Decisión nº 020 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 151°

SENTENCIA Nº 020

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2010-000009

ASUNTO: LP21-R-2010-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.J.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.398.780, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P.P. y R.A.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.186.109 y 3.769.607 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 58.058, 59.744, en su orden y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.”, sucursal El Vigía, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de abril de 2005, bajo el Nº 58, Tomo A-2; según consta en el expediente Nº 11.650 e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 57 – A de los libros.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rhobermen O.O.P., L.J.A.L. y H.E.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.835.214, 8.036.315 y 9.473.098, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.114, 48.262 y 48.244 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

RESUMEN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de febrero de 2010, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano A.J.Q.A., en contra de: Sociedad Mercantil “MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el juzgado a quo, según auto de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 1011), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto al oficio Nº J3-0035-2010, de la misma fecha; se recibió en fecha 02 de marzo de 2010 (folio 1015), providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (05º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 10 de marzo del 2010 (folio 1016), correspondiendo para el día miércoles 17 de marzo del año en curso, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.); Llegado el día y la hora, se anunció el acto y se celebró la audiencia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente de conformidad con el artículo 165 eiusdem, dictándose sentencia previa motivación el 24 de marzo del 2010, como consta a las actas procesales.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado J.P.P., con el carácter de co-apoderado judicial del accionante expuso en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos del recurso, en los términos que en forma resumida se reproducen, así:

1) Que, el a quo no valoró el último salario del trabajador, en virtud que el 16/04/2008 aumentó a Bs. 3.125 y no a Bs. 3.091 como lo señaló, debido a que existe un retroactivo de aumento (folio 165); aduciendo además que tampoco valoró el salario de Bs. 6.003,6 que se obtiene de sumar 3.091,50 más la diferencia de sueldo de Bs. 2.912,14 (folio 220).

2) Que, el a quo cometió errores en los cálculos del concepto de antigüedad, alegando que el trabajador recibió por adelanto de antigüedad la cantidad de Bs 25.500, más la cantidad de Bs. 1.257,20 y Bs. 2.514,60 por concepto de complemento, lo cual da un total de Bs. 29.271,60 y no 38.733,37 como lo indicó el a quo, aduciendo el actor que existe una diferencia a pagar de Bs. 13.461,42.

3) Que, en cuanto a las vacaciones del periodo 2002 – 2003, consta en el expediente que las disfrutó, pero no consta su cancelación, en tal sentido deben ser pagados 30 días de vacaciones más 17 días de bono vacacional para un total de 47 días con el último salario devengado por no haber sido cancelado.

4) Que, existe un error en la sumatoria de las utilidades, porque el a quo condenó Bs. 15.343,87 y que al sumar da un total de Bs. 15.442,58.

5) Que en cuanto al despido, ambas partes llegaron a un acuerdo por lo que se le adeuda al trabajador una diferencia de 60 días de preaviso conforme al 104 de la LOT que establece el pago de 90 días de preaviso y no de 30 días, que fue lo condenado.

Seguidamente, se le concedió el derecho de defensa a la representación judicial de la parte accionada abogado H.E.O.A., que en resumen adujo lo siguiente:

1) Que, el último salario consta a los autos, debido a que se promovió todos los salarios del trabajador.

2) Que, en cuanto a la diferencia de la antigüedad en el expediente consta los anticipos recibidos por el trabajador.

3) Que, todas las vacaciones fueron canceladas y disfrutadas en razón de la organización de la empresa.

4) Que, las utilidades deben ser prorrateadas en cuanto al número de trabajadores.

5) Que, el Trabajador renunció y no hubo ningún acuerdo consensuado, por lo que la empresa pagó más.

6) Que, solicitaron la compensación según la sentencia de fecha 11/03/2009, pero que el a quo no se pronunció sobre la compensación del preaviso.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los fundamentos de las partes, en especial los del recurrente, observa esta juzgadora que el argumento principal en que versa el recurso de apelación es sobre el cálculo de los montos condenados por el a quo, por su parte, la demandada alega que en las actas procesales consta el último salario, el pago de los anticipos de antiguedad, vacaciones, utilidades y preaviso pagados al trabajador.

En cuanto al primer argumento, referido a la no valoración en la recurrida del último salario devengado por el demandante, en virtud de que el 16/04/2008 (que es el último) aumentó a Bs. 3.125 y no a Bs. 3.091,64 y además hubo un retroactivo de aumento (folio 165), salario que tampoco era el último porque fue de Bs. 6.003,6 que se obtiene de sumar Bs. 3.091,64 más la diferencia de sueldo de Bs. 2.912,14 (folio 220). En relación a este punto, se observa que a los folios 165 y 880, constan recibos de pago (promovidos por ambas partes) de fecha del 16/04/2008 al 30/04/2008, por concepto de 15 días que refleja el monto de Bs. 1.305,36 y quincenal Bs. 3.091,64 mensual. En estos recibos se evidencia que le fue pagado como concepto de “retroactivo aumento de sueldo” de 15 días la cantidad de Bs. 257,63, lo que implica que la diferencia adeudada por aumento concedido con anterioridad a la quincena del 16/04/2008), se está pagando en ese momento (segunda quincena) lo cual, no debe entenderse como un monto a sumar a la cantidad de Bs. 3.091,64, menos si durante los meses de enero, febrero y marzo de 2008, el trabajador devengó la cantidad de Bs. 1.288,19 quincenal, es decir, Bs. 2.576.37 mensual e igualmente, se constata al folio 879 que en la primera quincena del mes de abril el trabajador devengó la cantidad de Bs. 1.288.19 que al sumarle los Bs. 257,63 (que le fue pagado en la segunda quincena de abril por concepto de “retroactivo aumento de sueldo” de 15 días, folio 880), arroja la cantidad de Bs. 1.545,82 quincenal, es decir, 3.091.64 mensual, lo que coincide con el monto indicado mensualmente en recibo inserto al folio 880; por lo que se deduce que el “retroactivo aumento de sueldo” de 15 días que le pagaron en la segunda quincena (folio 880) era por el aumento de sueldo concedido a partir del 01/04/2008 y no debe entenderse como un monto adicional a sumarle a la cantidad de Bs. 3.091,64. Por otra parte en liquidación de prestaciones sociales inserta a los folios 168 y 220 se constata que el sueldo básico es de Bs. 3091,64, lo que da certeza que ese fue el último salario como lo determinó la recurrida. Por esa razón no prospera en derecho el argumento expuesto por la demandante. Y así se decide.

En relación al segundo punto, sobre los errores incurridos por el Tribunal de Primera Instancia en los cálculos del concepto de antigüedad, alegando que el trabajador sólo recibió por adelanto de antigüedad la cantidad de Bs. 25.500, más la cantidad de Bs. 1.257,20 y Bs. 2.514,60 por concepto de complemento, lo cual da un total de Bs. 29.271,60 (folios 205, 207, 209, 214) y no Bs. 38.733,37 como lo determinó el a quo, aduciendo el actor que existe una diferencia a pagar de Bs. 13.461,42 a su favor. Observa quien decide, que en los recibos de pagos insertos a los folios 205, 206, 207, 208, 210, 213, consta adelantos por concepto de la prestación de antigüedad por las cantidades de Bs. 600 + 1.200 + 700 + 15.000 + 4.000+ 4.000, los cuales suman Bs. 25.500. Por otra parte, se le debe sumar la cantidad de Bs. 13.191,70 que mediante recibo firmado por el trabajador hace constar que recibió del Banco Venezolano de Crédito en fecha 04/06/2008, por concepto de saldo neto del fondo fiduciario ese monto (folio 217), más la cantidad de Bs. 41,67 por saldo deudor pendiente por préstamo al banco los cuales totalizan la cantidad de Bs. 38.733,37. Así como las cantidades recibidas por concepto de diferencia de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.257,20 y por días adicionales de prestación Bs. 2.514,40 (según hoja de liquidación inserta al folio 220) y las cantidades de Bs. 50 recibidas en fecha 05/06/1996 por concepto de anticipo de prestación (folio 203 y 204), y de Bs. 110,76 que recibió el trabajador durante el periodo 1994 – 1995 por concepto de 60 días de antigüedad (folio 222). Todos estos pagos constan en recibos y constancias promovidas y evacuadas por las partes que no fueron impugnados, desconocidos o tachados y de los mismos se totalizan la cantidad de Bs. 42.665,73, y el a quo al vuelto del folio 1000, sólo descontó la cantidad de Bs. 42.504,97, es decir, menos de lo que le correspondía deducir por concepto de adelanto de prestación de antigüedad; sin embargo, por el principio reformatio in peius, tal cantidad no debe ser modificada, para no desmejorar la condición del recurrente y al no apelar la demandada implica que esta conforme con la diferencia condenada. Y así se decide.

En cuanto al tercer argumento referido a las vacaciones del periodo 2002 – 2003, que según el criterio del apelante, consta en el expediente que las disfrutó pero no consta la cancelación de la misma, por lo que debe ser pagados 30 días de vacaciones más 17 días de bono vacacional para un total de 47 días con el último salario devengado por no haber sido cancelado en su oportunidad. Verifica esta juzgadora que a los folios 238 y 239 consta que el trabajador declara que disfrutó de las vacaciones e igualmente que recibió el pago de las vacaciones y del bono vacacional. Asimismo, al folio 796 consta recibo de pago por este concepto. De igual forma, se pudo verificar al vuelto del folio 970 (en prueba de informe del Banco Provincial), que el monto depositado por este concepto es el mismo y coincide con la cantidad del recibo de pago inserto al folio 796. Razón por la cual, no prospera en derecho lo pedido en segunda instancia por el demandante. Y así se decide.

En relación al cuarto punto, de la existencia de un error en la sumatoria de las utilidades, porque el a quo condenó Bs. 15.343,87 y al sumar da un total de Bs. 15.442,58. Esta juzgadora verificó en el texto de la sentencia, específicamente en los folios del 1002 al 1004, lo condenado por concepto de utilidades, observando que en el año 1994 no hubo diferencia; en el año 1995 hubo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 180; en 1996 no hubo diferencia; en 1997 hubo una diferencia de Bs. 1.011,60; en 1998 hubo una diferencia de Bs. 1.710; en 1999 hubo una diferencia de Bs. 2.053,20; en el 2000 hubo una diferencia de Bs. 1.657.76; en el 2001 hubo una diferencia de Bs. 1.0843,96; en el 2004 hubo una diferencia de Bs. 3.488,81 y en el 2005 hubo una diferencia de Bs. 3.0423,74; Existiendo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 15.369,07, al cual se le debe deducir el monto mandado a compensar por el a quo, en virtud de que durante el año 2002 hubo una excedente de Bs. 6.97, en el 2003 hubo un excedente de Bs. 5.68 y en el 2006 hubo un excedente de Bs. 240,66, para un total a compensar de 253,31; que al sustraerlo da un total a pagar de Bs. 15.115,76; y el a quo al folio 1005, condenó 15.343,87, es decir, más de lo que le correspondía al trabajador, sin embargo por el principio reformatio in peius, tal cantidad no debe ser modificada, para no desmejorar la condición del recurrente y al no apelar la demandada implica que esta conforme con lo condenado por el concepto. Y así se decide.

En cuanto al último argumento, de que el trabajador fue despedido y que ambas partes llegaron a un acuerdo, donde se le adeuda una diferencia de 60 días de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago de 90 días de preaviso y no de 30 días. En relación a este punto, consta al folio 273, carta donde se lee que hubo una renuncia voluntaria e irrevocable del trabajador a partir del 06/05/2008, sin invocar ninguna causal de retiro justificado. Asimismo, a los folios 168 y 220, consta documental promovida por ambas partes que esta referida a la liquidación de prestaciones sociales en la cual se lee que el motivo del egreso es por renuncia con pago de preaviso cancelándole la empresa demandada la cantidad de 30 días por concepto de preaviso, como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no 90 días como lo señala el artículo 104 eiusdem; en virtud de que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario del trabajador y no por retiro justificado o despido injustificado. Razón por la cual, al renunciar el trabajador la norma aplicable es el artículo 107 y no lo dispuesto en la norma 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Con los razonamientos antes expuestos, concluye quien sentencia, que la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar, y por consiguiente, se confirma el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.P.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.Q.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de febrero de 2010, en la causa principal Nº LP31-L-2009-000056.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de febrero de 2010, en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.Q.A., en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en la persona del ciudadano A.Z.F., en su carácter de Gerente General, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; condenándose a la empresa demandada a pagar al ciudadano A.J.Q.A., la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 15.343,87), con los demás pronunciamientos.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral.

GBP/af

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