Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Vista la causa en audiencia preliminar, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, REPRESENTADO POR EL FISCAL JOSE MOLINA:

“Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal III del Ministerio Público Abg. J.L.M. narrando los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero de 2007, presentando formal acusación en contra del Ciudadano L.A.B.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano MATHEUS RONDON DAVID, señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión totalmente de la presente acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado y que se decrete el auto de Apertura a Juicio Oral y Público del hoy imputado L.A.B.P., considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del articulo 250 numeral 2 y 3 del Codigo Orgánico Procesal Penal y 251, por la magnitud del daño causado y aunado a ellos lo establecido en el parágrafo 1 del articulo 251, solicito se decrete una Medida de Privación de Libertad, es todo. “.

La victima, citada compareció Y DIJO:

“En este acto se le cede el derecho de palabra a la victima quien se identifico como I.D.C.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.175.283, residenciada en la Floresta Urbanización R.B., casa número 4, sector cuatro, frente a la Bodega Los Morillo, Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “Bueno yo lo que dijo es que pague por la muerte de mi hijo, el dejo una señora y a un hijo huérfano porque era muy trabajador, quiero que pague por la muerte de mi hijo, ya que mi hijo me había dicho que el trabajaba hasta el ultimo del mes porque tenia un enemigo, los señores del edifico lo habían contratado como conserje, quiero que el pague por la muerte de mi hijo, es todo “

La defensa representada por el Abogado RIPIO dijo:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.A.R.N. quien expuso:

Esta defensa como punto previo quisiera aclarar que la audiencia preliminar es una audiencia oral y publica y el Ministerio Publico leyó toda acusación, visto lo planteado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio esta defensa oportunamente presento y consigno escrito de descargo a la acusación el cual ratifico en todas sus partes y su contenido y así lo hago valer, como elemento de defensa en el presente proceso, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible el cual amerita una sanción de pena privativa, no es menos cierto que dicho delito no ha tenido el soporte jurídico ni probatorio por parte del Ministerio Publico para precalificarlo en la figura de Homicidio Intencional Simple, ya que de los elementos de convicción que afirma el Ministerio Publico solo demuestran que efectivamente se produjo la muerte de una persona toda vez que dejo la oposición y así impugno por violación al debido proceso previsto en el articulo 49 del la Constitución Nacional el elemento de convicción y medio de prueba indicado por el Ministerio Publico en el particular referente a la experticia de levantamiento planimétrico y de trayectoria balística, por cuanto dicha experticia se practico a espaldas del imputado y de su defensa, por lo que considera esta defensa que mal puede el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar posición, victima victimario, asimismo impugno el dicho del Ministerio Publico por evidente contradicción entre los elementos de convicción y los hechos narrados en su escrito acusatorio por el hecho que, mal puede el Ministerio Publico concluir que existiendo un solo testigo presencial de su narración existe contradicción, por cuanto el testigo presencial manifiesta que el hecho ocurrido el 23-01-2007 en el edificio M. deP. específicamente en el sexto piso fue de manera accidental, por cuanto tanto el hoy occiso y mi defendido mantenían una notoria sana y publica amistad tanto así que en ese día específicamente habían compartido juntos el almuerzo, aunado a ello en el supuesto negado no aceptado que tuviese a cierto la declaración del testigo cuando manifiesta que en otras oportunidades mi defendido portaba el arma de fuego incriminada es de preguntarse, de ser cierto lo afirmado por la victima y el Ministerio Publico que existía una enemistad entre mi defendido y el hoy occiso y siendo que de proveerse con anterioridad de dicha arma pudiera haber ejecutado de manera intencional el hecho que hoy nos ocupa, sin necesidad de esperar tener algún testigo presencial, es allí donde el Ministerio Publico debió enfocar su investigación parar determinar la intencionalidad o no para la comisión del delito de Homicidio, pero como lo dijimos en le supuesto negado no aceptado que mi defendido hubiese tenido la intención de acabar con la vida del hoy occiso presumimos que le sobraron las oportunidades en el tiempo que compartían en el mismo sitio de trabajo para ejecutar o perpetrar el hecho punible, no siendo así esta defensa solicita a este digno tribunal dándole cumplimiento a sus funciones garantistas y de control valora los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico, así como también los elemento de descargo ofrecidos por la defensa, ya que no hemos negado la existencia de un hecho punible que tuvo como resultado la muerte de una persona, pero como el legislador penal ha establecido las excepciones o disminución de las responsabilidad penal cuando el hecho se suscita sin la intención o voluntad del sujeto activo, y establece en la norma la figura del homicidio culposo cuando se trata que del hecho se obtiene como resultado la muerte de una persona considera esta defensa que todos los elementos de convicción aportado por el Ministerio Publico solo demuestran que estamos en presencia de la muerte de una persona pero que los mismos no son determinantes y la investigación seguida por el Ministerio Publico no trae elementos de convicción que prueben o demuestren la intención o voluntad del hoy acusado de ejecutar y perpetrar el delito que hoy nos ocupa, y se evidencia en actas que efectivamente estamos en presencia del delito de homicidio culposo señalado y reseñado por los medio de comunicación y amparado en el articulo 330 del Codigo Orgánico Procesal Penal entre las facultades que tiene el Juez de control como lo es la prevista en el numeral 2° que puede cambiar la precalificación jurídica una vez analizados y estudiados los elementos del convicción ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa solicito a este digno tribunal se califique el presente hecho punible en la figura indicada en el articulo 409 del Codigo Penal Venezolano referido al Homicidio Culposo y una vez dado el cambio de calificativo se someta a aperturar el procedimiento por admisión de los hechos para que de esa manera mi defendido hoy acusado declare voluntariamente y manifieste admitir los hechos solicitando le sea impuesta la pena a cumplir, por la condena que este tribunal establezca, asimismo de ser negado lo solicitado por esta defensa y el tribunal considere ordenar apertura a juicio ratifico todos los medio y elementos probatorios promovidos en el escrito de descargo y asimismo solicito a este digno tribunal ordene diligenciar todo lo pertinente a las pruebas de informes solicitadas por esta defensa, para que dichas pruebas sean acumuladas a la causa y remitidas al tribunal de juicio correspondiente, y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público en ocasión a la admisión total del escrito acusatorio esta defensa considera ajustado a derecho de ser cambiado el calificativo se declarare la admisión parcial de la acusación, en cuanto a la solicitud de decretar la Medida Privativa de libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual viene gozando el hoy acusado por cuanto no ha incumplido con ningunas de las obligaciones impuestas por este tribunal y aunado a ello el mismo se encuentra a derecho responsablemente sometiéndose a la administración de justicia, dispuesto a acatar lo que se determine en el juicio que se le sigue, por lo que solicita esta defensa se declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto existe contradicción en las circunstancias de los hechos, promuevo la excepción del articulo 28 numeral 4° literales “e” , “i”, desde el punto de vista que el Ministerio Publico pone en tela de juicio el testimonio del testigo presencial y luego lo promueve como testigo al ciudadano C.A. por cuanto el Ministerio Público hace presumir que dicho testigo actúa como cómplice del hoy acusado y luego lo promueve como testigo presencial, donde se evidencia total contradicción en cuanto a la relación de los hechos así también por cuanto el Ministerio Publico cae en contradicción al darle credibilidad a testigos referenciales quienes de por si son objetados por la legislación venezolana debido a su manifiesto interés de señalar un culpable, por su condición de familiares, así como también por haber promovido violando el articulo 197 del Codigo Orgánico Procesal Penal como también el articulo 49 del a Constitución las pruebas o elementos de convicción viciados de nulidad como lo es la prueba o experticia de levantamiento planimétrico y el de trayectoria balística, me opongo al testigo I.R. por ser referencial y L.A.R. y en cuanto al testigo V.M.C.A. me opongo en lo que dice el fiscal del Ministerio Publico, promuevo al Testigo Profesor Fajardo, residenciado en el Edificio M. deP., cuando señalo al profesor Fajardo porque hemos tenido mucho ciudadano para no tener problemas con el Ministerio Publico y solo hemos logrado referencias del testigo lo señalando indicando en donde vive, consideramos que es pertinente al momento que mi defendido se entrego a las autoridades y su aprehensión no fue en flagrancia, en este momento no tengo el nombre al igual que el particular segundo de la ciudadana Indira, hice verbalmente en una oportunidad la solicitud al fiscal del Ministerio Público, esta defensa desiste de la prueba particular 7° consistente a la exhumación del cadáver, me adhiero a la unidad de prueba porque es un principio particular, se adhiere a todas las pruebas relacionadas que prueban la existencia de la muerte de una persona, tales como: 1- Protocolo de necroscopia, 2- Acta de defunción, 3- Levantamiento del cadáver, 4- Inspección al cadáver, 5- Inspección al sitio Experticia de Reconocimiento de cadáver, 6- Experticia hematologota, 7-Experticia practicada a la vestimenta del cadáver, 8- Prueba testimonial del testigo presencial, 9- Acta Policial de aprehensión. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico manifestó: ”De acuerdo a la excepción que se presenta la defensa en cuanto al articulo 28 numeral 4° del Codigo Orgánico Procesal Penal, la duda la tenemos en cuanto al literal a que se refiere, el nos habla de un testigo presencial y bueno no se si se opone o no, el Ministerio Publico esta de acuerdo que es un testigo presencial,.”

El fiscal en replica.

“el Ministerio Publico solicita que se declare sin lugar dichaexcepciones, ya que la acusación cumple con todos los requisitos, el nos habla del testigo y lo estamos ofreciendo, este testigo va a ser preguntado y repreguntado y considero que es presencial, no habla de requisitos formales a lo que se refiere, el Ministerio Publico cumpliendo con lo establecido en el articulo 326 cumple totalmente la acusación con lo requisitos formales que establece el Codigo Orgánico Procesal Penal, esta investigación comenzó el 23- 01-2007 y la acusación se presenta el 30-06-2007, sobre la violación al debido proceso no hay ningún vicio de nulidad, no hay ninguna ley que diga que todas las partes tienen que estar presentes al momento de realizar una experticia, para eso la defensa tendrá oportunidad en juicio de atacar esta prueba, no hay ninguna violación al debido proceso, todas las experticias tienen el mismo valor que la experticia de planimetría, considero que esta excepción debe ser declarada sin lugar, por tal motivo insisto que debe ser declarada sin lugar la excepción y cualquier otra nulidad, en cuanto al cambio de calificación el Ministerio Público se opone, las ofertas de prueba que hace en este caso la defensa considera el Ministerio Publico que hubo 5 meses, la defensa tiene la facultad durante la fase preparatoria, es parte de la defensa solicitar la practica de diligencias e insistir en las mismas y participar en ella, el Ministerio Publico no entiende porque la defensa teniendo esa oportunidad antes de presentar la acusación no lo hace, me opongo a la prueba del Profesor Fajardo ya que no esta identificado plenamente, me opongo también a que se admita la prueba de la ciudadana Indira, los derechos y obligaciones tienen que ser iguales para ambas partes, en cuanto al libro de novedades no tiene nada que explicar, en cuanto a las copias certificadas del cuerpo de bomberos tampoco nos va a explicar nada, los reportajes son totalmente impertinentes e innecesarios, en cuanto a la reconstrucción de hechos ya no es viable pudiera ser en un juicio oral y público que el Juez pueda ordenarlo, en cuanto a la unidad de la prueba es un principio constitucional, considera el Ministerio Público que la excepción debe declarase sin lugar así como las pruebas de la defensa, ratifico que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano L.A.B.P..

La defensa en respuesta:

“Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Insisto en la excepción dado que por lo que ha explicado el fiscal si hay violación a lo establecido en el articulo 326 del 2° del Codigo Orgánico Procesal Penal.

El imputado expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación dijo:

“Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano L.A.B.P. a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: L.A.B.P. venezolano, cédula de identidad N° 17.036.569, de 26 años de edad, nacido el 29-07-1981, casado, de ocupación obrero en la Alcaldía, hijo de L.A.B. y E.P.S., residenciado en Monseñor Camargo parte Alta, casa sin número, de color amarillo, detrás de la cancha, teléfono: 0272-8083815, Trujillo Estado Trujillo, quien manifestó: “Ese día yo estaba en el puesto de guardia y estaba el estaba cortando una grama, yo me puse a ayudarlo a el a cortar la grama, ahí estaba la señora Indira, la doctora, después al mediodía almorzamos juntos, nosotros éramos amigos, siempre compartíamos la comida, el se fue a sus quehaceres y yo me quede en la garita reposando, no se la hora exacta, el trajo una escopeta para que le dijera al gerente de la compañía en la que yo trabajaba para ver si la compraba, el supervisor no llegaba, y yo más tarde fui a entregársela y cuando llegue arriba, a donde el estaba en limpiando el ascensor en el piso seis, yo me fui por las escalera, y cuando llego donde esta el, en eso hubo un disparo, afuera se escucho por el lado de atrás del edifico, como habían robado a la doctora, yo vine y monte la escopeta y voy a echar un tiro al aire, entonces había una caja y yo me enrede y no supe hacia donde salio el tiro, a mi me dio una crisis de nervios, y no supe de mi, eso fue accidental a la señora le duele porque era su hijo y a mi también el era mi amigo”..

..

En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado L.A.B.P. a quien se le impone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Quiero que pase el expediente a un tribunal de juicio.”

Motivación para decidir.

  1. PUNTO PREVIO.

Visto escrito presentado por la apodera Judicial de la victima Abg. H.U. de Osorio en fecha 09-04-2008 en la cual señala expresamente, que se adhiere a la acusación fiscal, se declara extemporánea su adhesión por haber trascurrido el plazo indicado en el articulo 327 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, además de constituir su ausencia el día de hoy en un desistimiento tácito de dicha adhesión, por estar debidamente notificada de la realización del presente acto.

II

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley, con vista a las excepciones y oposiciones de las partes a los argumentos contrarios.

Hechos imputados en el escrito acusatorio fiscal: el 23.01.2007, el acusado, proveyéndose de un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, quien se desempeñaba como vigilante, ubica a su victima, conserje, en el piso 6, apartamento C6, , edificio M. deP., Valera Edo Trujillo, Diagonal a Dairio El Tiempo, se suscita una discusión y enfrentamiento, el imputado lesiona en varias partes del cuerpo a la victima, y le efectúa un disparo, que le produce diversas lesiones, que le ocasionan la muerte. Refiere enemistad previa entre victima y victimario.-

Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: recepción telefónica, acta de investigación policial, acta de inspección técnico criminalistica, acta de reconocimiento de cadáver, actas de entrevista penal, experticia 172, autopsia, levantamiento de cadáver, planimetría, acta de defunción, trayectoria balística, diario el tiempo del día de los hechos, reconocimiento técnico, reconocimiento legal, experticia hematológica, experticia química; acta policial, denuncia, que narran los hechos; declaración de los funcionarios, declaración de la victima, y de la testigo presencial, y reconocimiento legal y avalúo de lo hurtado.-; por lo que se EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° letras “e”, “i” del Codigo Orgánico Procesal Penal, por estar la acusaciòn penal debidamente fundada y redactada. Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad presentada por la defensa por la violación del debido proceso relacionada con la ilicitud de la prueba de planimetría y trayectoria balística, por cuanto el imputado y su defensa tienen el derecho a participar en los actos de investigación, no observandose q ue lo haya hecho o que haya pedido al fiscal formalmente que queria participar o ser notificado de ello, para obligar al despacho fiscal a pronunciarse y, en caso de negativa fiscal, o, falta de pronunciamiento fiscal, a nte la solicitud, acudir ante el Tribunal de Control, para solicitar la participación que hoy reclama; de no utilizar los mecanismos estatuidos en la ley a su favor, mal puede fundarse una nulidad en una inoperatividad de la parte reclamante, y asì se decide.

Por lo expuesto, se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano L.A.B.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano MATHEUS RONDON DAVID, desechándose la solicitud de cambio de calificación que realiza la defensa, por cuanto será materia del juez de juicio, oídos los testigos y expertos, quien en definitiva establezca la calificación que se adapte a los hechos; pero en los actuales momentos, no puede negarse al Fiscal del Ministerio, su derecho a probar en juicio, que el disparo si fue intencional y no simplemente culposo, pues la declaración de la madre del hoy occiso, refiere enemistad previa entre estos; la empresa de seguridad refiere que no aportó armamento al vigilante, lo que adecua la calificación que el Fiscal proporciona, por los momentos a los hechos, independientemente de que un testigo mencione, que todo estaba normal, y que el disparo se produjo “accidentalmente”, pues dice el Ministerio Público, que con pruebas técnicas demostrará que el testigo que dice haber presenciado los hechos, no pudo haber estado en el lugar que menciona, pues los perdigones del arma disparada, le hubieran alcanzado, y no fuè asì.Se admiten los siguientes medios de prueba: Fiscales 1- Expertos: R.E. y L.B. quienes declararan sobre el acta de Inspección técnica Criminalísticas 131 y acta de reconocimiento de cadáver N° 132, necesarios útiles y pertinentes porque describen las características del lugar de los hechos, así como las características y forma como fue hallado el cadáver. 2- Detective J.F.C. quien declara sobre experticia 9700-069DC-172 practicada al arma de fuego incautada así como la concha comisada. 3- B.V. quien declarar sobre protocolo de autopsia N° 9700-06906-MF-VAL N° 164 practicada al cadáver de D.M. necesario para probar la causa de la muerte. 4- Medico Forense C.S. quien declara sobre acta de levantamiento del cadáver N° 24, necesario para describir las heridas observadas en el cadáver al momento de los hechos. 5- J.L. quien declarar sobre el levantamiento planimétrico N° 10 donde se muestra las respectivas posiciones de la victima, y otros objetos de interés en la presente causa. 6- Leonardo peña quien declarara sobre experticia de trayectoria balísticas N° 9700069DC228 a los fines de determinar la ubicación del tirador respecto a la victima. 7- J.F.C. quien declara sobre experticia de reconocimiento N° 9700069DC237 realizada a siete fragmentos necesarios para probar que reglamentos son utilizados por armas de fuego de arma lisa. 8- Valenzuela Lisbeli quien declara sobre experticia de reconocimiento legal N° 9700-069DC173 practicada la prenda de vestir tipo gorra necesaria para probar la presencia de soluciones de continuidad en la misma ocasionadas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego. 9- Á.S. quien declara sobre experticia hematológica N° 9700-069DC175 practicada sobre prendas de vestir y trozo de gasa impregnada de sustancia que corresponde a sangre del occiso. 10 F.S. quien declarara sobre experticia química N° 9700069DC176 practicada sobre prenda de vestir tipo gorra concluyendo que no se detecto iones occidentes y nitritos en la misma necearía para probar la distancia entere el tirador y la victima. Testigos: R.E. y L.B. quienes declararan sobre acta policial de fecha 23-01-2007 en la cual se aprehende al hoy acusado. C.A.V. necesario y útil por ser testigo presencial de los hechos, Rondon L.A. y Rondon Iris, por ser testigos referenciales de presunta enemistad previa entre el acusado y la victima; Peña Mauricio en su carácter de Gerente de Operaciones de la Empresa Señores Nacionales del Zulia necesario para determinar si el arma involucrada pertenece a dicha empresa, J.L.A.G.A. necesario para determinar si la empresa le facilito el día de los hechos el arma involucrada al acusado. Documentales: Se admite de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibido a los funcionarios declarantes, para que los reconozcan e informen sobre los mismo: 1- Reconocimiento de cadáver 132, experticia 172, autopsia 164, levantamiento de cadáver N° 24, levantamiento planimétrico N° 10, trayectoria balística N° 228, Reconocimiento técnico N° 237, experticia de Reconocimiento legal 173, experticia hematológica 175, experticia química 176. Evidencias Físicas: Se admite, el arma de fuego tipo escopeta incautada en el lugar de los hechos y una concha incautada en el lugar de los hechos. No se admite como prueba documental un ejemplar de diario el tiempo de fecha 24-01-2007 donde dice la Fiscalia se muestra el cuerpo del occiso victima en la presente causa, por cuanto no se promueve la declaración del funcionario o persona que tomo la fotografía y que la va a reconocer como perteneciente o tomada el día de los hechos. Además de constar el Ministerio Publico con un grupo nutrido de expertos que bien pudieron realizar fijaciones fotográficas a la escena del crimen, sin tener que valerse de fotografías tomadas por la prensa local que bien pueden encontrarse contaminadas o manipuladas de cualquier manera. Se admiten los siguientes medios de prueba de la Defensa: Declaración del ciudadano profesor Fajardo residencia en el piso 7 del Edificio M. deP.V.E.T. y de la ciudadana Indira residencia en el piso 6 del edificio M. de plataV.E.T., necesarios útiles y pertinentes a los fines de demostrar que el acusado se entrego voluntariamente a los funcionarios policiales actuantes, haciéndose la salvedad expresa que la carga de su presentación en el juicio oral y publico corresponderá a la defensa toda vez que no pueden ser emitidas boletas de notificación sin la identificación plena de los destinatarios, es de hacer notar que en la declaraciones cursantes en autos, se hace referencia a estos nombres, no habiendo sido entrevistados por el despacho fiscal, para su identificación plena, y que bien tienen conocimiento de los hechos, además de ser vecinos del edificio, y ser ambos, victima y victimario empleados del edificio, y ser punto de discusión en juicio, la presunta enemistad previa entre ambos, por lo que sus declaraciones se estiman necesarias utiles y pertinentes; razón que motiva la presente admisión en lo términos indicados. No se admiten las pruebas promovidas por la defensa denominadas pruebas documentales de informes, a diferente organismos, por cuanto las mismas corresponden a diligencias de investigación, que debieron ser presentadas ante el despacho Fiscal en la fase investigativa. No se admite la fijación de fecha de reconstrucción de hechos, por cuanto la misma también corresponde a la fase investigativa, quedando a salvo el derecho que le asiste a la defensa de solicitar en fase de juicio el traslado al lugar de los hechos para el mayor y mejor conocimiento del tribunal, quedando supeditada a la decisión que el Juez de juicio a bien estime tomar. No se admite la orden de práctica de nueva prueba de trayectoria balística y planimetría con presencia de testigos y acusado, por cuanto dicha prueba ya fue realizada por el Ministerio Publico y la defensa pudo participar de la misma conforme lo establece las normas generales del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al llamado por la defensa principio de unidad de prueba, queda admitidas las pruebas en los términos aquí señalados pasando a ser las pruebas admitidas a partir de este momento, a pruebas del proceso y no de la parte promoverte. Así se decidió.

Se ordenó apertura a juicio oral y público, toda vez que la acusado, no admitió el hecho imputado.

Se mantuvo la medida cautelar de libertad, visto que el acusado no ha obstaculizado el proceso, reconoce haber disparado, pero accidentalmente, y pretende probar ese hecho en juicio oral y publico, por lo que se estima, que el peligro de fuga esta satisfecho con la medida dictada, que hoy queda ratificada.-.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado, una vez firme la decisión.

Así se decide.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Visto escrito presentado por la apodera Judicial de la victima Abg. H.U. de Osorio en fecha 09-04-2008 en la cual señala expresamente, que se adhiere a la acusación fiscal se declara extemporánea su adhesión por haber trascurrido el plazo indicado en el articulo 327 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, además de constituir su ausencia el día de hoy en un desistimiento tácito de dicha adhesión por estar debidamente notificada de la realización del presente acto. Declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° letras “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad presentada por la defensa por la violación del debido proceso relacionada con la ilicitud de la prueba de planimetría y trayectoria balística. Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano L.A.B.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano MATHEUS RONDON DAVID, desechándose la solicitud de cambio de calificación que realiza la defensa. Se admiten los siguientes medios de prueba: Fiscales 1- Expertos: R.E. y L.B. quienes declararan sobre el acta de Inspección técnica Criminalísticas 131 y acta de reconocimiento de cadáver N° 132, necesarios útiles y pertinentes porque describen las características del lugar de los hechos, así como las características y forma como fue hallado el cadáver. 2- Detective J.F.C. quien declara sobre experticia 9700-069DC-172 practicada al arma de fuego incautada así como la concha comisada. 3- B.V. quien declarar sobre protocolo de autopsia N° 9700-06906-MF-VAL N° 164 practicada al cadáver de D.M. necesario para probar la causa de la muerte. 4- Medico Forense C.S. quien declara sobre acta de levantamiento del cadáver N° 24, necesario para describir las heridas observadas en el cadáver al momento de los hechos. 5- J.L. quien declarar sobre el levantamiento planimétrico N° 10 donde se muestra las respectivas posiciones de la victima, y otros objetos de interés en la presente causa. 6- Leonardo peña quien declarara sobre experticia de trayectoria balísticas N° 9700069DC228 a los fines de determinar la ubicación del tirador respecto a la victima. 7- J.F.C. quien declara sobre experticia de reconocimiento N° 9700069DC237 realizada a siete fragmentos necesarios para probar que reglamentos son utilizados por armas de fuego de arma lisa. 8- Valenzuela Lisbeli quien declara sobre experticia de reconocimiento legal N° 9700-069DC173 practicada la prenda de vestir tipo gorra necesaria para probar la presencia de soluciones de continuidad en la misma ocasionadas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego. 9- Á.S. quien declara sobre experticia hematológica N° 9700-069DC175 practicada sobre prendas de vestir y trozo de gasa impregnada de sustancia que corresponde a sangre del occiso. 10 F.S. quien declarara sobre experticia química N° 9700069DC176 practicada sobre prenda de vestir tipo gorra concluyendo que no se detecto iones occidentes y nitritos en la misma necearía para probar la distancia entere el tirador y la victima. Testigos: R.E. y L.B. quienes declararan sobre acta policial de fecha 23-01-2007 en la cual se aprehende al hoy acusado. C.A.V. necesario y útil por ser testigo presencial de los hechos, Rondon L.A. y Rondon Iris, por ser testigos referenciales de presunta enemistad previa entre el acusado y la victima; Peña Mauricio en su carácter de Gerente de Operaciones de la Empresa Señores Nacionales del Zulia necesario para determinar si el arma involucrada pertenece a dicha empresa, J.L.A.G.A. necesario para determinar si la empresa le facilito el día de los hechos el arma involucrada al acusado. Documentales: Se admite de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibido a los funcionarios declarantes, para que los reconozcan e informen sobre los mismo: 1- Reconocimiento de cadáver 132, experticia 172, autopsia 164, levantamiento de cadáver N° 24, levantamiento planimétrico N° 10, trayectoria balística N° 228, Reconocimiento técnico N° 237, experticia de Reconocimiento legal 173, experticia hematológica 175, experticia química 176. Evidencias Físicas: Se admite, el arma de fuego tipo escopeta incautada en el lugar de los hechos y una concha incautada en el lugar de los hechos. No se admite como prueba documental un ejemplar de diario el tiempo de fecha 24-01-2007 donde dice la Fiscalia se muestra el cuerpo del occiso victima en la presente causa, por cuanto no se promueve la declaración del funcionario o persona que tomo la fotografía y que la va a reconocer como perteneciente o tomada el día de los hechos. Además de constar el Ministerio Publico con un grupo nutrido de expertos que bien pudieron realizar fijaciones fotográficas a la escena del crimen, sin tener que valerse de fotografías tomadas por la prensa local que bien pueden encontrarse contaminadas o manipuladas de cualquier manera. Se admiten los siguientes medios de prueba de la Defensa: Declaración del ciudadano profesor Fajardo residencia en el piso 7 del Edificio M. deP.V.E.T. y de la ciudadana Indira residencia en el piso 6 del edificio M. de plataV.E.T., necesarios útiles y pertinentes a los fines de demostrar que el acusado se entrego voluntariamente a los funcionarios policiales actuantes, haciéndose la salvedad expresa que la carga de su presentación en el juicio oral y publico corresponderá a la defensa toda vez que no pueden ser emitidas boletas de notificación sin la identificación plena de los destinatarios, es de hacer notar que en la declaraciones cursantes en autos, se hace referencia a estos nombres, no habiendo sido entrevistados por el despacho fiscal, razón que motiva la presente admisión en lo términos indicados. No se admiten las pruebas promovidas por la defensa denominadas pruebas documentales de informes, a diferente organismos, por cuanto las mismas corresponden a diligencias de investigación, que debieron ser presentadas ante el despacho Fiscal en la fase investigativa. No se admite la fijación de fecha de reconstrucción de hechos, por cuanto la misma también corresponde a la fase investigativa, quedando a salvo el derecho que le asiste a la defensa de solicitar en fase de juicio el traslado al lugar de los hechos para el mayor y mejor conocimiento del tribunal, quedando supeditada a la decisión que el Juez de juicio a bien estime tomar. No se admite la orden de práctica de nueva prueba de trayectoria balística y planimetría con presencia de testigos y acusado, por cuanto dicha prueba ya fue realizada por el Ministerio Publico y la defensa pudo participar de la misma conforme lo establece las normas generales del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al llamado por la defensa principio de unidad de prueba, queda admitidas las pruebas en los términos aquí señalados pasando a ser las pruebas admitidas a partir de este momento, a pruebas del proceso y no de la parte promovente. El tribunal oído lo expuesto dicta Orden de Apertura a Juicio Oral y Público. Emplaza a las partes a que comparezcan ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco días, y en el presente caso mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano L.A.B. peña hasta tanto se dicte sentencia, sea quebrantada la medida u obstaculice de cualquier manera el presente proceso.

Regístrese. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de jucio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.

La Jueza de Control Titular

Secretario

N.C.C.

En fecha_____

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