Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2010-000140

Se contrae la presente causa a una acción por Cobro de Bolívares vía Intimación interpuesta por el ciudadano A.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.344.792, debidamente asistido por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.131, en contra del ciudadano N.D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.252.439.

En fecha 5 de agosto de 2010, este Tribunal a quien tocara conocer la causa por distribución, dio entrada a la misma y, ordenó al demandante consignara en autos, los originales de los documentos que sirven de fundamento de la presente demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el demandante, debidamente asistido por el abogado E.J.M., consignó en autos poder apud-acta otorgado al prenombrado abogado.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado E.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los originales solicitados de los documentos que anexara al libelo de la demanda.

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente causa, se observa lo siguiente:

La parte demandante, ciudadano A.B.L., adujo en su escrito libelar, entre otros que: Había venido sosteniendo relaciones comerciales con el ciudadano N.D.J.G.G., a quien le había facilitado dinero en calidad de préstamo para la construcción de seis (6) Town House, ubicados en la calle 4, de la Urbanización Nueva Barcelona, del Municipio S.B. delE.A., para lo cual mediante entregas de dinero, se libraron cheques como contrarecibo, en los cuales, él era el beneficiario de los mismos.

Que lo anteriormente expuesto se podía verificar en las copias simples de los 17 cheques que anexaban, al escrito de libelo.

Que la obligación era una sola y su monto ascendía a bolívares ochocientos noventa mil ciento trece bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 890.113,99), y estaba fundamentada en cheques como garantía para pagar la obligación. Que el ciudadano N.D.J.G.G., siempre le manifestaba la promesa, que estaba próximo a recibir un financiamiento bancario, para la continuación del proyecto urbanístico, para lo cual se le prestó el dinero. Que después de casi un año de haber localizado al demandado y exigirle el pago del total adeudado, o un documento auténtico para tener un instrumento en el cual se evidenciara la deuda, éste de manera grosera, le había manifestado que pagaría cuando pudiera y que hiciera lo que le diera la gana. Que dicho maltrato le sorprendió pues creía que el demandado, era una persona respetable, al desempeñarse éste como Pastor de una Iglesia evangélica. Que el demandado requirió el dinero en calidad de préstamo, para el comienzo de la obra en mayo de 2009, fecha en la cual la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., le había expedido la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales en edificaciones. Que en virtud de que el ciudadano N.D.J.G.G., no realizó pago alguno, ni de forma parcial ni total de la obligación, y a pesar de haber realizado todas las diligencias pertinentes para que el mismo pagara el monto adeudado, era la razón por la cual introducía la presente demanda.

Señaló además como fundamentos que: El ciudadano A.B.L., parte demandante, era acreedor del crédito antes descrito. Que el ciudadano N.D.J.G.G., parte demandada, para dar evidencia de la obligación, emitió y firmó, diecisiete (17) cheques, poniendo como beneficiario a A.B.L.. Que el demandado, no había cumplido con su obligación. Que el procedimiento de Intimación que estaba formulando era por cobro de bolívares, y no por cheques devueltos.

Fundamentó su pretensión en lo artículos 1.264 y 1.277 del Código Civil, en lo que respecta a la obligación, y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.214 del Código Civil, en lo que respecta al contrato, así como en los artículos 640, 641, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al procedimiento.

En cuanto a su petitorio, lo hizo de la siguiente manera:

Primero

Solicitó que el demandado, conviniera en pagar, sin plazo alguno, o en su defecto fuere condenado por el Tribunal a pagar el monto de la deuda, por la suma de bolívares ochocientos noventa mil ciento trece bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 890.113,99), los intereses moratorios causados por dicha cantidad, calculados al 5% anual, a partir de las fechas de vencimiento de las referidas letras, hasta la fecha de la presentación de la demanda, por la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva cancelación de lo adeudado. Los gastos extrajudiciales, por la suma de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo). Los honorarios profesionales de abogados por la suma de doscientos treinta mil setecientos setenta bolívares (Bs. 230.770,oo). Que de la suma de los anteriores conceptos, resultaba un total de la demanda de bolívares, un millón ciento cincuenta y tres mil ochocientos ochenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.153.883,99).

Por último solicitó al Tribunal ordenara practicar experticia, a los fines de determinar la indexación sobre el monto adeudado.

Estimó la demanda en un millón ciento cincuenta y tres mil ochocientos ochenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.153.883,99), equivalentes a diecisiete mil setecientos cincuenta y dos con seis Unidades Tributarias (17.752,06 U.T.).

Solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la presente pretensión por Cobro de Bolívares vía Intimación se fundamenta en la obligación de pago contenida en diecisiete (17) cheques girados contra las cuentas corrientes pertenecientes al ciudadano N.D.J.G.G., de los Bancos Banfoandes, Del Sur y Mercantil, los cuales corren en originales desde el folio 54 al 58 del presente expediente.

Se observa asimismo que los cheques signados con los Nros.: 35140056, 87950054, 14080057, 30260059, 04460060 y 61490055, librados contra la cuenta corriente N° 0007-0088-65-0000002113 del Banco Banfoandes, a nombre del demandado, fueron librados en fechas 5 de febrero de 2009, 9 de mayo de 2009, 18 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 27 de mayo de 2009 y 26 de mayo de 2009, respectivamente. Que los cheques signados con los Nros.: 94000073 y 12000072, librados contra la cuenta corriente N° 0157-0048-36-3848008474, a nombre del demandado, fueron librados en fechas 9 de febrero de 2009, respectivamente. Que los cheques signados con los Nros.: 15092716, 33111108, 01111104, 75111102, 22111101, 54111105, 17111106, 38111103 y 79111107, librados contra la cuenta corriente N° 0105-0744-85-1744008507, a nombre del demandado, fueron librados en fechas 1 de mayo de 2009, 24 de mayo de 2009, 5 de julio de 2009, 1 de julio de 2009, 9 de julio de 2009, 18 de julio de 2009, 20 de julio de 2009, 26 de julio de 2009 y 27 de julio de 2009, respectivamente.

Disponen los artículos 491 y 479 del Código de Comercio, los lapsos de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, en materia de cheque por aplicación analógica de las letras de cambio, tales acciones prescriben al año, cuando el cheque ha sido protestado y en seis meses, cuando el mismo no ha sido presentado al cobro .

En el caso que nos ocupa, este sentenciador, después de una revisión de los títulos cambiarios demandados en su pago, verifica que éstos tienen fecha de emisión desde el mes de febrero hasta el mes de julio de 2009; observándose también que éstos no fueron presentados para su cobro o protestados conforme al artículo 452 ejusdem.

Señala la doctrina, que la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por el levantamiento del Protesto. El levantamiento oportuno del Protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo, contra los endosantes del cheque, tal y como lo dispone el artículo 461 del Código de Comercio, aplicable al caso que nos ocupa, de conformidad asimismo, con lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, además preserva el ejercicio de las acciones contra el librador, y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador, establecidas como se dijo anteriormente en el artículo 479 ejusdem. La casación ha interpretado que la expresión debe constar, tal y como se establece en el artículo 452 del Código de Comercio en forma imperativa, y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Se define el Protesto como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio.

Como se puede observar, el protesto tiene una doble finalidad, en primer lugar, por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso; mediante él se conservan dichas acciones, dicho de otra manera, salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula “resaca sin gastos”, si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva. En segundo lugar, es el protesto la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, ello se deduce del encabezamiento del artículo 452 del Código de Comercio: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).”.

Por tanto, tal como lo dispone el artículo 491 del Código de Comercio, que las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto y las acciones contra el librador y los endosantes son aplicables al cheque. Así las cosas, no levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo ya indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio: “Después del vencimiento de los términos fijados…Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;…El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante;…”.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta Vs C.S.), precisó:

“La casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador; impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes.”.

Asimismo, destaca este Tribunal, lo dispuesto en otra sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2003, caso Internacional Press, C.A., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.

.

Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente dispuesto, así como lo establecido en los artículos arriba citados, este Tribunal evidenciando de la revisión de todos y cada uno de los instrumentos fundamentales de la presente pretensión, que las fechas de emisión de cada uno de los 17 cheques, excede en demasía los seis (6) meses a contar desde el día en que fueron librados, es por lo que, debe forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la demanda, por haber prescrito la presente pretensión de cobro de bolívares. Y así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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