Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Enero de 2010

Años 199° y 150°

Nº ______-10

Nº 3C-4736-10

JUEZ DE CONTROL Nº. 3: Abg. A.I.G.C..

IMPUTADO: A.d.J.B.

DEFENSORA PRIVADO: Abg. J.J.T.L.

ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio

Público Abg. L.I.F.d.R.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

SECRETARIA: Abg. C.T.S.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-4736-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: A.D.J.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.054.044, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/63, casado , chofer, natural de Guanarito Edo Portuguesa, residenciado en la calle 07, sector II, casa S/N Barrio El Progreso Guanare Edo Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido indicando que: “Según se desprende de Acta Policial de fecha 11/01/2010, suscrita por el funcionario SM/1RA. VARELA ESCALONA WILFREDO, adscrito a la Primera Compañía del Segundo Pelotón, Puesto de Boconoito del Destacamento Nº 41 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo la 06:50 horas de la noche aproximadamente, se encontraba de servicio como jefe de la pista en el punto de control fijo Boconoito en Compañía de los efectivos SM/2DA CASTELLANO R.H., SM/3RA BONILLA PIÑA J.C., SM/3RA MONTOYA S.E., SM/3RA NIETO COLMENAREZ DANNY y S/2DO GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, en ese momento avistamos un vehiculo de carga, el cual se desplazaba en sentido Barinas – Guanare indicándole al ciudadano conductor que se colocara al lado derecho de la calzada con el fin de efectuarle una inspección al vehiculo, ya estacionado, presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACAS A54AD4K, y se identifico a su conductor de la manera siguiente: A.D.J.B., C.I. N° V-10.054.044, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/63, casado, chofer, natural de Guanarito Edo. Portuguesa, residenciado en la calle 07, sector II, casa S/N, Barrio el Progreso Guanare Edo Portuguesa, quien dijo ser propietario del vehiculo, acto seguido el SM/ 2DA. CASTELLANO R.H. , procedió a practicarle una inspección minuciosa en el interior del vehiculo, localizando dentro del accesorio conocido como tapa sol, de manera oculta un arma de fuego, la cual extrajo y describe de la forma siguiente: MARCA TAURUS, CALIBRE 380MM, SERIAL K0H10776, COLOR NEGRO PAVONADO, seguidamente se le solicito el respectivo porte de arma que expide la dirección de armamento de la fuerza armada, manifestando no poseerlo, motivo por el cual se efectuó la aprehensión del ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en el delito flagrante tipificado en uno de los artículos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Seguidamente se le leyeron los derechos constitucionales, se informo vía telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa quien giro instrucciones de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del caso y remitir las resultas a su despacho, es todo”.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano : A.D.J.B., por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS

DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el imputado A.D.J.B., antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió: “NO QUERER DECLARAR” .

El Defensor Privado Abogado J.J.T.L. quien expuso: “Me adhiero a la petición fiscal y solicito que la presentación periódica sea una vez al mes en virtud que mi defendido es un comerciante del ramo de ganado y realiza viajes a lo largo y ancho de la República igualmente solicito copias certificada de la experticia de reconocimiento de seriales de vehiculo y copia simple de la totalidad de las actuaciones, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 013-10, de fecha 11/01/2010, En esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Sargento mayor de Primera VARELA ESCALONA WILFREDO, funcionario adscrito a la primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoito del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del decreto de fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano primer teniente M.H.C.P., Comandante de la Expresada Unidad Operativa, en fecha lunes 11 de Enero del presente año en curso, siendo las 06:50 horas de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio como Jefe de Pista en el Punto de Control fijo Boconoito en compañía de los efectivos SM/2DA CASTELLANO R.H., SM/3RA BONILLA PIÑA J.C., SM/3RA MONTOYA S.E., SM/3RA NIETO COLMENAREZ DANNY y S/2DO GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL en ese momento avistamos un vehiculo de carga, el cual se desplazaba en sentido Barinas – Guanare indicándole al ciudadano conductor que se colocara al lado derecho de la calzada con el fin de efectuarle una inspección al vehiculo, ya estacionado, presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACAS A54AD4K, y se identifico a su conductor de la manera siguiente: A.D.J.B., C.I. N° V-10.054.044, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/63, casado, chofer, natural de Guanarito Edo. Portuguesa, residenciado en la calle 07, sector II, casa S/N, Barrio el Progreso Guanare Edo Portuguesa, quien dijo ser propietario del vehiculo, acto seguido el SM/ 2DA. CASTELLANO R.H., procedió a practicarle una inspección minuciosa en el interior del vehiculo, localizando dentro del accesorio conocido como tapa sol, de manera oculta un arma de fuego, la cual extrajo y describe de la forma siguiente: MARCA TAUROS, CALIBRE 380MM, SERIAL K0H10776, COLOR NEGRO PAVONADO, seguidamente se le solicito el respectivo porte de arma que expide la dirección de armamento de la fuerza armada, manifestando no poseerlo, motivo por el cual se efectuó la aprehensión del ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en el delito flagrante tipificado en uno de los artículos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Seguidamente se le leyeron los derechos constitucionales, se informo vía telefónica a la Ciudadana Abogada L.I.F.F.S.d.M.P.d.P.C.J.d.E.P. quien giro instrucciones de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del caso y remitir las resultas a su despacho. Es Todo” (Folio 01) .

  2. - ACTA DE LECTURA E IMPOSICION DE LOS DERECHOS, del ciudadano. A.D.J.B., de fecha 11/01/2010, (Folio 03).

  3. - ACTA DE RETENCION DE ARMAMENTO de fecha 11/01/2010, siendo las 19:30 horas de la noche del día 11 del mes de Enero del 2010 presentes en el sitio conocido como: Punto de Control Fijo Boconoito: Los funcionarios SM/1RA VARELA ESCALONA WILFREDO SM/2DA CASTELLANO HUMBERTO, adscritos a la Primera Compañía Pto. Boconoito del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano: 1ER.TTE M.H.C.P., Comandante de la expresada unidad operativa, actuando en funciones de Seguridad y Orden Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 12 numeral 1 y 14 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los articulo 110 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 7 numeral 12 articulo 50 del Decreto 1221 de fecha 23 DE ENERO DEL 2009, expedimos la presente constancia de retención al ciudadano: A.D.J.B., C.I.V Nro.10.054.044, de 47 años de edad, f/n. 08-05-63, casado, chofer, natural de Guanarito Estado Portuguesa y residenciado en la calle 17, Sector II, casa s/n, Barrio el Progreso Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-952-00-51, quien viajaba en el vehiculo marca Ford-350 tipo Estaca, color blanco, clase camión, Uso Carga, Año 2.009, Serial de Carrocería 8YTKF375898A24018, Placa A54ADAK, conducido por el mencionado ciudadano, a quien se le retuvo lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAUROS, SERIAL K0H10776, CALIBRE 380 MM, Pavón Negro, sin cargador y sin cartuchos.

    Causa de la retención: Carecer del porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada. (Folio 04).

  4. - OFICIO N° CR4-D41-1RA. CIA. 2DO. PLTON SI 026, de fecha 11 de Enero de 2010, sucrito por el 1TTE. M.H.C.P., solicitando Reseña y Posibles Registros del Ciudadano A.D.J.B., C.I.V Nro.10.054.044, al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. (Folio 05)

  5. - OFICIO NRO 027 –SI, de fecha 11 de Enero de 2010, suscrito por el 1TTE. M.H.C.P., al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa. (Folio 06).

  6. - OFICIO NRO 028 –SI, Solicitud de Experticia de Reconocimiento de fecha 11 de Enero de 2010, suscrito por el 1TTE. M.H.C.P., a ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa. (Folio 07).

  7. - OFICIO NRO 029 –SI, Presentación de Un (01) Ciudadano Detenido de fecha 11 de Enero de 2010, suscrito por el 1TTE. M.H.C.P., al Comisario J.A.C.G. de la Policía del Edo Portuguesa, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 08).

  8. - OFICIO NRO 030, Envío de Un (01) Vehiculo, de fecha 11 de Enero de 2010, suscrito por el 1TTE. M.H.C.P., al ciudadano Administrador del estacionamiento Corralito, Guanare Estado Portuguesa (Folio 09)

  9. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha, 11-01-10, funcionario que colecta y resguarda la evidencia SM/3RA NIETO COLMENAREZ D.R., adscrito a la Primera Compañía del Segundo Pelotón, Puesto de Boconoito del Destacamento N° 41 DEL Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; Evidencias colectadas: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARXA TAUROS, CALIBRE 380 MILIMETROS, SERIAL K0H10776, DE COLOR NEGRO PAVONADO. (Folio 10).

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-254-014, de fecha 12/01/2010, suscrita por el funcionario Agente J.D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 MM, MARCA TAURUS, MODELO PT58H0, LUGAR DE FABRICACION BRASIL, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA, PARTES CAÑON DE ANIMA ESTRIADA (DEXTROGIRO) LONGITUD DEL CAÑON 100 MILIMETROS, DIAMETRO DEL CAÑOÑ 9 MILIMETROS, POR LA BOCA.

    CONCLUSIONES: 01.- Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida; la misma se encuentra desprovista de su cargador. (Folio 11).

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-010, de fecha 12/01/2010, suscrita por el funcionario Experto R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Practicada en: UN VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, TIPO ESTACAS, PLACAS A54AD4K, USO CARGA, AÑO 2009.

    CONCLUSIONES: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladora en estados ORIGINALES; la unidad se encuentra en buen estado uso y conservación.

    Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano A.D.J.B., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  12. - Decreta la aprehensión del imputado A.D.J.B., como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..

    3- Se acoge a la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuegos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.

  14. - Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis (6) meses. Se orden su libertad desde esta sala y se ordena librar las correspondientes boleta de Excarcelación.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Juez de Control Nº 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. C.T.S.

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR