Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PARTE ACCIONANTE: ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.812.282, Abogada Asistente: C.J.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.991.

PARTE ACCIONADA: Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA UNIÓN P.D.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) P.C.d.E.M., en fecha 15 de julio de 1997, bajo el N° 27, Tomo Primero, Protocolo Primero, representada por el ciudadano W.R.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.829.906, Abogado Asistente: V.R.B.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.945.

MOTIVO: A.C.

EXP. N°: 04-5535

CAPITULO I

NARRATIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La decisión sometida a consulta declaró inadmisible la acción de a.c., intentada por el ciudadano A.R.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA UNIÓN P.D.C.”.

La Tutela Jurídico Constitucional del estado fue instada por el ciudadano A.R.A., alegando que interpone acción de amparo de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la acción agraviante de la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA UNIÓN P.D.C., por haberle violado el derecho a la defensa, el derecho a asociarse, el derecho al libre tránsito y el derecho a la propiedad.

Indica que hasta hace poco se desempeñaba como chofer de una unidad de transporte público, estando afiliado su vehículo en la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN P.D.C., desde hace más de 4 años, hasta el día 27 de mayo de 2004, cuando se presentó previa solicitud a la oficina a una reunión y en esta se le comunicó que estaba expulsado de la Línea, porque supuestamente estaba denigrando de la Junta Directiva.

Manifiesta que lo más grave del asunto es que en la organización los Estatutos Sociales, Capítulo Sexto, establece lo relativo al Tribunal Disciplinario comprendido en los artículos XVI, XVII, XVIII Y XIX, en los cuales se establecen como será integrado los tipos de sanciones, cuando se considera constituido el Tribunal Disciplinario, sus actuaciones y por quién deben ser firmadas para su validez.

Expresa que el tribunal disciplinario se encuentra constituido por tres (3) socios y dos vocales de conformidad con el acta de asamblea de fecha 26 de octubre de 2003, por lo que debió realizarse el procedimiento correspondiente permitiéndole explicar lo sucedido, y luego del debate tomar la decisión, levantar un acta que debieron firmar tanto los miembros del Tribunal como su persona, tal como lo establece el artículo XIX de los Estatutos Sociales de la Organización, cosa que no hicieron, en última instancia llamar a una asamblea de socios, y en ella expulsarle si esa era la determinación de ésta ya que el comentario hecho por su él no amerita una sanción tan drástica, por tanto se le violó el derecho a la defensa ya que no se le permitió explicar nada, no se le realizó el procedimiento adecuado y mucho menos se constituyó el Tribunal Disciplinario para tal fin.

Alegó además que debido a su expulsión en fecha 31 de mayo de 2004, en compañía de otros socios de la Línea presentó un escrito solicitando se realizara una asamblea extraordinaria, encontrándose avalado con la firma de 23 socios, que de acuerdo con los estatutos se puede solicitar con un 35% de los miembros de conformidad con lo previsto en el artículo XXI del capitulo octavo de las asambleas, haciendo caso omiso a dicha solicitud, le negaron rotundamente a que se realizara la asamblea para la oportunidad propuesta por él y sus compañeros.

Igualmente que celebrada una asamblea en relación con su caso, expuso la junta directiva que habían acordado con él y su abogada que le asiste, en una reunión que se celebró el la oficina de la Línea el día 10 de junio de 2004, en pagarle lo que le corresponde por su tiempo en la organización y el cupo y que todo se había solucionado, información completamente falsa, ya que en ningún momento se llegó a arreglo alguno, manteniendo ellos su posición de que estaba expulsado y de su parte que eso era completamente ilegal, señalando que no le quedaba más salida que recurrir a otra instancia.

Asimismo, que es tal el engaño a los demás socios y la falta de respeto que en esa misma oportunidad, mientras esperaba en compañía de la abogada para la reunión en las afueras de la oficina, en el interior de la misma, se estaba realizando la negociación de su cupo en su propia cara, lesionando con esto el derecho de propiedad, ya que el cupo de cada socio es de su exclusiva propiedad y es el quien puede negociarlo, bien sea con un particular o con la propia Línea si fuere el caso.

De la misma forma, alega que desde el día 27 de mayo de 2004, cuando lo expulsaron de la Línea, no se le permitió trabajar más en ésta, se han dedicado desde entonces a informar a otras líneas de la localidad que no lo acepten, y notificando a las autoridades que su vehículo no puede transitar libremente, violándole el derecho a la propiedad de asociado y al libre tránsito. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no teniendo posibilidad jurídica procesal para intentar otra acción contra la violación de sus derechos constitucionales, es por lo que ejerce acción de amparo invocando en el artículo 2 de la Ley Orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 49 numeral 3, y los artículos 52, 50 y 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son los que consagran los derechos que le han sido violados.

Admitida la acción interpuesta por auto de fecha 15 de julio de 2004, el a quo ordenó la notificación del ciudadano W.R.Q.H., en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL LÍNEA UNIÓN P.D.C., y a la del Fiscal del Ministerio Público, verificadas en auto las respectivas notificaciones, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, siendo realizada en fecha 26 de julio de 2004, compareciendo a la misma ambas partes para realizaron sus exposiciones y argumentos concernientes a la acción interpuesta.

En fecha 02 de agosto de 2004, el a quo dictó sentencia declarando Inadmisible la Acción de A.C. intentada por el ciudadano A.R.A. contra la Asociación Civil LINEA UNIÓN P.D.C., siendo la misma objeto del recurso extraordinario de apelación, por el ciudadano A.R.A., en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por la abogada C.J.C.B., y que por auto de fecha 9 de agosto de 2004, fue negado el recurso interpuesto por extemporaneidad, en consecuencia y por encontrarse vencido los lapsos establecidos para ejercer cualquier recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordena la consulta de ley obligatoria.

Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior por auto de fecha 10 de agosto de 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Sección I

De la Competencia

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de a.c. incoado ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo la misma remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

Sección II

Motivación para Decidir

La acción de a.c. esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana.

La sentencia objeto de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, expresa:

… en el caso de marras el acto denunciado de lesivo es emanado de la Junta Directiva de la Asociación, razón por la que mal podría pensarse en una impugnación jerárquica, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo VIII del documento estatutario, la Junta Directiva es el órgano supremo ejecutivo de la asociación denunciada: quedando por ende excluida tal posibilidad

.

… exhibe suficiente inteligencia la norma cuando prevé que ante la imposibilidad de recurrir a las instancias antes descritas, corresponderá la competencia para el conocimiento del asunto a los tribunales competentes, … los de la competencia civil ordinaria, naturalmente, regido por los trámites del procedimiento ordinario por no disponerse de otro especial, artículo 338 de nuestro Código de Procedimiento Civil

…es claro que la pretensión del actor en el sentido de hacer cesar los efectos de la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Unión P.d.C., debía ser conocida por el procedimiento ordinario, en sede jurisdiccional de competencia ordinaria, lo que excluye de pleno Derecho la posibilidad de interponer la pretensión de a.c. autónomo…

…Sin embargo y como quiera que la naturaleza de los derechos denunciados da haber sido vulnerados ameritan un especial pronunciamiento de tutela, debe aclararse que en casos excepcionales, cuando la amenaza a los derechos constitucionales del peticionario aparezcan de forma tal inminente que deba privilegiarse inmediatamente su tutela; podrá éste intentar la demanda principal que le establece la normativa antes comentada, solicitando, de forma instrumental, la pretensión de amparo cautelar a que se contrae el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, el amparo que atiende a esta naturaleza cautelar se concede siempre pendente Ittis, es decir, que para que sea despachado el mandamiento de amparo debe necesariamente existir la causa principal que el va a cautelar, vale entonces la instrumentalizad del mismo.

Por lo tanto, no es jurídicamente admisible la pretensión de amparo, sea en forma autónoma, sea en forma cautelar…

Precisado lo anterior, este Juzgado Superior en el presente caso observa, que efectivamente tal y como lo señala el a-quo, la presente acción está referida a presuntas violaciones de normas estatutarias, bajo las cuales se rige la Asociación Civil Línea Unión P.d.C., denunciada como agraviante, siendo el caso que en efecto, al surgir reclamos por la presunta vulneración de las disposiciones contenidas en sus estatutos sociales, la tramitación de tales denuncias deberá hacerse de conformidad a lo establecido en el texto de los mismos, siendo que el trámite de las mismas se efectúa de conformidad a las reglas establecidas en el Procedimiento Breve, que a tales efectos señala el Código de Procedimiento Civil, ya que este es el mandato contenido en la propia Ley especial de Asociaciones Cooperativas, en su disposición transitoria cuarta.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que existen normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico (las vías administrativas y judiciales), para restablecer cualquier tipo de situación que se origine con los asociados, sin que sea necesario que estos ocurran a la vía constitucional. Así mismo es claro que los derechos adquiridos por los asociados no nacen de una relación de trabajo propiamente dicha, sino que estos tienen su origen en un acto voluntario de adhesión a dicha organización, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el presente expediente, que el accionante en amparo no hizo uso de las mencionadas acciones, ante las presuntas violaciones denunciadas, de lo cual se aprecia que los derechos constitucionales invocados como violados, se encontraban perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, consagrándoseles por esa vía un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio interpuesto de la tutela constitucional, se encontraba perfectamente garantizada por parte de la jurisdicción ordinaria, siendo esta una característica inherente al sistema judicial venezolano.

Así las cosas determinadas las circunstancias de hecho explanadas por el quejoso y la motivación utilizada en su fallo por el a-quo, observa quien aquí decide, que según se desprende del contenido del Reglamento Interno de la Asociación Civil Línea Unión P.d.C., sus integrantes ó socios se encuentran sometidos a un régimen disciplinario cuyas características, constitución y sanciones se encuentran debidamente previstas en dicho reglamento, siendo que de la simple lectura del referido reglamento, inequívocamente se infiere que efectivamente los socios de la Asociación Civil Línea Unión P.d.C. aprobaron y están en consecuencia sometidos a un contrato social regulado por sus propios estatutos, por lo cual en criterio de esta Alzada, los hechos alegados por el quejosos como violatorios de sus derechos constitucionales, tienen su génesis dentro del ámbito privado, siendo en este caso el de una Asociación Civil, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 19 ordinal 3°, del Código Civil, el cual establece que son personas jurídica capaces de obligaciones y derecho, las asociaciones, corporativas y fundaciones lícitas de carácter privado, cuya personalidad jurídica propia es adquirida con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la jurisdicción donde haya sido creada, rigiéndose de esta forma por las disposiciones legales establecidas en sus estatutos sociales, al ser este su régimen legal interno, y al ser el ciudadano A.R.A. supra identificado, miembros de la referida Asociación se encuentran sometidos y obligados a cumplir con los deberes y obligaciones que les impone el contrato social y los estatutos que regulan la Asociación Civil a la cual pertenecen, siendo esta la razón fundamental por la cual este Juzgador, considera que los hechos denunciados ocurrieron dentro del ámbito privado, por lo tanto no son violatorios de los derechos constitucionales denunciados.

De lo precedentemente expuesto, obvio es concluir que, la actuación por parte del presunto agraviante, está fundamentada en la facultad que les otorga los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea Unión P.d.C. y en consecuencia, la procedencia de violación de los derechos constitucionales denunciados por el quejoso, específicamente en los artículos 49 en su ordinal 3° (Derecho a ser oído), 52 (Derecho a asociarse) 50 (Derecho al libre transito) y 55 (Derecho a la protección) de nuestra Carta Magna, no procede, por lo cual debe forzosamente CONFIRMARSE la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en constas.

TERCERO

Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

CUARTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

En esta misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde. (1:15 pm.)

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/RM/estelvi

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