Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano A.B., antes plenamente identificado en contra de PROTECCIÓN 2000, C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 12 de abril de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 25 de abril de 2007, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 10 de mayo del mismo año. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre A.B. y PROTECCIÓN 2000, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 05 de abril de 2005 y finalizó en fecha 15 de septiembre de 2006.

- Que el cargo que desempeñaba era de Oficial de seguridad.

- Que la prestación de servicio ocurría en un horario de doce horas diarias.

- Que el último salario diario normal devengado por A.B. en PROTECCIÓN 2000, C.A. era de Bs. 17.077,50 y recibía adicionalmente la cantidad de Bs. 24.000,00 como un bono quincenal.

- Que el ciudadano A.B. renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba en PROTECCIÓN 2000, C.A.

- Que la relación de trabajo entre A.B. y PROTECCIÓN 2000, C.A.

y duró un (1) año, cinco (5) meses y diez (10) días.

- Que el salario integral devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación de trabajo fue el siguiente:

PERÍODO

SALARIO NORMAL ALÍCUOTA POR BONO QUINCENAL ALÍCUOTA HORA DE DESCANSO ALÍCUOTA DE UTILIDADES

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA

HORA SALARIO INTEGRAL

De agosto de 2005 a enero de 2006 Bs. 13.500,00 Bs. 1.600,00 Bs. 1.227,27 Bs. 1.109,60 Bs. 258,90 Bs. 1.840,91 Bs. 19.536,68

De febrero 2006 a agosto 2006 Bs. 15.525,00 Bs. 1600,00 Bs. 1.411,36 Bs. 1.276,02 Bs. 340,27 Bs. 2.117,04 Bs. 22.269,69

De septiembre 2006 Bs. 17.077,50 Bs. 1600,00 Bs. 1.552,50 Bs. 1.403,53 Bs. 374,30 Bs. 2.117,04 Bs. 24.336,73

- Que la empresa demandada adeuda al accionante las vacaciones fraccionadas correspondiente a los últimos cinco (5) meses trabajados.

- Que la empresa demandada adeuda al accionante las utilidades fraccionadas correspondientes a los ocho (8) meses trabajados en el año 2006.

- Que la empresa demandada adeuda las prestaciones sociales correspondientes a todo el período trabajado.

- Que la empresa demandada adeuda al los intereses sobre las prestaciones que se generaron durante la relación de trabajo.

- Que la empresa demandada adeuda al accionante por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 950.830,00.

- Que la empresa demandada paga por concepto de treinta (30) días por concepto de utilidades.

- Que la empresa demandada paga por concepto de vacaciones treinta (30) días de salario.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de un (1) año, cinco (5) meses y diez (10) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora los considera ajustados a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y tomando en consideración los días correspondientes de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se establecieron en setenta (70) días, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho y en tal razón condena a la demandada a pagar la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos veintitrés bolívares con dos céntimos (Bs. 1.487.223,2. En base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL

2005

Agosto 5 Bs. 19.536,68 Bs. 97.683,34

Septiembre 5 Bs. 19.536,68 Bs. 97.683,34

Octubre 5 Bs. 19.536,68 Bs. 97.683,34

Noviembre 5 Bs. 19.536,68 Bs. 97.683,34

Diciembre 5 Bs. 19.536,68 Bs. 97.683,34

2006

Enero 5 Bs. 19.536,68 Bs. 97.683,34

Febrero 5 Bs. 22.269,69 Bs. 111.348,45

Marzo 5 Bs. 22.269,69 Bs. 111.348,45

Abril 5 Bs. 22.269,69 Bs. 111.348,45

Mayo 5 Bs. 22.269,69 Bs. 111.348,45

Junio 5 Bs. 22.269,69 Bs. 111.348,45

Julio 5 Bs. 22.269,69 Bs. 111.348,45

Agosto 5 Bs. 22.269,69 Bs. 111.348,45

Septiembre 5 Bs. 24.336,73 Bs. 121.683,65

70 Bs. 1.487.223,2

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido entre el 05 de abril de 2006 al 15 de septiembre de 2006. Por cuanto quedo como un hecho admitido por parte de la demandada que ésta paga por vacaciones treinta (30) días de salario, y el bono vacacional lo paga de acuerdo a la norma contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto quedo igualmente admitido que el accionante trabajó cinco meses, por los cuales se le generó el derecho consagrado en el artículo 225 de la referida ley, esta Juzgadora condena a PROTECCIÓN 2000, C.A., el pago de doscientos setenta mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 270.678,37). ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas correspondientes al período 2005-2006, esto es por ocho meses de trabajo, hecho este sobre el cual recayó admisión de los hechos por parte de la accionada, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho y en tal razón se ordena el pago de trescientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 341.550,00) ASÍ SE DECIDE.

SÉXTO: Respecto al monto demandado por concepto del derecho establecido en la Ley de Alimentación; demandado de acuerdo a los días efectivamente trabajados alegados en el libelo de la demanda y admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, así como admitido fue que la demandada esta obligada a pagar este concepto, observa esta Juzgadora que el accionante demando en base al valor de la unida tributaria en cada período generado, sin considerar la norma contenida en el artículo 36 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, el cual establece:

…En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

.

En tal razón, en aplicación del principio iura novit curia y por cuanto quedó admitido que el accionante laboró cuatrocientos treinta y un días (431), se debe multiplicar por el 0.25% de 37.632 (valor de la unidad tributaria vigente), esto es Bs. 9.408, por lo cual queda obligada a pagar la empresa PROTECCIÓN 2000, C.A. cuatro millones cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 4.054.848,00), ASÍ SE DECIDE.

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