Decisión nº KP02-N-2010-000612 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000612

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada”, por el ciudadano A.R.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.736.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.966, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de noviembre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 17 de diciembre de 2010.

En fecha 01 de abril de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

Luego en fecha 09 de mayo de 2011, la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 26 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 01 de junio de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Así, en fecha 19 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, en fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 8 de noviembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 1 de marzo de 1996, ingresó a la Contraloría General del Estado Trujillo como Director General y, posteriormente, en fecha 1 de enero de 2006 fue designado como Director General de Control, tal como se desprende de la Resolución Nº 08, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00276 del 22 de febrero de 2006, y que conforme a la misma debería desempeñar las funciones de Coordinación de los procesos de control fiscal externo, ejerciendo la tutela y control de las actividades que efectúan las dependencias adscritas a la referida Dirección General de Control, así como los procesos relacionados con las actuaciones fiscales relativas a los sujetos de control de la Contraloría del Estado Trujillo.

Que en fecha 6 de septiembre de 2010, mediante la Resolución Nº 46-10, la Contralora Provisional del Estado Trujillo, resuelve removerlo a partir de dicha fecha del cargo de Director General de Control, adscrito a la Dirección General de Control de la Contraloría del Estado Trujillo, por considerar dicho cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que previamente la Contralora provisional le suspendió el pago de su salario correspondiente al mes de agosto, sin explicación alguna, violándole el derecho a percibir la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) cuando dicha funcionaria dictó la Resolución donde se [le] Remueve del cargo de Director General de Control, se [le] desconoció y violó el derecho a la seguridad social, pues desde hacía dos años aproximadamente, tanto de manera verbal como por escrito, [le] había solicitado al anterior Contralor estadal, Ingeniero J.M.V., actualmente Contralor provisional del Estado Yaracuy, que [le] otorgara el beneficio a (sic) la jubilación, por cumplir con los requisitos legales para ello a lo cual se negó reiteradamente, pero sin dar[le] explicaciones de ninguna naturaleza (…)”.

Que para el momento de su remoción se encontraba de permiso médico, reposo médico concedido por el Seguro Social Obligatorio Hospital J.M.G., donde se le tramitaba el reposo médico por discapacidad temporal.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de remoción por ser ineficaz dado que para el momento en que fue dictado se encontraba de reposo médico y para la fecha se le otorgó una incapacidad temporal por seis (6) meses y en su defecto se dicte el acto administrativo donde se le otorgue la jubilación. Asimismo que se le pague el mes de agosto y todos los salarios, beneficios, bonificaciones y prestaciones sociales que le correspondan hasta el 23 de marzo de 2011 fecha en que se vence el permiso, y que a partir de esa fecha se le otorgue el derecho y beneficio a la jubilación por cumplir con los requisitos legales para ello.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 09 de mayo de 2011, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el accionante ingresó a la Contraloría del Estado Trujillo, en fecha 01 de marzo de 1996, como Director General, y posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2006, fue designado Director General de Control, “(…) desempeñando funciones de Coordinación de los procesos de control fiscal externo ejerciendo la tutela y control de las actividades que efectúan las dependencias adscritas a la referida Dirección General de Control, así como los procesos relacionados con las actuaciones fiscales relativas a los sujetos de control de la Contraloría del Estado Trujillo”.

Que en razón de lo expuesto, la naturaleza de las funciones desempeñadas durante el período de prestación de servicio en la Contraloría del Estado Trujillo por parte del hoy querellante es de alto nivel.

Que “En cuanto a lo alegado por el accionante, que para el momento en que fue dictado el acto de Remoción se encontraba de REPOSO MEDICO y para la fecha se le otorgó una INCAPACIDAD TEMPORAL POR SEIS (06) Meses, se debe realizar la siguiente aclaratoria:” , “El ciudadano A.R.B., estuvo de reposo médico según Certificados de Incapacidad (…) debidamente consignados por ante la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría (…) emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 17 de Agosto de 2009 hasta el 20 de Diciembre de 2009, señalando el último de ellos, que el accionante debía reintegrarse al trabajo el 21 de Diciembre del mismo año”.

Señalando además que, “Pero es el caso (…) que a partir de esa fecha, es decir, del 21 de Diciembre de 2009 el querellante, dejó de asistir a su sitio de trabajo sin causa justificada (…)”.

Que en el expediente personal del querellante, no cursa certificado de incapacidad que justifique su inasistencia al trabajo.

Por otra parte, en cuanto al señalamiento hecho por el querellante referido al cumplimiento de los requisitos para hacerse beneficiario de la jubilación, “(…) para la fecha en que se dictó el acto administrativo de remoción tenía 59 años, 4 meses y 26 días de edad, lo que significa que no cumplía con el límite de edad señalado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.

Finalmente, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones expuestos por el querellante; solicitando que el presente recurso se declare sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano A.R.B.N., mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría General del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada”, por el ciudadano A.R.B.N., ya identificado, contra la Contraloría General del Estado Trujillo.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, el querellante señala que ingresó a laborar para la Contraloría General del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de Director General, desde el 1º de marzo de 1996, que posteriormente, en fecha 1º de marzo de 2006, fue designado como Director General de Control, funciones estas que desempeñó hasta el 06 de septiembre de 2010, fecha en la cual la ciudadana Contralora Provisoria procedió a removerlo, mediante Resolución Nº 46-10, de la misma fecha.

A tal efecto, se observa que el presente recurso está dirigido a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que contiene la remoción del querellante del cargo “(…) que desempeñaba como DIRECTOR GENERAL DE CONTROL en la Contraloría del Estado Trujillo por ser INEFICAZ dado que para el momento en que fue dictado [se] encontraba de REPOSO MEDICO y para la fecha se [le] otorgó una INCAPACIDAD TEMPORAL POR SEIS (06) Meses y en su defecto se dicte acto administrativo donde se [le] otorgue el BENEFICIO DE JUBILACIÓN, por ser éste un DERECHO SOCIAL (…)”.

Igualmente se constata que la parte querellada señala que rechaza, niega y contradice lo expuesto por el querellante, puesto que para el momento en que fue dictado el acto administrativo que resolvió removerlo del cargo, no existía en el expediente personal del mismo, ninguna certificación de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado a que para la referida fecha, vale decir, el 06 de septiembre de 2010, el ciudadano A.B. no contaba con la edad reglamentaria para hacerse acreedor del beneficio de jubilación.

En efecto, esta Sentenciadora constata que el acto administrativo impugnado fue reputado por la parte querellante como ineficaz como consecuencia de la vigencia de un reposo médico, indicando además que constituye violación al derecho a la seguridad social y a la jubilación, puesto que a su decir, cumplía con los requisitos legales para obtener el beneficio de jubilación.

Bajo estos argumentos, pasa esta Sentenciadora a revisar lo referido por las partes en el presente asunto.

.- De la Eficacia del Acto Administrativo de Remoción.

Se observa que en fecha 06 de septiembre de 2010, la ciudadana Contralora Provisional del Estado Trujillo, dictó la Resolución Nº 46-10, mediante la cual indicó lo siguiente: (Folio 23 y ss. del expediente administrativo)

CONSIDERANDO

Que el ciudadano A.R.B. (…) en la actualidad ocupa el cargo de DIRECTOR GENERAL DE CONTROL, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la norma ut Supra.

RESUELVE

PRIMERO: Remover a partir del 06 de Septiembre del año 2010, al ciudadano A.R.B. (…) del cargo de DIRECTOR GENERAL DE CONTROL, adscrito a la Dirección General de Control de esta Contraloría del Estado Trujillo, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

De la parte in fine de la Resolución, se observa que el querellante de autos fue notificado en fecha 07 de septiembre de 2010.

Ahora bien, para abordar la “ineficacia” aducida por el querellante es necesario hacer revisar los reposos y/o certificados de incapacidad traídos a autos por ambas partes.

A tales efectos se observa que la parte querellante consignó anexo al escrito libelar lo siguiente:

  1. - El acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46-10 de fecha 6 de septiembre de 2010, mediante el cual se remueve al hoy accionante (folios 8 al 10).

  2. - Comunicación S/F, dirigida al ciudadano J.M.V., en su condición de “Contralor estadal”, suscrita por el hoy accionante, con sello húmedo de recibido el 27 de enero de 2010 (folio 11).

  3. - Comunicación S/F, dirigida a la ciudadana A.C., en su condición de “Contralor Provisional del Estado Trujillo”, suscrita por el hoy accionante, con sello húmedo de recibido el 8 de septiembre de 2010 (folio 12 al 14).

  4. - “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de agosto de 2009, correspondiente al período “17/08 al 17/09”, a nombre del ciudadanos A.R.B. (folio 16).

  5. - Comunicación de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el hoy accionante, dirigida a la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, a través de la cual remite Certificado de Incapacidad desde el “19-10 hasta el 19-11” (folios 17).

  6. - Comunicación S/F, con fecha de recibido 8 de septiembre de 2010, suscrita por el hoy accionante, dirigida a la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, a través de la cual solicita se le otorgue el derecho a la jubilación (folio 18).

  7. - “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de octubre de 2009, correspondiente al período “19/10 al 19/11”, a nombre del ciudadanos A.R.B. (folio 19).

  8. - Comunicación de fecha 1º de diciembre de 2009, suscrita por el hoy accionante, dirigida a la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, a través de la cual remite Certificado de Incapacidad desde el “20-11 hasta el 21-12” y solicita se le otorgue el beneficio de jubilación (folios 20 y 21).

  9. - Comunicación S/F, con fecha de recibido 27 (medianamente legible) de enero de 2010, suscrita por el hoy accionante, dirigida a la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, a través de la cual remite Informe Médico y solicita se le otorgue el beneficio de jubilación (folios 22 al 24).

  10. - Oficio de fecha 21 de septiembre de 2009, dirigido al ciudadano Contralor del Estado Trujillo, mediante el cual remite certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el período “18-09 hasta el 18-10”. (folios 25 y 26)

  11. - Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección de Salud, División de S.d.M.d.T., en el cual se indica “SE DECIDE OTORGAR INCAPACIDAD TEMPORAL POR SEIS (6) MESES” (folio 27).

    Por su parte, anexo al escrito de contestación, la parte querellada, consignó lo siguiente:

  12. - Resolución Nº 08 de fecha 1º de enero de 2006, mediante la cual nombran al ciudadano A.B., como Director General de Control de la Contraloría del Estado Trujillo. (folio 76)

  13. - “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de agosto de 2009, correspondiente al período “17/08 al 17/09”, a nombre del ciudadanos A.R.B. (folio 77).

  14. - “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de septiembre de 2009, correspondiente al período “18/09 al 18/10”, a nombre del ciudadanos A.R.B. (folio 78).

  15. - “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de octubre de 2009, correspondiente al período “19/10 al 19/11”, a nombre del ciudadanos A.R.B. (folio 79).

  16. - “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 1º de diciembre de 2009, correspondiente al período “20/11 al 20/12”, a nombre del ciudadanos A.R.B. (folio 80).

  17. - Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano A.B., con fecha de nacimiento 10 de abril de 1951. (folio 81)

    Así, este Juzgado observa que el acto administrativo de remoción es de fecha 6 de septiembre de 2010; siendo que los Certificados de Incapacidad cursantes en autos corresponden a las fechas: i) 17 de agosto de 2009, correspondiente al período “17/08 al 17/09”, ii) 21 de septiembre de 2009, correspondiente al período “18/09 al 18/10”; iii) 19 de octubre de 2009, correspondiente al período “19-10 hasta el 19-11”; iv) 1º de diciembre de 2009, correspondiente al período “20-11 hasta el 21-12”; y la Evaluación de Incapacidad Residual, emanada de la Dirección de Salud, División de S.d.M.d.T., en el cual se indica “SE DECIDE OTORGAR INCAPACIDAD TEMPORAL POR SEIS (6) MESES” que es de fecha 23 de septiembre de 2010.

    De allí que, tanto de la revisión del expediente personal –folios 109 y 110- (donde reposan los mismos certificados de incapacidad traídos a autos por la parte querellada con su escrito de contestación), como de los elementos referidos supra, no observa esta Juzgadora reposo médico o certificado de incapacidad alguno del cual pueda desprenderse que para la fecha de la remoción “6 de septiembre de 2010” el demandante se encontraba de reposo médico, siendo que la incapacidad temporal otorgada de seis (6) meses se entiende acordada desde el 23 de septiembre de 2010, es decir, con fecha posterior al acto administrativo de remoción, por lo que no puede observarse la ineficacia del acto recurrido basado en la existencia de una “suspensión” de la relación funcionarial en virtud de un reposo médico o certificado de incapacidad emitido.

    En efecto, se desecha el alegato dirigido a obtener la declaratoria de “nulidad” del acto administrativo que contiene la remoción del cargo “(…) que desempeñaba como DIRECTOR GENERAL DE CONTROL en la Contraloría del Estado Trujillo por ser INEFICAZ dado que para el momento en que fue dictado [se] encontraba de REPOSO MEDICO y para la fecha se [le] otorgó una INCAPACIDAD TEMPORAL POR SEIS (06) Meses (…)”. Así se decide.

    Siendo además que no encuentra este Órgano Jurisdiccional, elemento probatorio alguno en el procedimiento administrativo dirigido a demostrar que “(…) por instrucciones verbales de la Ingeniera B.V., quien es la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la contraloría estadal [el querellante] no había vuelto a consignar reposos médicos (…)”, así como tampoco aportado en vía jurisdiccional.

    Ahora bien, habiendo negado la nulidad del acto administrativo requerida por el querellante, conviene de seguidas entrar a revisar la solicitud realizada en forma subsidiaria, en los siguientes términos “(…) en su defecto se dicte el acto administrativo donde se me otorgue el BENEFICIO DE JUBILACIÓN (…)”. Debiendo advertir quien aquí juzga que de verificarse la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para hacerse acreedor del derecho referido, es al ente querellado a quien le corresponde dictar el acto administrativo respectivo para su otorgamiento. En efecto, se pasa a analizar la concesión peticionada en los siguientes términos:

    .- Del Beneficio de Jubilación Solicitado.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el querellante aduce que el beneficio de jubilación tiene preeminencia sobre cualquier forma de retiro de la Administración, siendo que él cumple con los requisitos previstos en la Ley para el otorgamiento de la misma.

    A tal efecto se precisa que, la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

    En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

    Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte precisa que “(…) La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales (…)”.

    Así las cosas, cuando se hace alusión al beneficio de jubilación se hace referencia a un tema de reserva legal, lo cual sin importar la materia de que se trate, es una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) -salvo ciertos y determinados casos- como cuerpo deliberante y sancionador de leyes, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. En efecto, la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

    De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

    Asimismo, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contiene lo siguiente:

    Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

    b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

    (Subrayado de este Juzgado)

    De esta manera, verificando los elementos cursantes en autos, se tiene a bien traer a colación el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, donde consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicio a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

    Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como constancia de trabajo, de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.

    Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las constancia de trabajo y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara

    (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

    En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

    En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

    A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano L.B.R., prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

    Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

    (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

    De esta manera, se indica que la Administración podría considerar el lapso de prestación de servicios a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo y demás elementos emanados de la Administración Pública a favor del querellante; las cuales -en todo caso- no fueron impugnadas; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.

    En efecto, este Juzgado concatenando lo alegado por la parte querellante, con los elementos cursantes en autos, desprende que el ciudadano A.B. prestó sus servicios para la Administración Pública de la siguiente forma:

    1).- Antecedentes de Servicio, suscrito en fecha 01 de abril de 1997, donde se hace constar que el ciudadano A.B., prestó sus servicios para el Cuerpo de Policía Judicial desde el 1º de agosto de 1971, al 1º de marzo de 1973. (Folio 43 de la pieza de antecedentes). Para un Tiempo Total de 1 año y 7 meses.

    2).- Según planillas para “Disfrute de Vacaciones”, suscritas tanto por el ciudadano A.B., como por representantes de la Unidad de Recursos Humanos, de la Unidad de Servicios Administrativos, por el Director, así como por la Contralora de la Contraloría del Estado Trujillo (folios 8, 58, 61, 65 y 66 de la pieza de antecedentes administrativos), el querellante laboró para la Administración Pública de la forma siguiente:

    .- Como “Profesor por horas” para el “Ministerio de Educación” desde el 01 de noviembre de 1975, al 30 de agosto de 1977, para un “Nº de años: 2”. Con un Tiempo Total de 1 año y 9 meses.

    .- Como “Asesor Legal” para el “Concejo Municipal” desde el 01 de septiembre de 1978, al 30 de junio de 1979, para un “Nº de años: 1”. Con un Tiempo Total de 10 meses.

    .- Como “Apoderado Judicial” de “Banfoandes” desde el 01 de diciembre de 1979, al 14 de febrero de 1984, para un “Nº de años: 4”. Para un Tiempo Total de 4 años, 2 meses y 13 días.

    .- Como “Asesor Jurídico” para la “Gobernación” desde el 15 de febrero de 1984, al 14 de enero de 1986, para un “Nº de años: 2”. Con un Tiempo Total de 1 año y 11 meses.

    .- Como “Apoderado Judicial” de “Banfoandes” desde el 15 de enero de 1986, al 30 de diciembre de 1986, para un “Nº de años: 1”. Con un Tiempo Total de 11 meses y 15 días.

    .- Como “Abogado TP” para la “Gobernación” desde el 13 de marzo de 1990, al 15 de agosto de 1995, para un “Nº de años: 4”. Para un Tiempo Total de 5 años, 5 meses y 2 días.

    .- Como “Abogado TP” para la “Corporación Trujillana” desde el 15 de agosto de 1995, al 01 de marzo de 1996, para un “Nº de años: 1”. Con un Tiempo Total de 6 meses y 14 días.

    3)- Según acto administrativo contentivo de remoción, de fecha 06 de septiembre de 2010, el querellante de autos ejerció funciones para la Contraloría del Estado Trujillo desde el 01 de marzo de 1996, como Director General, y luego desde el 01 de enero de 2006 como Director General de Control. Con ello se obtiene un Tiempo Total de14 años, 6 meses y 5 días.

    Todo lo cual corresponde a:

    AÑOS MESES DÍAS

    1 7 0

    1 9 0

    0 10 0

    4 2 13

    1 11 0

    0 11 15

    5 4 2

    0 6 1

    14 6 5

    31 7 6

    En cierta sintonía con los años de servicio analizados, se observa escrito suscrito por el querellante de autos, con sello de recibido en fecha 21 de enero de 2010 dirigido al Contralor del Estado Trujillo, (consignada en el presente asunto anexa al escrito libelar), de la cual se evidencia la solicitud de otorgamiento de jubilación.

    Igualmente, se constata a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente personal consignado, copia de la cédula de identidad del querellante así como de la partida de nacimiento, documentos de los cuales se desprende como fecha de nacimiento el 10 de abril de 1951. Con lo cual se evidencia que para la fecha de egreso, vale decir, 06 de septiembre de 2010, tenia cincuenta y nueve (59) años de edad.

    En tal sentido, en el caso de marras, en aplicación de la normativa legal anteriormente referida, según la cual “Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad (…)”, se puede extraer que en principio el querellante cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión; puesto que el exceso esta conformado por seis (06) años, que sumados a la edad que poseía, superan los sesenta años (60) años de edad requeridos.

    Bajo el referido argumento, se desecha el alegato de la parte querellada relacionado al no otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano A.B., puesto que éste para “(…) la fecha en que se dicto el acto administrativo de remoción tenía 59 años, 4 meses y 26 días de edad, lo que significa que no cumplía con el límite de edad señalado en el artículo 3 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”; agregando además que “La Contraloría (…) no otorgó la jubilación que pretende el querellante, por cuanto él mismo no cumplía con el límite de edad (…)”. Así se decide.

    Por consiguiente, esta Sentenciadora procede a pronunciarse en torno al trámite y otorgamiento de la pensión de jubilación y, en tal sentido, estima conducente reproducir parcialmente el contenido de la Sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.M.U., en la cual se estableció lo siguiente:

    …en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

    …Omissis…

    En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

    Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

    …Omissis…

    En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…

    . (Subrayado de este Juzgado)

    En sintonía con lo anterior, estima esta Juzgadora que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que se verifica de pleno derecho, en el entendido que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación, y más aún en casos como el de autos, en el que el recurrente solicitó su jubilación en reiteradas oportunidades (entre ellas mediante solicitud recibida en fecha 21 de enero de 2010, como se indicó supra), y frente a la presunción de adquisición del derecho, en atención a los años de servicio prestados por el funcionario; ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.

    En efecto, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y atendiendo a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto el ciudadano A.B., llenaba los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el momento de su remoción, este Juzgado considera que dicho ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho, razón por la cual ordena a la Contraloría del Estado Trujillo realizar las gestiones pertinentes a los fines de tramitarle al querellante el beneficio de jubilación.

    Por su parte, se ordena además, de acuerdo a lo solicitado, pagar el salario correspondiente al mes de agosto del año 2010, puesto que no fue acreditado ante este Tribunal el pago del mismo frente al alegato del querellante referido a su suspensión; siendo que en todo caso, los efectos del acto administrativo debieron haber comenzado a materializarse a partir de su notificación, vale decir, desde el 07 de septiembre de 2010. Así se decide.

    Igualmente, conforme a lo peticionado, se ordena el pago de la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su remoción (06 de septiembre de 2010), toda vez que para ese momento el querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio conforme a lo aquí analizado. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-001772, de fecha 18 de junio de 2009). Así se decide.

    Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de “beneficios, bonificaciones y prestaciones sociales que (…) correspondan”, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, el fundamento de la solicitud, ni los períodos sobre los cuáles solicita se le cancelen, ni forma de cálculo; simplemente se limitó a peticionarlos.

    Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …Omissis…

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por conceptos como “beneficios, bonificaciones y prestaciones sociales que me correspondan” este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada”, por el ciudadano A.R.B.N., ya identificado, contra la Contraloría General del Estado Trujillo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada”, por el ciudadano A.R.B.N., ya identificado, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se mantiene firme el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46-10, de fecha 06 de septiembre de 2010, dictada por la ciudadana Contralora Provisional del Estado Trujillo.

2.2. Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su remoción (06 de septiembre de 2010).

2.3. Se NIEGA el pago por concepto de “beneficios, bonificaciones y prestaciones sociales que (…) correspondan”.

TERCERO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

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