por tal motivo solicito Medida de Protección…”;

6) Copia Simple del acta de nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA);

7) Medida de Protección dictada en fecha 16/07/2008, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, mediante la cual se dictó PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), bajo la protección integral de su tía materna ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.709.758, domiciliada en entrada de los Palos Grandes P.C.S. 4B, Parte Alta la Montañita, Casa N° 024 R.p., Parroquia Caricuao. SEGUNDO: Se incluyó a la adolescente de marras, en Evaluaciones Psicológicas en el Centro de Orietntación Psicológico, Plafam con Calle Minerva, Quinta Plafam, las Acacias. Asimismo, se ordenó la comparecencia ante ese C.d.P. de los particulares cuyos derechos subjetivos pudiesen ser afectados que tiene un plazo de cinco días, para que aleguen sus razones y medios de prueba.;

8) Notificación librada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a las ciudadanas Y.S., Y.P. y R.P., librada en fecha 16/07/2008, a los fines de que comparecieran ante ese C.d.P. en fecha 22/07/2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a objeto de tratar lo concerniente a la adolescente YONALBITH ANDRACIA PEREZ;

9) Acta levantada a la ciudadana M.Y.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.100.165, domiciliada en el Estado Trujillo, el Batatillo, Chegende, Casa sin Nro., quien manifestó lo siguiente: “…yo soy abuela materna de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ella se quiere ir a vivir conmigo, porque su padrastro A.A., la maltrató físicamente, mi hija Yhajaira del C.P., no hace nada para evitarlo, me la rabia que me da, es que ese señor no es nada de mi nieta, es su padrastro, ella tiene apenas 4 años, con mi hija, ella vivía conmigo…”;

10) Acta levantada a la ciudadana Y.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.207.407, domiciliada en Telares de Palo Grande, Calle Principal, Sector Sucre, Casa N° 49, Parroquia Caricuao, quien manifestó lo siguiente: “…Yo soy a la mamá de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), lo que sucedió, fue que el día domingo, le pegue a mi hija, antes mencionada, porque le quedo un materia, y ella me dijo que paso todas las materias, ella estaba castigada, el día siguiente, ella estaba escuchando música, y no estaba estudiando, y le pego dos (2) correazos, yo me enteré el día martes, el día martes se fue con su tía, R.P., con mi mamá Y.S. me la llevo bien, con mi hermana Rita me la llevo mal, tenemos problemas…”;

11) Acta levantada a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA, en fecha 22/07/2008, mediante la cual manifestó: “…yo no me quiero ir para Trujillo con mi abuela y si nos pegan cuando no asemos caso yo me quedo con mi mamá Yhajaira Pérez, yo estudio en el R.M.C. 4to año, mi padrastro A.A. tenía tiempo que no nos pegaban y me deja marca…”;

12) Medida de Protección dictada en fecha 22/07/2008, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, mediante la cual se dictó PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), bajo la protección integral de su abuela materna ciudadana M.Y.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.100.165, domiciliada en el Estado Trujillo, el Batatillo, Chegendé, Casa sin Nro, . SEGUNDO: Se insta a la ciudadana M.Y.S., que debe asistir junto con su nieta (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en Evaluaciones Psicológicas en Trujillo, Estado Trujillo. TERCERO: Se insta a la ciudadana M.Y.S., que debe comparecer por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, Estado Trujillo, para que sigan conociendo el presente caso y realicen Informe Social, a su hogar y remitan las actuaciones a este Consejo. CUARTO: Se insta a la ciudadana M.Y.S., que debe garantizar el derecho a la educación a su nieta (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). QUINTO: Se insta a la ciudadana Y.P.S., que debe comparecer a Evaluaciones Psicológicas, en el Centro de Orientación Profa.. SEXTO: Se insta ala ciudadana Y.P.S., supervisar el fiel cumplimiento de la presente medida. Asimismo se establece que las partes cuyos derechos subjetivos, puedan verse afectado por la presente decisión, deberán acudir ante este despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación a ejercer el recurso de reconsideración, vencido dicho lapso podrán acudir en la vía jurisdiccional dentro de los 20 días siguientes de haberse vencido el lapso para ejercer el Recurso de Reconsideración, artículos 305, 306, 307 de la LOPNA.;

13) Notificación librada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a la ciudadana R.P., en fecha 22/07/2008, a los fines de que compareciera ante ese Consejo en fecha 31/07/2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de tratar lo concerniente a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA);

14) Notificación librada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a el ciudadano ANDARCIA GARCIA, en fecha 22/07/2008, a los fines de que compareciera ante ese Consejo en fecha 31/07/2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de tratar lo concerniente a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA);

15) Acta levantada a las ciudadanas Y.P. y R.P., en fecha 31/07/2008, mediante el cual se comprometen a no agredirse, ni verbal, ni físicamente y salvaguardar la Protección Integral de los hijos, niños, niñas y adolescentes de ambas partes;

16) Acta levantada al ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.914.065, domiciliado en Telares los Palos Grandes, Frente Callejón Sucre, Barrio 16 de Julio casa S/N , en fecha 31/07/2008, mediante la cual manifiesta: “…A Yonalvi si le di dos correazos, porque ella fue a reparar una materia y le dijo a su mamá que la había pasado y era mentira, hasta que una amiga dijo la verdad, entonces la castigamos que no prendiera el equipo y lo hizo y metió un poco de niño a jugar en la computadora y le pregunte quien lo había hecho y no me dijo así que le pegue dos correazos, pero ella es falta de respeto…”

17) Oficio N° V008109, de fecha 31/07/2008, emitido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, dirigido al Director del Centro de Orientación Psicológico PROFAM, mediante el cual solicitan se incluya en Evaluación Psicológica y en un programa de apoyo y orientación, a los ciudadanos Y.P. y A.A., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.207.407 y V.- 13.914.065 respectivamente, junto con sus hijas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

18) Solicitud de Trabajo Social, realizado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, mediante la cual solicita entrevista social, constatación de hechos e informe social a la Trabajadora Social.

19) Acta levantada en fecha 01/08/2008, por la Lic. EVA HERNANDEZ, en su carácter de Trabajadora Social del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Telares de Los Palos Grandes, Calle Principal, Sector Sucre, Casa N° 49, donde reside la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien es hija de la Sra. Y.P., y no se logró ingresar al inmueble debido a la ausencia de personas dentro del mismo, de igual forma se realizó llamada telefónica al N° 04127592198 sin lograr obtener mayores resultados.

20) Oficio N° V008110, de fecha 25/09/2008, librado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, dirigido al Director del Grupo Escolar Parroquia Caricuao, mediante el cual solicitan certificación de notas, de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien curso séptimo año, en esa institución, nombrando a la ciudadana R.P., C.I. N° 15.709.758 para que realice este tramite.

21) Acta levantada a la ciudadana M.Y.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.100.165, domiciliada en Batatillo, Chegendé, La Gran Parada, Casa sin Nro. , Trujillo, Estado Trujillo, mediante la cual manifestó: “…Yo tenía la medida de protección, luego me llamaron de la Defensoría Pública, y una Dra. Me dijo que tenía que venir de Trujillo con mi nieta (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), porque estaba citada, yo les dije a la Dra., que yo no me había llevado la niña robada ni obligada que fue por su voluntad, estando en Caracas, fui a la Defensoría Pública, y la Dra., que no se su nombre, me dijo que tenia que reunirme con Y.P. y los familiares para arreglar el problema, mi nieta no se quería quedar con su mamá, pero luego en conversación entre familia, mi nieta (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), decidió quedarse con su mamá, pero le dijo a Yhajaira, que se comprometiera que no la iban a maltratar mas, y mi hija Yhajaira le dijo esta bien hija, y puedes pasar las vacaciones con su abuela, mi hija Yajaira le juro a mi nieta antes mencionada, que A.A., no la iba a maltratar mas, en vista de esta situación yo le entregue mi nieta (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a su mamá Y.P., bajo su responsabilidad y en presencia de la Defensora Pública, por tal motivo no me hago responsable de lo que le suceda a mi nieta, porque ya la tiene mi hija Y.P., otra cosa no es justo que yo haya permanecido desde las 7 a.m. hasta 5 p.m., en la Defensoría Pública por este caso…” A todo el contenido del expediente N° V00 8023, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción, toda vez que el mismo es demostrativo del tramite que le dio el órgano administrativo de protección a la solicitud de medida de protección peticionada por la tía materna de la adolescente de autos, y en la que se observa que expresamente el hoy requerido, dictó Medida de Protección nominada de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal “a” y 126 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, objeto de disconformidad por la hoy accionante. Así se declara.

ENTREVISTA DE ESTA JUZGADORA CON LAS PARTES INVOLUCRADAS

EN EL PRESENTE ASUNTO

Ciudadana M.Y.S. (abuela materna)

En fecha 07 de Octubre de 2008, compareció la ciudadana M.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.100.165, domiciliada en: Barrio El Batatillo, Casa N° 48-16, Estado Trujillo, quien luego de las presentaciones de rigor ha sido debidamente informada por la ciudadana Jueza de éste Despacho acerca del motivo de su comparecencia, así como de la función que la misma ha de desempeñar en el transcurso de éste procedimiento, manifestando lo siguiente: “Yo estoy aquí porque la nieta mía me llamó para que la viniera a buscar porque había denunciado al marido de su mamá porque le había pegado y vine a buscarla. Creo que la denuncia fue por maltrato y como a ella (su nieta) la crié yo la crié desde que ella tenía seis meses y hasta que tuvo nueve años, la mamá tiene con ella sólo cuatro años. Yo le crié a ella (mi hija ) cuatro hijas (la que tiene 16, la que tiene 14, ésta que tiene 13 y la otra que tiene 12), bueno, yo no voy a echar a mi nieta de la casa, pero como la mamá dice que la quiere que se vaya con ella. Y yo como quiero a mis nietos y ella no me estorba, y como me hace caso, porque yo le digo algo, con maltratos no se cría a nadie, no se consigue nada, lo mejor es sentar al muchacho y decirle esto y aquello, pero sin maltrato porque sino se crían con trastornos. Es que esto no tenía que haber llegado a esto, pero ella bueno, cada cabeza es un mundo, ella pudo haberme dicho sí mamá, llévesela. Bueno, yo lo único que digo es que si me la d.e. no se va a sentir mal, porque yo a ella la críe antes, pero la mamá dice que prefiere verla en la LOPNNA que conmigo y ella dice que no se queda con su mamá.”

Ciudadana Y.D.C.P.S.

(progenitora de la adolescente de autos)

En fecha 07 de Octubre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio, la ciudadana Y.D.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.207.407, domiciliada en: Telares de Palos Grandes, Calle Principal, Sector Sucre, Casa N° 49, R.P., Caricuao, Municipio Libertador, quien luego de las presentaciones de rigor ha sido debidamente informada por la ciudadana Jueza de éste Despacho acerca del motivo de su comparecencia, así como de la función que la misma ha de desempeñar en el transcurso de éste procedimiento, manifestando lo siguiente: “Yo estoy aquí por una disconformidad de una medida de protección, en la cual me denunciaron a la lopna, bueno, denunciaron a mi esposo, la señora R.P. (tía materna y mi hermana) y A.T. (tía por parte del papá biológico). Ellas denuncian que mi esposo la maltrata, la golpea, la arremete verbal y psicológicamente, ellos dicen que yo he presenciado todo eso y que nunca hago nada. El día 14 de julio mi esposo le dio dos correazos porque la consiguió en la calle y estaba escuchando música, a raíz de que a ella le había quedado una materia y me había dicho que no, que ella la había pasado, por eso estaba castigada y me enteré por una compañerita y ella botó el boletín. Yo llegué a la casa y le pregunté y ella me dijo que sí que ella la había pasado, entonces le pregunté a la hermanita de ella que estudia en el mismo salón con ella, y ella me dijo que sí la había raspado con 06, y entonces sí había botado el boletín, lo buscó, lo buscó, pero no lo encontró, por eso fue que su papá le dio los dos correazos y sí estaba raspada porque yo fui al colegio y hablé con la maestra y sí la había raspado con 06. El 15 me mandaron la citación de que tenía que ir el día 22 a la LOPNNA, ése mismo día se fue ella de la casa, y cuando yo fui, me entregaron copia de la medida de protección donde le daban la protección a mi hermana Rita, que se la otorgó la Dra. I.V. que es la Consejera, ése mismo día yo bajé a casa de mi hermana y ella no estaba porque se había ido a Propatria a dormir en casa de una comadre de ella. Después yo fui a la LOPNNA el 22 y tuve la entrevista con la Consejera I.V. y me mostró la medida de protección en casa de mi mamá en Trujillo, ése mismo día vía a mi mamá allí en el Consejo. La Consejera me amenazó con sacar a Argenis de la casa, y yo le pedí a la consejera que me dijera por qué no había mandado a una Trabajadora Social, no me había buscado las pruebas de que la niña mera maltratada y de por qué se le habían entregado a mi hermana, etc. Entonces ella me dijo que ella era autónoma y que ella ya había tomado una decisión y que la niña se iba para Trujillo, entonces yo le dije que por qué se iba la niña para Trujillo, si ella no me había buscado todas las pruebas, y no me había dado la oportunidad de defenderme. Entonces me dijo que ella (la niña) se iba para Trujillo porque ella era la que sabía de leyes y las leyes eran así. Yo le dije todo el cuento de que no se le había golpeado ni maltratado, si no que solo se le había dado dos correazos, entonces le dije que estaban las otras niñas de testigos y que ellas le dieran su versión. Le dije que me regresara a la niña, y me puse a llorar y ella me dijo que no, y que no y que eso es. Ella le decía a la niña que se viniera conmigo, pero la niña decía que no, que ella se quería era ir con su abuela y no con s u mamá, eso lo insistió varias veces la niña, pero la niña insistió que no, que se iba para Trujillo, entonces ella me dijo que ella no podía encadenar a la niña y dármela, porque ella era la que no quería estar conmigo. Yo le dije que mi hermana Rita se pasaba el tiempo llamando pa´la casa manipulándome a las carajitas, que incluso había una grabación y que yo se la quería mostrar, pero ella no me dejó. Mi hermana Rita llamaba a mis otras hijas para la casa (cuando tenía a la niña en su casa por la medida), para que dijeran la verdad de que mi esposo las maltrataba, porque ella quería llegárselas a las cuatro para Trujillo. A la final cuando las niñas se fueron al Consejo, y allí declararon y dijeron que no se querían ir para ningún lado, pero las declaraciones que vinieron allí (en el expediente) no se encuentran la de mi esposo, ni la de mi hija mayor (de 16 años) que fueron los que declararon. A mí parece que fue muy injusto que no se haya comprobado que mi esposo las maltrate, que no se hayan buscado las pruebas, porque para eso hay vecinos, y hay exámenes y pruebas de que eso pudiera o no estar pasando. Tampoco es justo que mi mamá haya ido al colegio y me haya mal puesto con todo el mundo, porque si ella las tuvo o no a mis hijas, eso no lo discuto, pero tampoco es así y yo en definitiva quiero a mis hijas conmigo, porque somos una familia y siempre he querido que estén conmigo juntas todas.”

Ciudadano A.J.A.G.

(padre de la adolescente de autos)

En fecha 07 de Octubre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio, el ciudadano A.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.914.065, domiciliado en: Telares de Palos Grandes, Calle Principal, Sector Sucre, Casa N° 49, R.P., Caricuao, Municipio Libertador, quien luego de las presentaciones de rigor ha sido debidamente informado por la ciudadana Jueza de éste Despacho acerca del motivo de su comparecencia, así como de la función que la misma ha de desempeñar en el transcurso de éste procedimiento, manifestando lo siguiente: “Yo estoy aquí porque nosotros fuimos citados a la LOPNA por el caso de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), entonces le dictaron una medida de protección a la abuela y nosotros solicitamos la disconformidad con ésa medida. Un día anterior a que pasara lo que pasó, la niña se le quedó una materia y le dijo a la mamá que la iba a reparar y le dijo a la mamá que la había pasado , pero la mamá se enteró por otra amiguita de que ella no había pasado la materia. A ella se le castigó sin pegársele, sólo quitándosele los juegos, la computadora y al otro día cuando yo me fui a trabajar yo le dije a ella que no prendiera la planta a todo volumen y le recordé que ella estaba castigada, entonces llego y ese día llegué temprano del trabajo, y a como tres cuadras ya se escuchaba el escándalo a todo el volumen de la planta prendida. Llegue a la casa y estaba abierta y con las puertas abiertas y solo estaban los sobrinitos de mi esposa jugando con la computadora que ellas mismas la habían dejado prendida con la computadora porque el equipo de sonido funciona con la computadora. Entonces, llegaron las hermanas mayores (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y yo les pregunté quien tenía eso a todo escándalo y con la casa sola y ellas dijeron que había sido (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) que estaba en la calle con la otra hermana menor que ella (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y entonces yo la mandé a buscar que estaba en la calle y le pedí que me explicara y ellas comenzaron un juego entre ellas mismas y nadie sabía, una le echaba la culpa a una y a otra y entonces yo le dí dos correazos a ella por las piernas y a las otras le dí un correazo también por las piernas, entonces fu que ella reconoció que había sido ella. En ningún momento le dí golpes o patadas, no estaba la mamá como dicen ellos que estaba y que no hizo nada. Entonces el día pasó normal de ahí pa´lante, lo demás pasó al otro día cuando llegue a la casa, falta (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y las otras hermanas me dijeron que ella había salido temprano de la casa y que no sabia hacia donde se había ido y después como a las cinco de la tarde me llamo la tía materna R.P., diciéndome que me había denunciado por la Fiscalía por maltrato, que la niña no iba bajar más para la casa por que a ella le dieron la guarda y custodia de la niña. La madre de la niña después que llego a la casa la fue a buscar a la casa de la tía, donde no se encontraba, porque durmieron en otro sitio y después logramos ver a la niña cuando fuimos citados en la LOPNA. Prácticamente nos trataron mal en el C.d.P. a mi esposa no la dejaron defenderse y la amenazaban psicológicamente y le dijeron que me iban a sacar de la casa por maltrato, la mujer mi le pedía pruebas a la abogado y ella la amenazaba constantemente, ellas dijeron que yo le había partido el tabique a una de las niñas y que había dejado sorda a otra de un golpe en la cara, es lo dijo la tía R.P., cosa que no tienen pruebas contra mi y bueno en todas partes que llegan están calumniándome en la escuela, en Trujillo, los vecinos lejanos, porque lo vecinos cercanos, saben como es el trato mío con las niñas y tengo testigos de una vecina YULIMAR ROMERO, cuñada de la mujer mía, quien estaba el día en que le di los correazos a la niña. Otra cosa la señora R.P. este año la he visto como dos veces porque ella vive muy lejos de mi casa y la señorita A.T., no la conozco, no la he visto nunca y esto no es primera vez que pase tampoco, porque ya una vez la señorita A.T., fue junto con su mamá al colegio de la niña mayor, la metieron al baño para revisarla buscándole moretones porque una vecina les había dicho que yo le había pegado con peroles por la cabeza y demás. Aparte de eso, hace como 3 años mi esposa estaba hospitalizada y las niñas se fueron de la casa para donde la tía R.P., lo hicieron sin permiso de nosotros, aprovechando que YAJAIRA estaba hospitalizada y con el pretexto de que yo las había echado afuera, todo esto lo ha creado la misma R.P.. La niña cuando esta con ella se siente distinta, malcriada, le falta el respeto a la mamá y a los vecinos también .”

Ciudadana R.A.P.S. (tía materna)

En fecha 07 de Octubre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio, la ciudadana R.A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.709.758, domiciliado en: Telares de Palos Grandes, P.C., Casa N° 024, R.P., Caricuao, Municipio Libertador, quien luego de las presentaciones de rigor ha sido debidamente informada por la ciudadana Jueza de éste Despacho acerca del motivo de su comparecencia, así como de la función que la misma ha de desempeñar en el transcurso de éste procedimiento, manifestando lo siguiente: “Lo que pasa es que el Señor A.A. maltrata a las niñas, yo tengo cinco años que con ella mi hermana Yhajaira Pérez yo no tengo trato, porque su esposo es una persona muy complicada, le gusta poner en contra de ella a la familia, él quiere ser él y mas nadie, y sobre todo los problemas que hemos tenido es porque no estoy de acuerdo cómo le pega a las niñas, él le dice a mi hermana Yajaira que no las deje a las niñas juntarse conmigo porque yo les meto cosas a ellas en la cabeza (eso es lo que ellas me dicen), nosotros nos veíamos escondidas en la redoma, y en la escuela de ellas me mostraban los morados de todo, y aquí en el Celular tengo una fotografía del morado que tenía en el brazo la que tiene 14 años, ellas iban al Restorán (que ellas me ayudaban a limpiar). Tanto así que ella (mi hermana) no teniendo trato conmigo yo la ayudaba a ella, me mandaba a quitar real prestado y yo le prestaba, y leche, pañales, tickets, harina le daba a veces a las niñas porque estaban a veces sin comer, y todo, porque yo tengo un niño de cuatro años. A la niña que puso la denuncia una vez (meses) la encontré sin comer (yo no llego a la casa de ella, pero como viven en un cerro, yo la llamaba y ellas bajaban), me decían que no tenían comida y yo les daba a ellas para que compraran comida y comieran, porque el señor (Argenis) a veces les sacaba la comida en cara y ellas como son rencoristas no comían. La niña mayor trabajó en las vacaciones cuidando 2 niñitas para comprarse las cosas, y ella me llamó y me dijo que el señor le había pegado porque ella se tomó los frutitas y no le guardó a él. Que a ella misma él le dio un golpe en el oído y ella no oye bien, eso lo sé porque ella me lo contó, ellas me lo contaban por teléfono. Ellos no le han celebrado ningún cumpleaños a ellas, porque las niñas me lo han dicho. Las pone a fichar caballos en gaceta a las nueve de la noche. Ellas me dicen que como mi hermana se la pasa estudiando, ella no se la pasa en la casa y el señor al parecer se la pasa amargado porque como las niñas no son sus hijas, eso es lo que ellas me dicen. Yo le ví el ojo morado a la niña mayor un día, y le dije que lo denunciaran. Después un día, mi hermana se había fracturado un pié y ellas las dos niñas (la denunciante y la de 12 años) bajaron a las 7 de la noche a mi casa porque él las había botado para fuera. Qué fue lo que hizo la señora, pues me llamó y me insultó diciendo que debía mandarle a sus hijas y que yo era que le envidiaba a su marido y su hogar, y yo le mande un mensaje y le dije que cuando el señor Argenis le matara a una de sus hijas es que ella iba a reaccionar pero ya iba a ser demasiado tarde, entonces ella me mandó a decir con un mensaje que si él las mataba y se las comía y las vomitaba, eso era problema de ellos, porque esas eran sus hijas, que me preocupara por mi hijo y que le dejara su hogar quieto. Ellas (las niñas) compraban sus cosas (por ejemplo la gelatina para el cabello) y él se las quitaba y si ellas lo escondían él les pegaba. Lo sé porque ellas me lo contaban, hace unos meses, me contaron ellas (las cuatro niñas) que no tenían comida para comer, que si desayunaban no almorzaban, mejor dicho, que hacían una sola comida en la casa, yo le comenté eso a la familia paterna biológica (escondía de Yhajaira) y ellos les mandaron unas bolsas de comida, y Yhajaira lo que hizo fue que mi hermano el menor como ha tenido problemas con el señor, porque le dijo que si les pegaba a las niñas se las iba a ver con él. Entonces dijimos que esa comida la habíamos comprado él y yo, las niñas me dijeron que el señor estaba bravo porque no le aceptaba la comida porque después mi hermano iba a tener derecho sobre las niñas. Entonces mi hermana me manda unos mensajes y me dice que le dijera a mi hermano Luís que las niñas no se estaban muriendo de hambre, que ellas no necesitaban nada de nosotros, después me cuentan las niña, que él les había quitado una leche que les había llegado en la bolsa la iba a agarrar para él. Entonces mi hermano bravo le dijo que si seguía así lo iba a denunciar y mi hermana bajó a la casa de mi tía y mandó a llamar a mi hermano y le dijo de todo menos bonito y les dijo que se hicieran cargo de que para ella no existían hermanos, solo E.C. que es el que vive al lado de ella. El día 15 yo le pregunté a la niña si estaba dispuesta a denunciar a Argenis y ella dijo que sí, ése mismo día cuando me dieron el papel en la Fiscalí ¿, mi hermana me llamó y me dijo que si no llevaba a las niñas me iba a jalar por los pelos, por eso fue que yo para evitar problemas me fui a casa del papá biológico de ellas y fue allí donde ella tuvo contacto con él después de once (11) años. Después de eso es que estamos en el proceso éste, por eso es que de verdad yo no le mandé a hacer los exámenes psicológicos, sino que fue la Dra. Iris (del C.d.P.) quien se los mandó a hacer allá en Trujillo.”

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS

En fecha 07 de Octubre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), domiciliada en: Trujillo, quien luego de las presentaciones de rigor ha sido debidamente informada por la ciudadana Jueza de éste Despacho acerca del motivo de su comparecencia, así como de la función que la misma ha de desempeñar en el transcurso de éste procedimiento, ejerciendo su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: “Yo no quiero vivir con mis padres porque Argenis me maltrata. Yo quiero que me quiten el apellido de mi padrastro A.A., y que me den el apellido de mi papá W.T., que vive en Petare con mi abuela J.T. y mi tía A.T., el teléfono de la casa de mi abuela Josefina es 0212.816.45.77, quiero que me dejen vivir en Trujillo con mi abuela M.Y., por que ella me trata muy bien y ella fue la que me crió desde los seis meses de nacida hasta los nueve años. Yo quiero que mi mamá y papá me entreguen mis papales, mi cédula y mi ropa, porque me hacen falta para inscribirme en la escuela, estoy estudiando el segundo año en la escuela Batatillo y estoy como oyente. No quiero que mis padres me molesten, tampoco quiero que molesten a mi abuela, ni a mi tía R.P.. Argenis le decía a mi mamá que llamara a mi abuela para insultarla. Mi mamá me dijo que ella prefería que me metieran en un reten de menor que dejarme ir para Trujillo. Yo me tengo que ir hoy en la noche porque mañana tengo una exposición. A mí se me quedó una materia (Matemáticas) y yo le dije a mi mamá que la había pasado, mi mamá se enteró de que no lo había hecho y me pegó dos (02) correazos por las piernas, ella me dijo que yo estaba castigada, que no podía escuchar música y que me pusiera a estudiar. Al día siguiente yo me puse a escuchar música con mis hermanas, y llegó mi padrastro le bajó el volumen al equipo de sonido y me metió cuatro (04) correazos, por la espalada y por los pies. Al día siguiente yo me fui a denunciarlo con mi tía Alice y mi tía Rita en la Fiscalía 101° del Ministerio Público y de allí nos mandaron para el C.d.P., ellos allá llamaron a mis papás y entonces le dieron éste papel (Copia certificada de la Medida de Protección dictada) a mi abuela y entonces después de allí me fui para Trujillo.” En este estado, la ciudadana Jueza de éste Despacho manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo, durante el cual se ha escuchado la opinión de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)en los términos siguientes: “Se informó detalladamente a la adolescente de autos, acerca de los alcances del derecho a opinar y a ser oída, así como también de la importancia de contar con su parecer en torno al procedimiento instaurado, notándosele bastante tranquila y serena, muy segura de su decisión (es decir, de permanecer con su abuela), reconociéndose en ella una marcada disposición a no ceder en su empeño de vivir con su abuela, pese a la insistencia de sus padres en que vuelva a la casa con ellos. Se le notó con ideas muy claras en torno a su situación actual.”

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO ÚNICO:

Se considera prudente y oportuno informar a ambas partes que esta Juzgadora consideró innecesario esperar las resultas, del oficio N° 2053, librado en fecha 23/09/2008, al Presidente del C.d.P.d.M.B.L.d.D.C., mediante el cual se solicitaba a dicho órgano administrativo que remitiera a éste Despacho copia certificada de la totalidad del expediente instruido por esa sede administrativa, referente al presente caso, en virtud, de que el señalado ente, al momento de contestar la demanda consignó el original de la totalidad del expediente requerido, tal como se puede evidenciar del folio sesenta y ocho (68) al folio noventa y tres (93) del presente asunto, documento público administrativo éste que no fue impugnado por la vía de la tacha durante el proceso por el adversario. Así se declara.

Ahora bien, siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación de los accionantes con la adolescente de autos, es por lo que pasa a decidir la causa con los elementos aportados.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los accionantes ciudadanos A.J.A.G. y Y.D.C.P.S., supra identificados, señalaron en el libelo su disconformidad con las decisiones dictadas por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 16 y 22 de julio del 2008, mediante la cual se decretó Medida de Protección en beneficio de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a ejecutarse la primera bajo la responsabilidad de la tía materna ciudadana R.P. y la segunda bajo la responsabilidad de la abuela materna, ciudadana M.Y.S., supra identificadas. Asimismo, alegaron que la progenitora de la adolescente de autos, en fecha 16/07/2008 recibió citación emanada del referido C.d.P., para que compareciera ante esa Sede el día 22/07/2008 y conjuntamente con la citación se encontraba copia de una decisión en la que dictaban medida de protección a su hija, en virtud de lo establecido en los literales “d” y “e” del articulo 160 de la LOPNA, y que tal medida se ejecutaría bajo la protección de su tía materna, ciudadana R.P., quien es su hermana; que igualmente refería que su hija debería ser incluida en un Centro de Orientación Psicológica y que tal decisión se tomó sin ella tener ni idea, ni participación de lo que estaba ocurriendo. Que dicha decisión N° V008026, de fecha 16 de julio de 2008, refería una presunta situación de maltrato por parte del padre de su hija, ciudadano A.A.. Que en fecha 22/07/2008, acudió a la citación emanada del C.d.P., teniendo la certeza que intentarían arrebatarle la Custodia de su hija, alegando presuntos maltratos físicos por parte de su padre, sin embargo, esperaba que les aplicaran pruebas para demostrar que en ningún momento ni el padre de su hija, ni su persona habían maltratado ni física, ni verbal, ni psicológicamente a su hija, simplemente habían intentado dentro de lo que humildemente cabe, brindarle la protección y la contención necesaria para su desarrollo integral. Sin embargo, el C.d.P. no los escuchó, sino que por el contrario no sólo se pronunció a favor de otorgarle una Medida de Protección a su hija, tal como lo prevé la Ley de incluirla en evaluaciones psicológicas, sino que modificó la Custodia de la misma de manera indefinida extralimitándose en sus funciones, modificando el domicilio de su hija, separándola abruptamente de su núcleo familiar sin razón fundamentada alguna. Que su hija aplazó una materia, lo cual ameritó que la misma fuese castigada y la privaron de algunas cosas que le gustan, a objeto de que reflexionara, que su hija botó el boletín con el fin de que no se enteraran de lo ocurrido con su materia, ya que les había manifestado que la había pasado con diez puntos y que una compañerita de clases les corroboró que su hija había aplazado la materia. Que el día 14 de Julio, su padre al llegar a la casa encontró que la música estaba a todo volumen y que la adolescente de autos, no se encontraba en la casa, cuando preguntó quien había encendido la música, sus sobrinitos, todos menores de edad le refirieron que había sido su hija, quien se encontraba en casa de su tía en compañía de su hermana menor, por lo cual salió a buscarlas, encontrándolas en casa de su tía, procediendo a regañarlas, llevarlas a la casa y propinarle dos (2) correazos en las piernas, en presencia de todas su hermanas, que todo no pasó de un regaño grupal y de un castigo físico, que no por ello se constituye en un maltrato que amerite desarraigar a un hijo de su núcleo familiar, pues la intención jamás fue maltratarla, sino simplemente corregir conductas, dar contención y dejar claro que las normas de la casa se respetan y deben ser cumplidas por todos. Que son falsos los hechos expuestos por su hija, hermana y madre, los cuales constan parcialmente en ambas decisiones emanadas del C.d.P.d.M.L., ya que las mismas están escuetas, no constan los testimonios de su otra hija, ni el de ella, por lo cual se les hace difícil comprender en que basaron la decisión tomada; por todo lo expuesto la solicitante se encuentra totalmente disconforme de las medidas dictadas por el C.d.P., por cuanto dicho organismo se excedió y extralimitó el ejercicio de sus funciones aunado a la violación denunciada del derecho a la defensa y debido proceso, y debió tomar una medida menos gravosa y no la más extrema.

En cuanto a los requeridos, las ciudadanas Y.D.C.V.M. y M.D.L.A.C., actuando en su carácter de abogadas y Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, en su oportunidad para contestar la demanda alegaron lo siguiente: “rechazaron, negaron y contradijeron, en cada una de sus partes todo lo alegado por la parte demandante, en virtud de que ese C.d.P. recibió en fecha 16/07/2008, el caso de la adolescente de autos, procedente de la Fiscalía 101 del Ministerio Público, mediante la cual solicitaba se avocaran al conocimiento del caso puesto que la adolescente manifestaba “que su padre A.A., la maltrata físicamente y que su madre ciudadana Y.P., permite dicha situación, por tal motivo solicitan se establezca una medida de protección de responsabilidad mediante la cual la ciudadana Y.S., quien es su abuela materna se encargue de la consultante”. Que de igual forma, recibieron denuncia de la ciudadana A.V.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.534.744, quien solicita medida de protección a favor de su sobrina, porque el señor A.A., la maltrata físicamente y ella desea irse a la casa de su abuela Y.S.. Que proceden a aperturar un procedimiento administrativo, tal como lo contempla el capitulo XI, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente garantizan el derecho a opinar y ser oída de la adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 ejusdem. Que en fecha 16/07/2008, compareció la ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.709.758, manifestando : “Yo soy la tía materna de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), lo que sucede es que su padrastro el ciudadano A.A., la golpeó le dio con correas por todo el cuerpo y su mamá Y.P., no hizo nada para evitar que la golpearan, por tal motivo solicito medida de protección…”, que tomando en consideración que para ese momento la adolescente antes mencionada, si tenia ciertas marcas visibles por la espalda y piernas, procedieron de acuerdo a las atribuciones consagradas en los artículos 160 literal “b”, 126 literal “d” y articulo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar medida de protección, a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), bajo la protección integral de su tía materna R.P.. Igualmente se incluye a la adolescente en Evaluaciones Psicológicas, en el Centro de Orientación Psicológico Plafam, con Calle M.Q.P., Las Acacias. Que en ésta misma fecha 16/07/2008, se libraron notificaciones a las ciudadanas Y.S., Y.P. y R.P., a fin de que las partes dentro del plazo establecido alegaran sus razones y medios de pruebas. Que en la fecha establecida compareció la ciudadana M.Y.S., manifestando lo siguiente: “Yo soy la abuela materna de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ella se quiere ir a vivir conmigo, porque su padrastro A.A., la maltrató físicamente, mi hija Y.D.C.P., no hace nada para evitarlo, la rabia que me da, es que ese señor no es nada de mi nieta, es su padrastro, ella tiene apenas 4 años con mi hija, ella vivía conmigo…”, que igualmente compareció la ciudadana Y.P. manifestando: “Yo soy la mamá de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), lo que sucedió fue que el día domingo, le pegue a mi hija, antes mencionada porque le quedó una materia y ella me dijo que paso todas las materias, ella estaba castigada, y al día siguiente, ella estaba escuchando música y no estaba estudiando y le pegó dos (2) correazos, yo me enteré el día martes, que se fue con su tía R.P. y con mi mamá Y.S., me la llevo bien, con mi hermana RITA, me la llevo mal, tenemos problemas…”; que en la misma fecha compareció la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), manifestando lo siguiente: “Yo no me quiero ir para Trujillo, con mi abuela y si nos pegan cuando no hacemos caso, yo me quedo con mi mamá Y.P., yo estudio en el R.M.C. 4to año mi padrastro A.A., tenía tiempo que no nos pegaban y no me deja marca…”. Que en fecha 16/07/2008 se dictó medida de protección a favor de la adolescente antes identificada en el hogar de su abuela materna Y.S., se insto a la ciudadana antes mencionada, a asistir junto con su nieta a Evaluaciones Psicológicas, en Trujillo, Estado Trujillo, que debía comparecer al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo para que siguiera conociendo del caso y realiza.I.S. al hogar de la ciudadana Y.S., y que remitieran las actuaciones al C.d.P. del Niño, Niña y adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, y que igualmente debía garantizarle el derecho a la educación, se incluyo a la ciudadana Y.P.S., en Evaluaciones Psicológicas, en el Centro de Orientación Psicológico Profam, y se instó a ésta a supervisar el fiel cumplimiento de la medida. Que posteriormente en fecha 31/07/2008, procedieron a notificar al ciudadano ANDARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.914.065, quien manifestó. “…A (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), si le di dos correazos porque ella fue a reparar una materia y le dijo a su mamá que la había pasado y era mentira, hasta que una amiga dijo la verdad, entonces la castigamos que no prendiera el equipo y lo hizo, metió un poco de niños a jugar en la computadora y le pregunte quien lo había hecho y no me dijo a si que le pegue dos correazos pero ella es falta de respeto…” . Que realizaron oficio N° V003456-08 y se incluyo al grupo familiar en Evaluaciones Psicológicas en Profam, negándose los ciudadanos Y.P.S. y A.A., a firmar tal solicitud. Que en vista que la ciudadana Y.P.S., agredía constantemente a la ciudadana R.P., levantaron un acta donde las mismas se comprometían a no agredirse ni físicamente ni verbalmente para así salvaguardar la protección integral de sus hijos, niños, niñas y adolescentes. Y en esa misma fecha se procedió a oficiar a la Trabajadora Social Lic. Eva Hernández de ese Consejo, para que se apersonara al hogar de la ciudadana Y.P., a realizar estudio social, siendo imposible la elaboración del informe correspondiente ya que se hicieron varios llamados a la puerta del domicilio y no hubo respuestas. Que los accionantes de haber tenido disconformidad con la decisión. Emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, debieron acudir antes es órgano administrativo, a los fines de AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA ejerciendo el Recurso de Reconsideración, previsto en el articulo 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de manifestar su desacuerdo con la medida en cuestión. Que los accionantes alegaron que ese Consejo modificó la custodia de la adolescente de autos de manera indefinida extralimitándose en sus funciones, lo cual es totalmente falso ya que actuaron en base a las atribuciones que les consagra el articulo 160 literal “a” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la protección integral y en Interés Superior de la adolescente, que en ningún momento prohibieron el acercamiento de la adolescente a su progenitora, puesto que le delegaron la responsabilidad de supervisar la Medida dictada y a su vez que el grupo familiar se incluyera en un programa de terapias psicológicas a lo que la madre se negó en todo momento. Que las medidas de Protección se aplican para que los niños, niñas y adolescentes continúen siendo criados en el seno de su familia de origen, entendiéndose la que esta integrada por su padre, madre, hermanos, sus parientes ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, según lo establecido en el articulo 345 de la LOPNA. Que ese Consejo garantizó el derecho de la adolescente de desarrollarse en el seno de su familia de origen, permaneciendo en el hogar de su abuela materna hasta tanto el grupo familiar recibiera la terapia correspondiente en aras de mantener una efectiva comunicación y obtener las herramientas para el manejo de sus conflictos. Que la adolescente estaba negada a volver al hogar materno y existiendo un precedente de que esta se había criado desde pequeña con su abuela, les pareció prudente que pernoctara en su hogar velando por su integridad física y mental. Que observaron en el presente asunto un acta de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por la Defensa Pública Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.C.H., en la cual deja constancia de la reunión familiar que se llevó a cabo en el Hogar de la ciudadana R.P. y en la cual se acordó por unanimidad el retorno de la adolescente al hogar de la madre, con la aprobación de la adolescente. Que si fue el C.d.P. el que dictó la Medida de Protección, por que las partes involucradas no acudieron ante ese organismo a notificar la decisión familiar a los fines de evaluar las circunstancias que hicieran viable la revocatoria de la Medida. Actuando de ésta manera a su entender como abogado de la una de las partes y no como integrante activo del Sistema de Protección Integral a la Infancia y a la adolescencia quienes tienen la obligación de actuar coordinadamente para el efectivo goce de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

El presente caso versa sobre la acción de Disconformidad la cual se encuentra consagrada en el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dice textualmente: “En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capitulo XII”.

Asimismo, en el Procedimiento Judicial de Protección en el artículo 138 establece su aplicación, el cual dice a la letra: “Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley. Este procedimiento no suspende no sustituye aquellos juicios en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental”. El referido artículo 177 de nuestra ley especial, establece la competencia de las Salas de Juicios, respecto al presente caso se encuentran pautados en el parágrafo tercero en su ordinales a) y b), los cuales señalan: “…a) desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa…” asimismo establece su ordinal “…b) disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa”.

De igual forma, establece el artículo 319 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, que el interesado presentará su solicitud ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, debidamente acompañado de los antecedentes correspondientes o con indicación de los mismos para que sean requeridos, propondrá además la prueba que pretenda valer, el Juez ordenará las diligencias para así recabar la información indicada y para la citación del requerido, y la audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días siguientes, igualmente el requerido podrá proponer al Juez, dentro de los tres días siguientes a su citación, la prueba que este pretenda, el Tribunal dispondrá lo conducente para que a la celebración del juicio concurran las personas indicadas y para que se cuente en el acto con la documentación y demás información que se haya solicitado en el Juicio, asimismo las partes podrán presentar directamente en la audiencia del juicio los medios de prueba con los que cuenten, el día y hora fijada para la audiencia, se verificará si se encuentran presentes las partes, quienes serán oídos, primero el solicitante, al requerido, al niño o adolescente, a sus padres o responsables, al Fiscal del Ministerio Público, al representante de la Defensoría del Niño y del Adolescente, a los representantes de otras instituciones y terceros involucrados, que se hayan hecho presente, se procederá a la recepción de las pruebas, se oirá las conclusiones de las partes, y si hubiere acuerdos entre las partes se homologarán los mismos.

Ahora bien, a.c.u.d.l. pruebas aportadas por las partes en el presente caso esta Sala de Juicio para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

que del exhaustivo análisis de las probanzas aportadas en la acción judicial de disconformidad intentada por los ciudadanos A.J.A.G. y Y.D.C.P.S., se observa que, en cuanto a lo alegado por la accionante relativo a que el C.d.P. no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que en fecha 16 de julio de 2008, la ciudadana Y.D.C.P.S., progenitora de la adolescente de autos, recibió citación emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que compareciera el día 22 de julio del mismo año, y que con la citación se encontraba copia de una decisión en la que dictaban Medida de Protección a favor de su hija bajo la responsabilidad de su tía materna, alegando una presunta situación de maltrato por parte del padre de su hija, ciudadano A.A., sin tener la misma conocimiento de los hechos denunciados y sin haber sido previamente oída, para así ejercer su derecho a la defensa, al respecto se evidencia al folio (68) Registro de Denuncia de fecha 16/07/2008, signada con el N° V008023, emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, al folio (69) Referencia expedida por el Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público de fecha 15/07/2008 al referido Consejo mediante el cual solicita Medida de Protección de Responsabilidad en beneficio de la adolescente de marras, así como al folio (70) Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de fecha 16/07/2008, mediante la cual se ordena notificar mediante boleta a las partes involucradas, al folio (71) Acta de recabación de opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA, al folio (77) boleta de notificación de fecha 16/07/2008, emitida por el C.d.P.d.M.L., mediante la cual le hacen saber a la ciudadana Y.P., que dicho Organismo inició procedimiento administrativo de protección a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y debería de comparecer ante dicho despacho en su condición de demandada a fin de oír su opinión el día 22/07/2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.); aunado a todo lo antes expuestos la referida ciudadana en su escrito de acción de disconformidad presentado por ante esta Instancia se evidencia en el capitulo De los Hechos, en el punto N° 2, que dice textualmente lo siguiente: “…que en fecha 16 de Julio de los corrientes, mi persona Y.D.C.P.S., ya identificada, recibí citación emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que compareciera ante esa sede el día 22 de Julio de los corrientes y conjuntamente con la referida citación se encontraba copia de una decisión en la que le dictaban medida de Protección a mi hija, en virtud de lo establecido en los literales “d” y “e” del articulo 160 de la LOPNA, y que tal medida se ejecutaría bajo la protección de su tía materna, ciudadana R.P., quien es mi hermana…” . De igual forma, se evidencia al folio (81) Acta levantada a la ciudadana Y.P., en fecha 22/07/2008, siendo la 10:00 a.m., donde se constata que compareció el día y hora señalada en la citación, previa notificación mediante la cual expresó “Yo soy la mamá de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), lo que sucedió fue que el día domingo, le pegue a mi hija, antes mencionada, porque le quedo una materia, y ella me dijo que paso todas las materias, ella estaba castigada, el día siguiente, ella estaba escuchando música, y no estaba estudiando, y le pego dos (2) correazos, yo me enteré el día martes…”. Al folio (88) Acta levantada al ciudadano A.A.G., en fecha 31/07/2008, mediante la cual expresó: “…A (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) si le di dos correazos porque ella fue a reparar una materia y le dijo a su mamá que la había pasado y era mentira, hasta que una amiga dijo la verdad, entonces la castigamos que no prendiera el equipo y lo hizo y metió un poco de niño a jugar en la computadora y no me dijo así que le pegué dos correazos, pero ella es falta de respeto…”. Al folio (91) se observa Acta suscrita por la Lic. Eva Hernández, Trabajadora Social del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la residencia de la ciudadana Y.P., ubicada en Los Telares de los Palos Grandes, Calle Principal, Sector Sucre, Casa N° 49, a los fines de realizar Informe Social en el domicilio de la referida ciudadana donde reside la adolescente de autos, y no logró ingresar al inmueble, debido a la ausencia de personas dentro del mismo, tocó en varias oportunidades sin obtener respuesta; asimismo, que seguidamente procedió a llamar vía telefónica a la referida ciudadana al número celular 0412-7592198, no respondiendo nadie. Ahora bien, de acuerdo a todo lo antes expuestos se evidencia que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador emitió boleta de notificación a la ciudadana Y.P., el día que conoció del caso, actuando de forma inmediata, asimismo, se evidencia que la misma se enteró que el C.d.P. dictó la medida de protección a favor de la adolescente de autos y se dio por notificada de dicho procedimiento, posteriormente compareció el 22/07/2008, por ante dicho organismo y manifestó su alegato a la medida acordada a favor de su hija, por lo que considera quien aquí Sentencia que el C.d.P. realizó las diligencias pertinentes notificando a la referida ciudadana a los fines que la misma fuese oída y así respetar su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a esto es importante resaltar que las medidas provisionales de carácter inmediato son dictadas por el C.d.P. respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, concluyéndose que efectivamente en este mínimo lapso el C.d.P. notificó a la ciudadana Y.P., por lo que se considera que a la referida ciudadana no le fueron violentados sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también se evidencia que dicho organismo cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

Asimismo, alegó la ciudadana Y.P., que en fecha 22/07/2008, acudió a la citación emanada del C.d.P., teniendo ya la certeza que intentarían arrebatarle la Custodia de su hija, alegando presuntos maltratos físicos por parte de su padre, sin embargo, …(Ómissis)… que en ningún momento ni el padre de su hija, si su persona han maltratado ni física, ni verbal, ni psicológicamente a su hija, simplemente han intentado, dentro de lo que humildemente cabe, brindarle la protección y la contención necesaria para su desarrollo integral. Que el día 14 de julio, su padre al llegar a la casa encontró que la música estaba a todo volumen y que la adolescente de autos, no se encontraba en la casa, cuando preguntó quien había encendido la música, sus sobrinitos, todos menores de edad le refirieron que había sido la adolescente de autos, así mismo le informaron que la misma se encontraba fuera de la casa en compañía de su hermana menor, por lo cual salió a buscarlas, encontrándolas en casa de su tía y procediendo a regañarlas y llevarlas a la casa, en la cual efectivamente le propinó (2) correazos en las piernas, en presencia de todas su hermanas. Que tal situación fue excepcional, el carácter rebelde de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hace bastante difícil llevar su crianza, sin embargo, es su hija, la quieren, pueden asumir cualquier error que hayan cometido, reconocen que en ocasiones han recurrido al castigo físico (correazos). Que en ocasiones cuando se portan mal sus hijas, que no obedecen o cosas por el estilo, han recurrido al castigo acorde con la falta y la edad de sus hijas, considerando que el mismo puede ayudarlas a tener una mejor conducta, ya que la contención y el cumplimiento de las normas forman parte de la Responsabilidad de Crianza. Que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, dictó una medida sin conocer siquiera las condiciones de la casa de su madre, como base para dictar las medidas de protección y que dicho organismo se excedió y extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al respecto esta Sentenciadora considera pertinente señalar que cursa al folio (62) lo alegado por los requeridos en el escrito de contestación mediante el cual expresan: “Este órgano administrativo, tomando en consideración que para ese momento la adolescente antes mencionada, si tenía ciertas marcas visibles por la espalda y piernas, procedimos de acuerdo a nuestra atribuciones consagradas en los artículos 160 literal “b”, 126 literal “d” y articulo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar medida de protección,…” (Cursiva, Negrillas y Subrayado añadidos), alegato que no fue rechazado por el adversario. Aunado a estos resultados el C.d.P. tomó la declaración de la ciudadana A.T., quien fue la que acompañó a la adolescente a formular la denuncia y solicito Medida de Protección para su sobrina (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), porque el Sr. A.A. la maltrata físicamente y ella desea irse a casa de su abuela V Y.S.; de igual forma el referido Consejo tomó la declaración de la ciudadana R.P., tía materna de la adolescente de autos quien manifestó que el padrastro de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el ciudadano A.A. la golpeó, le dio con correas por el cuerpo y su mamá Y.P. no hizo nada para evitar que la golpeara, por tal motivo, solicitó Medida de Protección. Asimismo, en fecha 16/07/2008, compareció la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por ante el C.d.P., quien fue oída de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 88, 294, 295 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien entre otras cosas manifestó que se quiere ir con su abuela SOTO YOLANDA, porque su padrastro la maltrata físicamente el Sr. ANDARCIA ARGENIS, y hay veces que pasa muchos días sin comer, que estudia 2do año y su mamá no hace nada para que esto no suceda, y que quienes la apoyan es su tía R.P., porque su mamá no las cuida bien y tiene 6 hermanos de los cuales el Sr. A.A. maltrata a 3 que no son sus hijos legítimos. Al respecto, considera esta Juzgadora que el C.d.P. al valorar estas circunstancias negativas ocurridas a la adolescente de autos, las cuales fueron elementos primordiales para así dictar las medidas provisionales de carácter inmediato a favor de la referida adolescente, como se encuentra establecido en el artículo 296 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, las cuales son tomadas por el C.d.P. respectivo, según la urgencia del caso, y a los fines de salvaguardar la integridad física, moral y material de los niños y/o adolescentes, como fue en el caso de autos; mal puede esta Juzgadora valorar los alegatos hechos por los padres ciudadanos Y.P. y A.A., en cuanto que le dieron correazos a su hija por las extremidades inferiores, porque simplemente trata de orientarla moral y educativamente, y crearle hábitos de estudio, y que el carácter rebelde de la adolescente de marras, hace difícil llevar su crianza, reconociendo que en ocasiones han recurrido al castigo físico (correazos), y que cuando se portan mal sus hijas, que no obedecen o cosas por el estilo, han recurrido al castigo acorde con la falta y la edad de sus hijas, considerando que el mismo puede ayudarlas a tener una mejor conducta, ya que la contención y el cumplimiento de las normas forman parte de la Responsabilidad de Crianza. Considera esta Sentenciadora que de acuerdo a las observaciones visuales realizadas a la adolescente de autos, por las Consejeras de Protección, no se trata de unos simples correazos, en virtud de que la adolescente de autos presentaba marcas visibles en su cuerpo, y donde la misma adolescente manifestó que fueron ocasionados por su padre, ciudadano A.A., lo que se puede concluir que son suficientes motivos para que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, dictara las medidas de protección de carácter inmediatas a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en base al interés suprior de la adolescente, principio de aplicación obligatoria para la toma de decisiones concernientes a estos, y en uso de sus atribuciones legales contendidas en los artículos 125, 158, 160 literal a) 162, 126, y 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

Asimismo, de todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente caso se evidencia que en la Medida de Protección dictada en fecha 22/07/2008 por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, se evidencia que a la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana Y.P.S., se le instó a comparecer a Evaluaciones Psicológicas en el Centro de Orientación Profam. Ahora bien, si bien es cierto que la referida ciudadana en el libelo presentado manifestó: “No nos negamos a formar parte de cualquier programa familiar que oriente nuestra conducta, pues desconocemos las técnicas que actualmente existen para brindarle contención y protección integral a los hijos…”, no es menos cierto, que no consta en las actas que conforman el presente asunto, prueba de que la referida ciudadana haya dado cumplimiento a la pretensión del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en virtud que la misma no ha cumplido con la medida dictada por el mencionado organismo. Considera esta Juzgadora, que dicha pretensión está orientada a que la misma adquiera las herramientas que le permitan mejorar sus relaciones y niveles de tolerancia como padres de la adolescente que son, así como fortalecer las relaciones familiares y personales, lo que es favorable para el desarrollo integral de su hija. Medida que se toma en función de lo expresado por la niña en su acta de entrevista.

Se considera pertinente señalar que los Consejos de Protección son Órganos Administrativos que se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados, lo cual se encuentra establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo a lo probado y valorado en autos, considera quien aquí sentencia que ciertamente la ciudadana Y.P.S., no cumplió con lo ordenado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, relativa a la medida provisional de carácter inmediato dictada en fecha 22/07/2008, al negarse la referida ciudadana a cumplir con la medida acordada relativa a la orden de evaluación psicológica, en forma individual o conjuntamente con su cónyuge, según fuere el caso, mediante la cual debía ser evaluada por los expertos y en caso de ser necesario, recibirían el tratamiento correspondiente a los fines de que la adolescente de autos pudiera tener una salud mental acorde con su edad y desarrollo evolutivo y pudiere sobrellevar la situación, superar los conflictos a los cuales ha estado expuesta, se le ayudase a canalizar sus emociones y sentimientos y mejorar las relaciones familiares y de comunicación con sus padres, y en cuanto la madre, la medida se orienta a que la misma adquiera las herramientas que le permitan mejorar sus relaciones y niveles de tolerancia como padres de la niña que son, tales como fortalecer las relaciones familiares y personales, lo que es favorable para el desarrollo integral de su hija, asimismo, se dejó constancia que la presente medida se tomó en función de lo expresado por la niña en su acta de entrevista, por todo lo antes expuesto es importante destacar que según las atribuciones de los Consejos de Protección y contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda medida impuesta por éste órgano administrativo que conlleve a garantizar la integridad psicológica y física de un niño y/o adolescente no puede quedar ilusoria, desconociéndose la obligatoriedad implícita en su cumplimiento y descartándose también su eficacia. Consecuencia de lo anterior, concluye ésta Juzgadora que resulta menester que la ciudadana Y.P.S. conjuntamente con su cónyuge, cumpla con lo ordenado por el C.d.P.d.M.L., en fecha 22/07/2008, en un lapso de diez (10) días hábiles a partir de que conste en autos la constancia dejada por la Secretaría de la Sala, de su respectiva notificación, debiendo comparecer (ambos progenitores) por ante mencionado C.d.P. a los fines que sean impuestos de los términos en que habrá de llevarse a cabo la evaluación señalada, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las razones y circunstancias expuestas, esta Sala de Juicio N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de disconformidad incoada por los ciudadanos A.J.A.G. y Y.D.C.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.914.065 y V.-13.207.407, en contra de las decisiones dictadas en fechas 16/07/ y 22/07/2008 y que rielan a los expedientes signados con los números V-008026 y V-008023 del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se ratifica las medidas de carácter inmediato dictada en fecha 16/07/2008 y 22/07/2008, asimismo se acuerda librar oficio al mencionado C.d.P. informándole lo conducente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

Asunto: AP51-V-2008-013626

Motivo: Acción de Disconformidad

YCH/KS/Haydée Vicent

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR