Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003391

ASUNTO: RP11-P-2014-003391

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

L.P.

En el día 12 de junio de 2014, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano A.A.A., por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VEENZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., el imputado A.A.A. previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente en el presente acto, por lo que solicito me sea nombrado un Defensor Público; motivo por el cual se hace pasar a sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. J.A.; quien estando presente en sala fue impuesta de las actuaciones, garantizando el derecho a la defensa que asiste al imputado de auto.-

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano A.A.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VEENZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/06/2014 según Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2014 en horas de la tarde continuando con averiguaciones sobre la causa K-14-0226-01098 nos dirigimos a la casa de la ciudadana M.G. denunciante en la presente causa para realizar inspección técnica, una vez realizada la inspección técnica le preguntamos donde vivía el ciudadano A.A.Á. una vez que nos indicó nos trasladamos hasta la residencia y luego nos atendió un ciudadano al cual se le informó sobre la presencia de la referida comisión identificándose este como la persona requerida luego de sostener varias entrevista con el ciudadano el mismo se tornó violento en contra de los funcionarios y al ver la actitud del mismo quedo detenido; y en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, solicito se decrete a favor del imputado la L.S.R., por falta de plurales elementos que comprometan su responsabilidad penal en el hecho imputado, reservándome el derecho de continuar con las investigaciones del caso. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad 373 del COPP. Solicito copias simples de la presente acta, Así mismo hago del conocimiento al Tribunal que sobre el imputado de autos pesa Orden de Aprehensión pendiente, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y dictada por este mismo Tribunal Cuarto de Control. Es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: A.A.A., venezolano, natural de Carúpano, municipio Benítez, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-03-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.213.103, hijo de F.R. y Y.M. y residenciado en: Calle Las Flores, casa s/n, Caserío Aguas Clarita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. J.A., quien expone: no me opongo a la solicitud de L.s.R. de mi representado. Solicito copias simples del acta.- Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicitó a favor del imputado A.A.A., L.S.R., por cuanto en el presente asunto no existen plurales elementos que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VEENZOLANO, toda vez que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VEENZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/06/2014. Asimismo cursa Al folio cursa 01, Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2014 en horas de la tarde continuando con averiguaciones sobre la causa K-14-0226-01098 nos dirigimos a la casa de la ciudadana M.G. denunciante en la presente causa para realizar inspección técnica, una vez realizada la inspección técnica le preguntamos donde vivía el ciudadano A.A.Á. una vez que nos indicó nos trasladamos hasta la residencia y luego nos atendió un ciudadano al cual se le informó sobre la presencia de la referida comisión identificándose este como la persona requerida luego de sostener varias entrevista con el ciudadano el mismo se tornó violento en contra de los funcionarios y al ver la actitud del mismo quedo detenido. 2) Memorando Nº 9700-226-( ), inserta al folio 2, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano A.A.A., no presenta registros policiales. Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto y oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública este Tribunal Cuarto de Control acuerda con lugar la solicitud de L.S.R. a favor del imputado A.A.A., por cuanto en el presente asunto no existen plurales elementos que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VEENZOLANO, toda vez que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. Se decreta la flagrancia se aplica el procedimiento ordinario de conformidad 373 del COPP, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que se encuentra pendiente Orden de Aprehensión N° RP11-P-2014-003394 solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.A.A., por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Continuidad y Violencia Psicológica, en perjuicio de las niñas Yaleska Carolina, Luisdimar Andreina y L.d.V.R.G., de 9, 6 y 5 años de edad, dictada por este Tribunal Cuarto de Control; motivo por el cual quedará recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que se materialice la misma. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público informándole que el imputado de autos se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de esa representación fiscal. Líbrese los oficios correspondientes.-.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA L.S.R. a favor del ciudadano A.A.A., venezolano, natural de Carúpano, municipio Benítez, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-03-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.213.103, hijo de F.R. y Y.M. y residenciado en: Calle Las Flores, casa s/n, Caserío Aguas Clarita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por cuanto en el presente asunto no existen plurales elementos que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VEENZOLANO, toda vez que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. Se decreta la flagrancia se aplica el procedimiento ordinario de conformidad 373 del COPP, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.- Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que se encuentra pendiente Orden de Aprehensión N° RP11-P-2014-003394 solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.A.A., por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Continuidad y Violencia Psicológica, en perjuicio de las niñas Yaleska Carolina, Luisdimar Andreina y L.d.V.R.G., de 9, 6 y 5 años de edad, dictada por este Tribunal Cuarto de Control; motivo por el cual quedará recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que se materialice la misma. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público informándole que el imputado de autos se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de esa representación fiscal. Líbrese los oficios correspondientes.- Líbrese oficio al Comandante de policía de esta ciudad remitiendo Boleta de Libertad del imputado de autos, indicándole que la misma no será materializada por cuanto se encuentra pendiente orden de aprehensión dicta en su contra. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Juez Cuarto De Control

Abg. Ysmenia F.H.

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata

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