Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.416.365.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: I.D.J.G.V. y M.D.V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172 y 17.766.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, S.C., sociedad civil inscrita en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nro. 4, folios 1 al 4 protocolo primero, tomo noveno.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFEL CARVAJAL ORDUZ; FILIPPO TOTORICI SAMBITO y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.260; 45.954 y 11.4347, respectivamente.

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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo manifestó que comenzó a laborar para la demandada, a partir del 26 de marzo del 2001, señaló que se desempeñó como Analista de Organización y Métodos, señaló que devengó inicialmente un salario de Bs. 220.000,00, que para enero de 2002 obtuvo un aumento de Bs. 50.000,00, devengando así la cantidad de Bs. 270.000,00, señaló que devengó un último salario de Bs. 405.000,00 mensuales, más cesta ticket por Bs. 7.350,00 diarios.

Manifestó que para el período de 1992 a 1996 desempeño el cargo de transcriptor de datos. El actor señaló que además de prestar sus servicios para la universidad cursaba estudios en la misma y que la universidad le concedió una beca del 100% para estudiar la carrera de Ingeniería Electrónica en Computación.

Asimismo, manifestó que a finales de año la demandada cancelaba 90 días de sueldo como bonificación de fin de año, y que lo dividían en dos partes una en diciembre y la otra en el mes de abril del siguiente año, el cual era llamado REMANENTE lo cual era parte de las utilidades generadas en año pasado.

De igual forma, manifestó que la universidad concedía un beneficio adicional de vacaciones y bono de eficiencia, la demandada reconocía a sus trabajadores 10 días de vacaciones adicionales por año, más una bonificación de fin de año o utilidades de 90 días por cada año, sobre ello la actora señaló que la universidad le dejó de pagar 41 días de utilidades por el año 2003, que en año 2004 sólo le cancelaron 45 días en diciembre y que en el año 2005 no le pagaron nada.

En este orden de ideas, la actora señaló que la universidad también venía reconociendo de manera semestral o anual, un bono de eficiencia igual a 10% de todo lo devengado durante el año, que dicho bono se pagó hasta el año 2001 porque por criterio de la Vice rectora administrativa para la época ciudadana M.P. se difirió el pago con fundamento en que se iba aplicar un nuevo baremo lo cual nunca se realizó y por esto reclama su pago porque tal omisión no puede imputársele a los trabajadores.

Por otra parte, expresó que tras un evento sucedido en las instalaciones de la universidad, por el robo de un equipo de computación (disco duro) extraído de la sede de la misma, el actor fue detenido por funcionarios del CICPC, manifestó que por lo ocurrido fue suspendido de la universidad desde el 14 de marzo de 2005 al 03 de abril de 2005.

De lo anterior, el actor señaló que en fecha 04 de abril de 2005, se incorporó nuevamente a su puesto de trabajo pero se encontró con que ya no contaba con los implementos de trabajo habituales (correo interno y extensión telefónica) y que muchas de las tareas que el realizaba habían sido transferidas a la secretaría de la dependencia de la universidad.

Asimismo, señaló que a finales de la semana en que se incorporó, lo llamaron de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad donde habló con Sra. Orosila Rodríguez, quien le había propuesto que renunciar, el actor señaló que se negó sobre dicha propuesta, señaló que le manifestó a la Sra. Rodríguez que la universidad había puesto una denuncia en el CICPC y debía dejar correr eso hasta sus últimas consecuencias.

Por lo anterior, expresó que la presión para que renunciara continuó hasta el día 28/06/2005, señaló que siguió trabajando en las mismas condiciones, sin una extensión telefónica, sin correo interno y sin muchas de sus tareas, señaló que para la fecha antes mencionada le llegó un correo al equipo del Arquitecto Medina, donde le indicaron presentarse en Consultoría Jurídica para un asunto de su interés, por lo que se dirigió a dicha oficina en donde la Abogado León le informó que su situación se había puesto insostenible para la universidad, y que por la Fiscalía Tercera ya estaba como imputado por hurto calificado bajo el número 125-05 oficio 1516 expediente CICPC 6-800.824. Señaló que por tal motivo la abogado insistió en que firmara una carta de renuncia que ya tenía preparada y le manifestó que era mejor para el, ya que si no tenía que pagar los gastos de un abogado y que además iba a ir preso, el actor expresó que por sentirse acorralado firmó la carta de renuncia sin estar de acuerdo con nada de lo que estaba pasando.

A tal efecto, el actor manifestó que la universidad no le ha cancelado sus prestaciones sociales y que por los dichos anteriores demanda lo siguiente:

  1. - Antigüedad Art. 108 LOT……………………….. Bs. 20.460.199,71

  2. - Indemnización y preaviso sustitutivo………… Bs. 4.376.700,00

  3. - Vacaciones…………………………………………. Bs. 2.736.191,15

  4. - Utilidades…………………………………………… Bs. 3.877.500,00

  5. - Bono de eficiencia………………………………… Bs. 2.329.599,96

  6. - Salarios caídos…………………………………….. Bs. 24.315,00

  7. - Intereses de mora, indexación y costas procesales

    Por su parte, la demandada en la contestación en principio admitió como cierto la relación de trabajo que existió entre ella y el actor, asimismo admitió como cierto la fecha de ingreso y los cargos que desempeño el actor primeramente como auxiliar de organización y método en la Dirección general de Planificación y como último cargo el de analista en la Dirección de Planta Física, también admitió como cierto que el actor devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 405.000,00.

    Asimismo, señaló que con referencia a lo reclamado por vacaciones la demandada señaló que la universidad concede a todo su personal vacaciones colectivas en el mes de diciembre, visto que la universidad cierra sus puertas en ese mes para el disfrute de las dichas vacaciones.

    En cuanto a los días UNY o días adicionales (como lo indicó el actor), la demandada señaló que esto es un beneficio adicional que otorga la Universidad Yacambú a todos sus trabajadores al cumplir un año de servicio, de tal beneficio presenta una prerrogativa, en conceder días adicionales de descanso remunerados, solo para el disfrute, pero no puede ser canjeados por dinero o acumularse por el transcurso de los años de servicio.

    Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente la procedencia del pago de los conceptos y las cantidades discriminadas por el actor, por los conceptos de prestación por antigüedad; indemnización y preaviso sustitutivo; vacaciones; bono de eficiencia; utilidades.

    Como se puede observar la demandada no negó en la contestación la existencia de la relación de trabajo, ni el salario, ni la fecha de ingreso ni de egreso y el cargo desempeñado por el actor, en consecuencia tales hechos se declaran como no controvertidos por estar expresamente convenidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  8. - Causa de terminación de la relación:

    Como se señaló anteriormente, el actor expresó en el libelo que la causa de terminación de la relación laboral fue porque lo presionaron a renunciar, además en la audiencia de juicio manifestó que debe tenerse como causa de terminación el retiro justificado porque renuncia bajo la presión que ejerció la demandada ante una serie de acontecimientos y por eso reclamó las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La demandada negó los hechos invocados por el actor, de igual manera en la audiencia de juicio expresó que existía contradicción en las pretensiones hechas por el actor, en vista de que primero demando por despido injustificado y luego en la audiencia señaló que fué retiro justificado.

    Para resolver este hecho la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    Al folio 32 y 74 riela carta de renuncia suscrita por el ciudadano A.A.C.G., de fecha 29 de junio de 2005, dirigida al presidente del C.S. de la Universidad Yacambú Dr. J.P.P.M., de dicha documental se evidencia que el actor renunció al cargo que venía desempeñando en dicha universidad. A pesar de que tal documental fue rechazada por el demandante en la audiencia de juicio, la Juzgadora observa que fué promovida por ambas partes y la misma no fue desconocida en forma expresa por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

    Al folio 59 corre inserta copia simple de planilla de control de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC). Dicha documental fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora para no le otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 75 corre inserta carta dirigida al ciudadano A.C.G.d. fecha 24 de abril de 2006, suscrita por la Consultora Jurídica de la sociedad civil Universidad Yacambú Dra. I.L.C., dicha carta se encuentra sella y firmada por la consultor jurídico y de la misma se evidencia la solicitud realizada al actor para que compareciera a la oficina de la misma. A pesar de que dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Por todo lo anterior, se puede observar que no existe prueba en autos que afirme los dichos de la parte actora porque no se evidencia un despido injustificado o un retiro justificado, por el contrario en autos corres inserta la carta de renuncia y vista que la misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, se declara que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del actor. Así se decide.-

    En consecuencia, se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas por despido injustificado, así como los salarios caídos. Así se decide.-

  9. - Del beneficio adicional de vacaciones y bono de eficiencia:

    Sobre este hecho controvertido, el actor señaló en el libelo que con respecto al beneficio adicional la universidad le concedía a sus trabajadores 10 días de vacaciones adicionales por año y con relación a bono de eficiencia señaló que la misma reconocía todos los años, de manera semestral o anual, un bono de eficiencia igual al 10% de todo lo devengado durante el año.

    Por su parte, la demandada en la contestación señaló que el beneficio adicional que otorgaba la universidad Yacambú a todos sus trabajadores al cumplir un año de servicio, se encontraba plasmado en el acta de asamblea de socios emanada del c.s. de fecha 22 de junio de 2001, en donde existía una prerrogativa, en conceder días de descanso remunerado solo para el disfrute, el cual no podía ser canjeado por dinero o acumularse por el transcurso de los años de servicio. Asimismo señaló que este beneficio es sólo de 5 días y no de 10 como así lo manifestó el actor. Con relación al bono de eficiencia la demandada señaló que este bono nunca le fue cancelado al actor.

    Para resolver este hecho la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    Del folio 57 al 58 y del 84 al 91 riela copia simple del acta de consejo general de junta de administradores del 22 de junio de 2001, del cual se evidencia que en su cláusula tercera, la universidad le otorgaba días de disfrute de vacaciones a todos los trabajadores que tuvieran más de un año de servicio y que estos días no podrán ser canjeados por pago si el trabajador no deseaba disfrutarlo, asimismo se evidencia de dicha acta que en su cláusula cuarta se estableció que el derecho al disfrute de los días de vacaciones uny, se perdería, si el trabajador no hacía uso de ellos durante el año siguiente a la fecha aniversaria, de igual forma se evidencia que en su claúsula sexta los días de vacaciones uny eran otorgados por liberalidades de la universidad los cuales consistían en 15 días calendarios para los rectores, vice-rector administrativo, vice-rector académico y el secretario general; 10 días calendario de disfrute para los decanos, directores, consultos jurídico y contralor y 5 días hábiles para el resto del personal. Dichas documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio. En consecuencia se les otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los testigos siguientes:

    A.T., quien prestó juramento de ley y señaló entre otras cosas conocer al trabajador y a la demandada porque presta sus servicios para la Universidad Yacambú, señaló que todavía mantienen relación laboral con la demandada, señaló no terne vinculo de amistas de ni de enemistad con ninguna de las partes, señaló que desempeña el cargo de analista contable, en el departamento de contabilidad, señaló que comenzó a trabajar desde el 25 de enero de 1995, manifestó que sabía lo que eran las vacaciones Uny, expresó que las mismas consistían en cinco días que otorgaba la universidad a los empleados, los cuales eran disfrutados a partir del primer año de servicio, manifestó que esos días no eran acumulables, manifestó que si no se usaban en el año se pierden, señaló que ha disfrutado de esos día dos días y medio en semana santa y los otros dos días y medios para resolver sus cosas, señaló que el bono de eficiencia no se otorgaba desde el año 2001, señaló que el mismo fue evaluado más no pagado y que desde la fecha en se suspendió nunca mas se pagó, manifestó que sus funciones dentro de la universidad eran con registros contables, manifestó tener conocimiento de cómo se pagaba el fidecomiso el cual consistía en un acta que levantaba la universidad la cual era enviada al banco a los fines de que se le depositar los cinco días de antigüedad en una cuenta que se aperturaza para ello, señaló no tener conocimiento si le cancelaron el fidecomiso al actor, finalmente señaló que no le había otorgado el bono de eficiencia.

    J.P.V., quien prestó juramento de ley y señaló entre otras cosas conocer al trabajador y a la demandada porque presta sus servicios para la Universidad Yacambú, señaló que todavía mantienen relación laboral con la demandada, señaló no terne vinculo de amistas de ni de enemistad con ninguna de las partes, manifestó que desempeñaba el cargo de auditor interno en la universidad, desde mayo del 2001, expresó que trabajaba en el departamento de contraloría interna, manifestó que sus funciones eran el pago de nómina; liquidaciones; revisaban los pagos; erogaciones; los viáticos entre otras, expresó conocer lo que eran las vacaciones uny las cuales eran cinco días que se otorgaban al trabajador que hubiera prestado un año de servicio para la demandada, señaló que esos días no eran acumulables, manifestó que el ha gozado de esos días, los dos primeros días y medio se los tomaba en semana santa y los otros dos días y medios para realizar diligencias personales, señaló que si no se usaban esos días se perdían.

    A.P., quien prestó juramento de ley y señaló entre otras cosas conocer al trabajador y a la demandada porque presta sus servicios para la Universidad Yacambú en la sede de Barquisimeto, desde el 12 de enero de 1996, señaló que todavía mantienen relación laboral con la demandada, señaló no terne vinculo de amistas de ni de enemistad con ninguna de las partes, señaló que desempeña el cargo de analista legal y que sus funciones se basan en analizar los conceptos a pagar para efectuar la liquidación y analizar las causas y las razones por las cuales los trabajadores egresan de la universidad, manifestó conocer los días uny los cuales los disfrutaba dos días y medio para semana santa y los otros cuando quiera el trabajados, señaló que esos días no eran acumulables, asimismo manifestó que el bono de eficiencia se comenzó a pagar en el año 1997 hasta el primer trimestre del año 2001, señaló que se cancelaron a los trabajadores activos del año 2000, señaló que los días uny se disfrutaba cuando el trabajador quisiera, señaló que el bono de eficiencia no fue sustituido por ningún otro beneficio, señaló que el mismo lo dejaron de pagar en el año 2001.

    A.P., con respecto a este testigo al momento de ser interrogado sobre las generales de ley, manifestó ser esposo se una de las sobrinas de J.P.P., representante de la demandada, por lo que el actor se opuso a la declaración del testigo y en base a la celeridad la demandada desistió del mismo.

    Los tres primeros testigos son hábiles y se refirieron, entre otras cosas, conocer de los día UNY y que los mismo consistían en 5 días de vacaciones no acumulativos que concedía la universidad a los trabajadores, los cuales eran usados en su mayoría 2,5 días en semana santa para disfrutarla completa y los restantes para hacer diligencias. La Juzgadora observa que tales declaraciones coinciden con la documental analizada con antelación que se refiere al acta de asamblea de la Universidad donde se regulo lo relacionado a los días adicionales de vacaciones ó días UNY, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En el expediente laboral del actor exhibido por la demandada en la audiencia de juicio se evidencian solicitudes de permisos por ausencia de fechas 31/01/2005; 25/06/2004; 05/12/2003; 07/05/2003; 12/02/2003 y 09/09/2002; de la misma se evidencia que el actor le solicitaba permisos a la universidad para realizar diligencias personales, realizarse exámenes y consultas médicas. Tales documentales se encuentran suscritas por el actor por lo que se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A.- Ante los medios probatorios valorados con antelación se declara sin lugar lo demandado por días adicionales de vacaciones UNY con fundamento en que consta suficientemente que tal beneficio es para el disfrute (para diligencias personales, trámites, descanso), no es acumulable ni es canjeable por dinero en efectivo, además el actor hizo uso del mismo tal y como se evidencia de las solicitudes de los permisos valoradas para hacer diligencias y trámites personales. Así se decide.-

    B.- Con respecto al bono de eficiencia, como se puede observar los testigos valorados señalaron que este se dejó de cancelar en el primer trimestre de año 2001 y correspondía a las evaluaciones del año anterior (2000), al respecto el actor comenzó a prestar servicios el 26 de marzo de 2001 y el mismo señaló en el libelo que dicho bono se pagó hasta el año 2001 porque por criterio de la Vice rectora administrativa para la época ciudadana M.P. se difirió el pago con fundamento en que se iba aplicar un nuevo baremo lo cual nunca se realizó y por esto reclama su pago porque tal omisión no puede imputársele a los trabajadores.

    Ahora bien, como se puede observar el mismo actor reconoció que tal bono se pagó hasta el 2001 y de las pruebas valoradas se infiere que este pago correspondía a las evaluaciones del año 2000 período en que el actor no estaba laborando; en consecuencia se declara sin lugar lo demandado por bono de eficiencia en vista de que no fue pagado durante el período cuyas prestaciones se discuten en el presente caso y por lo tanto no le correspondían al actor, además no se realizaron las evaluaciones correspondientes que era el requisito para su pago. Así se decide.-

  10. - De la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas:

    Con relación a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en el libelo, la demandada negó pormenorizadamente la procedencia de los conceptos por antigüedad, vacaciones, utilidades, etc.

    Al respecto considera necesario la Juzgadora valorar los medios probatorios de autos:

    Al folio 68 riela original de constancia de trabajo, de fecha 08 de agosto de 2005, la cual se encuentra firmada y sellada por el Licenciado Edner J. S.H. quien era el director de recursos humanos, de la misma se evidencia que el actor desempeño los cargos de Auxiliar de Organización y Métodos del período comprendido desde el 26/03/2001 al 20/09/2004 y el Analista de Planta Física entre el período comprendido desde el 21/09/2004. Como se puede observar las mismas se refieren a hechos que no se encuentran controvertidos en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    La demandada en la audiencia de juicio en la oportunidad de exhibir los medios probatorios solicitados, exhibió el expediente completo del ciudadano A.A.C.G., el cual era llevado por la sociedad civil Universidad Yacambú, al respecto la parte actora indicó que reconocían solo los recibos que estuvieran firmados por el actor, dentro del mismo rielan las siguientes documentales:

    Recibos de pagos sobre intereses sobre prestaciones sociales, de los períodos desde 01/07/2001 hasta el 30/06/2002; 01/07/2002 al 30/06/2003; emanados de la Universidad Yacambú a nombre del ciudadano A.C. y los cuales se encuentran debidamente firmados por este, de los cuales evidencia que los mencionados períodos la universidad canceló los intereses de prestaciones por antigüedad según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Así mismo, se observan recibos de pagos de vacaciones de los periodos del 15/12/2003 al 05/01/2004; del 24/12/2001 al 07/01/2002; del 15/12/2003 al 05/01/2004; 16/12/2002 al 05/01/2003 las cuales emanan de la universidad a nombre del actor y están debidamente firmados por el mismo, de las misma se evidencia que la demandada cancelaba al actor los conceptos por bono vacacional; vacaciones días hábiles; días de descanso y días feriados. Así se decide.-

    Solicitudes de vacaciones de los periodos del 21/04/2003 al 25/04/2003; donde se evidencia que el actor le solicitaba a la demandada le otorgara los días legales y los días otorgados por la universidad.

    Recibos de pagos de bonificación de fin de año, emanados por la universidad a nombre del ciudadano A.A.C.G., los cuales se encuentran firmados por el actor, de los periodos comprendidos desde 01/01/2002 al 31/12/2002; desde 01/01/2001 al 31/12/2001. También suscritos por el actor por lo que se tienen legalmente por reconocidos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Solicitud de anticipos al fondo de fiduciarios, realizados por el ciudadano A.C. a la Universidad Yacambú de fechas 23/07/2004; 21/07/2004; 26/07/2004; 02/07/2004, 06/06/2002 los cuales se encuentran firmados por el actor y de los que se evidencia que el actor solicitaba a la universidad los adelantos para pensiones escolares; construcción, adquirió; mejora o reparación de viviendas; gasto de atención médica. Así se establece.-

    Anticipos de prestaciones por antigüedad emanados por la Universidad a nombre del actor, de fechas 20/08/2003; 17/06/2002 los cuales se encuentran debidamente firmados por el actor y por lo tanto se encuentran reconocidos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Recibos de pagos emanados por la Universidad Yacambú a nombre del ciudadano A.C., de los periodos comprendidos desde 01/01/2005 al 30/06/2005; desde 05/01/2004 al 28/02/2004; 01/10/2003 al 14/12/2003; desde 01/06/2003 al 31/08/2003; desde 06/01/2003 al 31/03/2003 al; desde 07/01/2002 al 31/12/2002; desde 01/04/2001 al 23/12/2001, se evidencia de los mismo que al actor le cancelaban el salario normal, le deducían seguro social, paro forzoso; ley de política habitacional, horas de ausencia y anticipos de quincenas. Tales documentales se refieren al salario hecho que no se encuentra controvertido por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Carta - poder de fideicomiso de fecha 208 de febrero de 2003 suscrita por el ciudadano A.C. dirigida a la Universidad Yacambú, de la misma se evidencia que el actor solicita le transfirieran su fideicomiso individual al banco CASA PROPIA E.A.P, así como también se evidencia que el actor autorizó al jefe de recursos humanos de la Universidad Yacambú para que en su nombre entregará la documentación relacionada con la constitución, modificación y actos de ejecución del contrato individual de fideicomiso, dicha documental se encuentra debidamente firmada por el actor.

    Todas las documentales precedentes se encuentra firmadas por el actor por lo que las misma fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, y en vista de que dichas documentales le son oponible a la Juzgadora, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Asimismo, rielan en el expediente del ciudadano A.C. el cual fue exhibido por la demandada documentales como estados de cuentas; Informe de intereses sobre prestación de antigüedad; Informes de nómina, Control de vacaciones; Informe de días adicionales Artículo 108 de la LOT; Listados al banco de nóminas de empleados; Informes de notificación de fin de año; Reportes de prestaciones de antigüedad; Listado de adelanto de prestaciones; liquidación por terminación de contrato de trabajo del período comprendido desde 206/03/2001 al 29/06/2005; cuadros de detalles de las prestaciones de Antigüedad; participación de retiro del actor de Seguro Social; memorando; informes de recomendación; cálculos de intereses sobre prestaciones de antigüedad, todas esta documentales se desechan visto que no se encuentran firmadas por el actor, en consecuencia no le son oponibles a la juzgadora por lo que no les otorga valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

    A.- Como se pudo observar, se evidencia en los recibos exhibidos por la demandada que durante la vigencia de la relación al actor se le pagaron vacaciones, bono vacacional, utilidades e inclusos anticipos de sus prestaciones conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Al respecto, el actor señaló que la demandada pagaba una bonificación de fin de año o utilidades de 90 días por cada año, sobre ello indicó que la universidad le dejó de pagar 41 días de utilidades por el año 2003, que en año 2004 sólo le cancelaron 45 días en diciembre y que en el año 2005 no le pagaron nada. La demandada negó este hecho pero en autos no consta medio probatorio alguno que certifique sus dichos, por lo que se ordena a la demandada a pagarle al actor 131 días que le adeuda por diferencia de utilidades. Así se decide.-

    En consecuencia, en virtud de lo anterior y siendo que no consta en autos el pago de la totalidad de las prestaciones se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar las mismas previa deducción de las cantidades pagadas en los recibos que constan en el expediente laboral del actor, y que fueron valoradas con antelación resultará la diferencia que corresponda a pagar a la demandada. Así se decide.-

    B.- En la audiencia de juicio la parte demandada expresó de los contratos de capacitación que la universidad asumió el pago de los estudios del actor y que como el debía cancelarlos, estas cantidades debían ser compensadas en caso de que existan diferencias a favor del actor.

    Por su parte, la actora el señaló en la audiencia dichos contratos de capacitación no podían oponerse como pago en vista que el objeto que tenía la demandada era la de impartir educación y que la antigüedad no podía ser objeto de retención.

    Sobre lo anterior, del folio 44 al 52 rielan series de documentos como listado de estudiantes de pre-grado emanado por la sociedad Civil Universidad Yacambú, donde se observa que al actor la universidad le reconocía el 100% de la beca; constancia de calificaciones y estados de cuentas todos emanados de la Universidad Yacambú del período del 14/08/2006 al 12/12/2006. Del folio 53 al 56 y del 65 al 67 riela contrato de prestación de servicio celebrado entre la sociedad civil Universidad Yacambú y el ciudadano A.A.C., de fechas 26 de marzo de 2001.

    Del folio 70 al 72 riela constancia de beca suscrito por la sociedad civil Universidad Yacambú a nombre del ciudadano A.A.C.G., de fechas 12/08/2003; 07/01/2004 y05/08/2004; donde se evidencia que la universidad le cubría el 100% de la beca para cursar estudios al actor.

    Del folio 33 al 43 y del 77 al 80 rielan contratos de capacitación celebrados entre la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ y el ciudadano A.A. CRESPO G. de fechas 10 de agosto de 2003; 07 de enero de 2004; 09 de agosto de 2004 y 16 de junio de 2003.

    La mayoría de las documentales anteriores se encuentra firmados por la demandada y el actor, de los mismo se evidencia que la universidad se comprometió a sufragar a nombre del actor el costo equivalente del cien por ciento (100%) de los estudios del actor, y que a cambio el actor debía prestar su servicio a la universidad, así mismo se evidencia de la misma documental que dicho préstamo sería pagado por el actor en caso de retiro voluntario, despido justificado o que el actor incumpliera con algunas de las cláusulas del mismo.

    La Juzgadora observa que tales documentales han sido promovidas por ambas partes por lo que se infiere la voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Sin embargo a pesar de lo anterior, se declara sin lugar la compensación solicitada por la demandada en la audiencia de juicio relacionada con los contratos de capacitación, en vista de que la demandada opuso dicha compensación fuera del tiempo establecido por la ley, en todo caso debió hacerlo en la oportunidad de contestar la demanda y no lo hizo. Por otro lado, siendo que la compensación implica una pretensión en contra de la actora debió hacerse a través de la reconvención, canal procesal adecuado pues se le debió garantizar a la actora (demandada reconvenida) la oportunidad de defenderse y contestar la misma. Así se establece.-

    Además la compensación alegada por la demandada, en este caso se infiere de competencia civil y no laboral. Así se decide.-

  11. - Experticia Complementaria del fallo:

    Para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    El experto deberá tomar en cuenta lo siguiente:

    1. TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 26 de marzo de 2001 al 29 de junio de 2005.

    2. SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibió un último salario FIJO de Bs. 405.000 mensual ó Bs.F. 405.

    3. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 90 días por ejercicio fiscal.

    4. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

    5. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, tomando en cuenta la información que cursa en autos.

    6. DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar se le descontarán las cantidades recibidas por el actor, indicadas en las documentales valoradas en esta decisión que cursan en el expediente laboral del actor que fue exhibido por la demandada y que debe tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.

    7. INDEXACIÓN: Finalmente se declara procedente el ajuste por inflación solicitado en el libelo porque la demanda se presento el 30 de marzo de 2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia, con lo cual se excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En estos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, que resulten de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día viernes 06 de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. J.C..

NJAV/mfv

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